Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-002955

PARTE ACTORA: V.M.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.280.228

APODERADOS JUDICIALES: R.F.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 131.078.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 17 de enero de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA L.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 149.015.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2012 por el abogado R.F.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 131.078, apoderado judicial del ciudadano V.M.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.280.228, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 17 de enero de 1982. En fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos.. Posteriormente el 17 de abril de 2013 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes.. En fecha 25 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 26 de abril de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales del Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde conocer la presente causa a este Tribunal, quien por auto de 6 de junio de 2013 lo dio por recibido. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.O.P., en contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de Agente de Seguridad Interna, en una jornada de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m, es decir de 24 horas continuas de trabajo y 48 horas continuas de descanso, con un salario mensual de Bs. 1.581,00, que en fecha 16 de abril de 2012 su representado fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la ley, que la empresa demandada le adeuda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, utilidades años 2005 al 2012, sábados y domingos de vacaciones a partir del año 2005 hasta el 2012, horas extras nocturnas trabajadas, bono nocturno años 2005 al 2012, domingos trabajados años 2005 al 2009, cesta tickets años 2005 al 2011, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte accionada en su demanda las siguientes defensas: 1) La improcedencia de la demanda por encontrarse indeterminada la pretensión al no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no especifica la razón por la cual reclama el pago de los días sábados y domingo de vacaciones, de los días libres compensatorios no disfrutados, no señala los días que laboro y que generaron el pago del bono nocturno, los días que prestó sus servicios, los días laborados que generan el prorrateo de tickets de alimentación, ni el salario integral utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados. Aduce que el trabajador señala que fue despedido en forma injustificada en fecha 16 de abril de 2012, ya que el mismo no asistió a su jornada laboral desde el 22 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, que no existió un despido injustificado por parte de Alcaldía del Municipio Chacao, sino por al contrario la parte actora dejó de asistir de forma injustificada a sus labores, que los montos correspondientes a antigüedad y sus respectivos intereses fueron liquidados y cancelados anualmente en la oportunidad en que finalizaba el contrato de prestación de servicio, que a partir del año 2011 han sido depositados en una cuenta de fideicomiso, que los trabajadores que presten servicios para pa Alcaldía del Municipio Chacao como contratados no serán beneficiarios del pago de las vacaciones ni del bono vacacional bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, sino por lo señalado en el contrato individual del Trabajo o en la Ley Orgánica del Trabajo, que el pago de los conceptos por disfrute de vacaciones comprende los días sábados y domingos, por cuanto en los contratos individuales se acordó una remuneración mensual en la cual se encuentran incluidos los sábados y domingos, que la parte actora reclama el pago de los días 6, 13 y 20 del mes de diciembre del año 2009 y del expediente administrativo. Finalmente se compense el pago de todas aquellas cantidades demandadas que sobre los mismos han sido cancelados a los fines de evitar el pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su demanda correspondiente a: Antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, sábados y domingos en vacaciones, días libres compensatorios no disfrutados, bono nocturno, domingo, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, prorrateo de cesta tickets de alimentación, indemnización conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, intereses sobre los conceptos reclamados, indexacción.

-Niega rechaza y contradice que a la parte actora se le aplique la Convención Colectiva, en virtud que la misma excluye de su ámbito de aplicación a los contratados, por cuanto el ciudadano V.O. era personal contratado y sólo se aplica la Convención Colectiva cuando así lo señale expresamente la cláusula

-Niega que la parte actora tenga una remuneración adicional por concepto de sábados y domingo en vacaciones, puesto que durante la vigencia de la relación de trabajo, sus vacaciones fueron canceladas conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

-Niega la procedencia de 150 días de indemnización de antigüedad y 150 de indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto en el presente caso no hubo despido alguno, sino que se suscito el abandono de trabajo, dado que sin dar explicación alguna dejó de asistir al cumplimiento de sus deberes desde el 22 de marzo de 2012.

-Niega que se le adeude pago alguno por concepto de bono nocturno y horas extras nocturnas desde el 05 de abril de 2005 hasta el 16 de abril de 2012 puesto que de los recibos de pago se desprende que a la parte actora se le cancelaba lo que por bono nocturno le correspondía

-Niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna al ciudadano V.O. por concepto de domingos trabajados ya que en los recibos de pago se evidencia que le eran cancelados los domingos en su debida oportunidad.

-Niega rechaza y contradice que se adeude pago alguno por concepto de días libres compensatorios no disfrutados, ya que no señala de donde ni cuales son los días no disfrutados.

-Niego rechazo y contradigo que su representado le adeude concepto de prorrateo de cesta tickets ya que cumplió cabalmente con el pago de tal beneficio

-Niega rechaza y contradice el monto del salario integral utilizado por el actor ya que incluye sobre dicho salarios los conceptos correspondientes: Alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de domingos trabajados, alícuota de horas extras nocturnas trabajadas, alícuota de días libres compensatorios y alícuota de bono nocturno.

-Niega que la parte actora deba cancelársele monto alguno por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en delimitar: 1) La procedencia o no en derecho sobre indeterminación de la demanda tras no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) El salario integral devengado por la parte actora en su escrito de demanda, 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días libres compensatorios no disfrutados, bono nocturno, domingos, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, prorrateo de cesta tickets de alimentación, indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, intereses sobre los conceptos reclamados e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Original de los contratos de prestación de servicios y anexos emitidos por la Alcaldía de Chacao, Dirección de Recursos Humanos de fechas 5 de abril, 1 de julio de 2005, 9 de enero de 2006, 3 de julio de 2006, 7 y 8 de enero de 2007, 1 de enero de 2009, 3 de enero de 2010, 1 de enero de 2011, 1 de abril de 2011 y 13 de enero de 2012, debidamente firmados por la parte actora, donde se desprende el salario y las condiciones de trabajo del ciudadano V.M.O. con la Alcaldía de Chacao. Se le otorga mérito probatorio al no haber sido objeto de impugnación conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (21 al 32) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Chacao a nombre del ciudadano V.M.P.O., correspondiente al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se desprende el pago por concepto de salario básico, bono de rendimiento, aumento de sueldo, pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Recibos de pago y contratos de prestación de servicio emitidos por la Alcaldía de Chacao y la parte actora, nomina de pago correspondiente a la antigüedad, libro de novedades que lleva el registro de control de asistencia diaria de la jornada de trabajo del ciudadano V.O. entre el periodo 5 de abril de 2005 hasta el 16 de abril de 2012, contrato colectivo suscrito en el año 2008, libro de horas extras entre el periodo 5 de abril de 2005 hasta el 16 de abril de 2012, , libro de vacaciones en el periodo comprendido entre 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, presentando la representación judicial de la parte accionada las siguientes documentales: Libros de novedades, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, relación de horas extras correspondiente al periodo 2006-2012, estados de cuenta de aporte de fideicomiso de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento correspondiente a los años 2006 al 2010y detalles de aporte de fideicomiso de la actora perteneciente a los años 2011 y 2012. Así las cosas, por cuanto la parte accionada trajo al presente juicio, parte de las documentales pretendidas por la parte actora, objeto de exhibición. Este Juzgador no le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las documentales presentada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

-Riela a los folios (33 al 157) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 132) del cuaderno de recaudos Nro. 2 , folios (2 al 92) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 74, 77 al 83, 90 al 92, 94 al 96, 99 al 100, 103 al 106, 110) del cuaderno de recaudos Nro. 4, que comprende: 1) Comunicaciones y actas de inasistencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, emitidas por la propia parte accionada, 2) Control de asistencia del personal de seguridad interna, 3) Memorandum emitido por la Alcaldía de Chacao Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Relaciones Laborales y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios mediante el cual solicita la retención de los cheques emitidos a favor del ciudadanos V.O., 4) Memorandum emitido por la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal en la cual remite documentos para los trámites de Inspectoría del Trabajo conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5) certificados de incapacidad suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6) comunicación de fecha 01 de marzo de 2012 emitido por la parte demandada y dirigido a la Directora de Recursos Humanos en la cual anexa comunicación de informe médico del ciudadano V.O., 7) récipes emitidos por el médico tratante P.L.L., 8) planilla de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, 9) Solicitud de autorización para suscribir contratos de servicio personal, 10) Oferta salarial emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la parte actora, lista de personal de seguridad interna de Alcaldía del Municipio Chacao, 11) Comunicación de fecha 26 de enero de 2012 suscrita por la parte demandada en la cual solicita la calificación de despido del ciudadano V.O., 12) Justificativo médico expedido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. 13) comunicación y planilla de fecha 08 de junio de 2011 en la cual remite solicitud de vacaciones del agente de seguridad V.O., Registro del asegurado del trabajador, 14) comprobante de declaración jurada, 15) participación de retiro del trabajador, 16) autorización de debito de cuenta nómina, 16) anexo contrato de prestación de servicio Nro. 031, 17) Certificado emitido por Consultores Técnicos Educativos, 17) carta de compromiso de fecha 24 de noviembre de 2005, 18) Comunicación de fecha 1 de septiembre de 2005 que hace referencia a reconocimiento de la actora por la labor realizada, 19) Certificado emitido por Asesoría Empresarial, comunicación de apertura de cuenta de nómina, oferta de servicio de la actora, 20) Curriculum vitae del trabajador, 21) referencias personales de la parte actora 22) Copias de cheques emitidos por la entidad bancaria Bancaribe a nombre del trabajador., Tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende copia simple de anexo y copia simple de contratos de prestación de servicio y anexos 9 de enero de 2006, 08 de enero de 2007, 07 de enero de 2008, 01 de enero de 2009, 13 de enero de 2012, así como recibos de pago a nombre de la actora por concepto de sueldo básico, bono nocturno, bono de servicios, pago de horas extras. Tales instrumentales si bien fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad legal no es menos cierto que las mismas fueron presentadas por la parte actora en su acerbo probatorio, y concatenado ambas, se evidencia que trata de lo mismo, por lo que a juicio de este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela planilla y anexo de pago de prestaciones sociales correspondiente a 05 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Este Juzgador observa que tales instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, y la demandada no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, en consecuencia no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consta a los folios 97 y 98, recaudos 3 planilla de pago de adelantos de prestaciones sociales, del 01-01-2009 al 31-12-2010, al folio 107 y 110, del año 2009, se encuentra debidamente firmada por el Trabajador, además no fueron atacadas por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios ( 65 al 86) del cuaderno de recaudos Nro. 5 23) Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Juzgador observa que se trata de cuerpo normativos que no pueden ser objeto de ataque por las partes intervinientes en la presente litis y que el Juez de Juicio se encuentra en el deber de conocer de oficio conforme el principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

-Corre a los folios (94 al 96) (99 al 100, 103 al 106) (111 al 118 del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: Oferta salarial emitida por la Dirección de Recursos Humanos, solicitud de autorización para la suscripción de contratos de servicios de personal, comunicación de fecha 14 de abril de 2011 en la cual anexa solicitudes de suscripción de contratos, certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, comunicación de remisión de acta de inasistencia de la parte actora, relación de trabajadores de inicio y cese del contrato de trabajo, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009 en la que remite reposo médico a partir del 10 de diciembre de 2009. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido no se otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (97 al 98, 107, 110) del cuaderno de recaudos Nro. 3 planilla y anexo de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 03 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, donde se desprende el pago de antigüedad, ajuste de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, debidamente firmados por el trabajador. Dicha instrumental no son objeto de ataque, así mismo se desprende el pago de los conceptos laborales cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (84 al 89) del cuaderno de recaudos Nro. 4 escrito de participación de despido emitido suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2012. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la empresa Cesta Tickets cuyas resultas constan a los folios (112 al 115) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda es su cliente desde marzo de 2001 con los productos Tickets de Alimentación y Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el año 2010. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador pasa a dilucidar la indeterminación de la presente demanda, aducida por la accionada, tras no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Juzgador observa que la referida defensa, debió ser formulada en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, es decir en la audiencia preliminar, luego de su notificación y no a posteriori, a los fines que fueran subsanados, mediante despacho saneador acordado por el Juez de Sustanciación que le correspondía conocer la presente causa, tampoco se desprende a los autos que la representación judicial de la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra la referida demanda, en consecuencia, dado el silencio o consentimiento tácito de la accionada en la primera actuación, es decir en la etapa de sustanciación, este Juzgador considera pertinente declarar improcedente en derecho indeterminación de la presente demanda. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas este Juzgador procederá a analizar el mérito del presente asunto, producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo del ciudadano V.M.O.P. en el cargo de Agente de Seguridad Interna en la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la deuda del pago por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales en la cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y el horario de trabajo de la actora de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de 24 x 48 horas, reduciendo los puntos controvertidos en: 1) El salario integral devengado por la parte actora en su escrito de demanda, 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días libres compensatorios no disfrutados, bono nocturno, domingos, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, prorrateo de cesta tickets de alimentación, indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, intereses sobre los conceptos reclamados e indexación.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al salario integral devengado por el trabajador, la parte actora sostiene para el cálculo de vacaciones años 2005 al 2012 un salario integral de 214,05, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación el monto por concepto de salario integral utilizado por el actor en la demanda, al no ajustarse al cálculo por concepto de vacaciones realizado por la parte actora. Así las cosas, de la revisión del escrito libelar, así como de simple operación aritmética este Juzgador concluye que el salario normal del trabajador era de (Bs. 1.581,00) mensual el cual dividido entre 30 días de calendario da un total de un salario integral de Bs. 52,7. Así se establece.-

Así las cosas, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley, caso contrario la representación judicial de la parte accionada señalo que el trabajador no asistió a su jornada laboral desde el 22 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, y en consecuencia no existió un despido injustificado por parte de Alcaldía del Municipio Chacao, sino que dejó de asistir de forma injustificada a sus labores. Quien decide observa que en el presente caso, la parte demandada, tenía la carga probatoria de demostrar el abandono de trabajo por parte de la actora, así mismo, si bien se observa que la Alcaldía de Chacao presentó escrito de participación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, que no consta en su acerbo probatorio tramitación o providencia administrativa por parte de la Inspectoría Administrativa que determine, avale o confirme la imputación hecha por la demandada en contra del actor, en tal sentido este Juzgador concluye que la parte demandada, incurrió con el ciudadano V.M.O.P., en un despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Con relación a los conceptos correspondiente a: Antigüedad, días adicionales (2007-2012) e intereses sobre prestaciones sociales y utilidades años 2005 al 2012 reclamados por la parte actora en su escrito libelar este Juzgador observa del acerbo probatorio traído por ambas partes, consta diversos anticipo por concepto de prestaciones sociales (fol. 5) cuaderno de recaudos Nro. 4, (fol. 97, 98, 107, 110) cuaderno de recaudos Nro. 5 cancelados anualmente por la Alcaldía de Chacao. Así mismo en la celebración de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte demandada reconoció que le adeuda al trabajador el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones el cual según su decir, se encuentra depositado en la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento, de igual manera de las pruebas aportadas se evidencia recibos de pago a nombre de la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el (05 de abril de 2005 hasta el 16 de 2012, a los fines de determinar el pago de los conceptos por antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades generados durante la prestación de su servicio. Del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptibles de deducción que se desprendan de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora reclama el pago del no disfrute de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012. Al respecto cabe destacar que la carga probatoria sobre el disfrute de las vacaciones reclamadas por el trabajador corresponde a la parte accionada, y al no haber demostrado con instrumentos probatorios fehacientes, quien decide declara su procedencia en derecho. Así se establece.-

Con respecto al pago de los días sábados y domingos en vacaciones años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2010/2011, 2011/2012, este Juzgador aclara a la parte promovente que al recibir el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional como se evidencia de recibos de pago, se encuentran incluidos los días sábados y domingo, resultando improcedente en derecho su pago. Así se establece.-

En lo atinente a las horas extras nocturnas reclamadas por la parte actora perteneciente a los años 2005 a 2012, de los recibos de pago traídos por cada una de las partes se evidencia el pago por tal concepto en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Con relación a los conceptos de bono nocturno años 2005 a 2012 y días domingo trabajados años 2005 a 2012, por tratarse de un exceso legal le correspondía al trabajador demostrar la carga probatorio de demostrar el pago de Cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y tomando en cuenta que el trabajador reclama el actor exceso legal perteneciente al bono nocturno y domingos trabajados, sin haber aportado medios probatorios contundentes que determinasen que laboro, quien aquí decide considera forzoso declarar su improcedente en derecho - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al pago de cesta tickets años 2005 al 2012 reclamados por la parte actora, de autos se desprende pruebas de informes emitida por la empresa Cesta Tickets, donde se evidencia la emisión de tickets de alimentación al ciudadano V.M.O. desde el año 2006 al 2012, que denotan la cancelación del beneficio alimentario por parte de la empresa demandada, en tal sentido se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgador dejó claramente establecido en el cuerpo de la sentencia, que la forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano V.M.O. con la Alcaldía del Municipio Chacao fue por despido injustificado, en tal sentido, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más no lo previsto en la Convención Colectiva del trabajo entre el Municipio Chacao y SINTRA.ALCON, por cuanto la parte actora enfocó su demanda en base al ordenamiento jurídico de ley sustantiva laboral:

Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional Parágrafo Primero y Primer Aparte del artículo 108 Lot (días adicionales): El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultase de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios depositados en la Entidad Financiera, como consta en autos. Así se establece.-

Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios depositados en la Entidad Financiera. Así se establece.-

Bono de Aguinaldo (utilidades 2005-2012): Por máxima experiencia este Juzgador ha determinado que el Ejecutivo Nacional cancela a los organismos del estado 90 días de bono de aguinaldo, desde varios años po tal razón el pago del mismo, se hará conforme a esta cantidad de días.- Así se establece.-

Vacaciones no disfrutadas y fracción 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012: Se tomará en cuenta en base al último salario devengado por el actor, conforme al último criterio jurisprudencial.- Así se establece.

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, así como fue establecido en la sentencia ut supra. motivo por el cual se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.O.P., en contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los seis (06 ) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

Se ordena la publicación de la sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

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