Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007346.-

En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano V.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.056.865, asistido por la abogada C.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.991, interpuso “Nulidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo cautelar contra la decisión de hecho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, mediante la cual se procedió a suspender[le] el sueldo desde la segunda quincena del mes de Febrero del corriente año…”

En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuado en su carácter de representación judicial de la República dio contestación al presente recurso.

En fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2014, en razón de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

Vista la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “[a] partir del primero (01) de noviembre de 1994, comen[zó] a prestar servicio en el Internado Judicial de Los Teques adscrito al Ministerio (sic) Justicia, con el cargo de Vigilante, y posteriormente bajo el status de Funcionario de Carrera con el cargo de Profesional I (Odontólogo I) …”

Indicó, que “[e]l día 10 de Octubre de 2012, mediante Oficio No. 4987 de fecha 29 de febrero de 2012, (…), y en atención al contenido del Punto de Cuenta No. 007 de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrito por el Presidente de la República H.R.C.F., [fue] notificado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Pode Pular (sic) para Relaciones Interiores y Justicia, de la transferencia del Personal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, procediéndose a [su] retiro de ese Ministerio y el traslado en el cumplimiento de [sus] funciones al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, continuando con [su] estatus de Funcionario de Carrera.”

Señalo, que “[e]l 3 de Agosto de 2012, se [le] diagnostica reposo médico por hemorragia vítrea del ojo derecho hasta el 23 de agosto de 2012.”

Que “[e]l 24 de agosto de 2012 [le] expiden certificado de incapacidad por crisis hipertensiva hasta el 13 de de septiembre de 2012.”

Que “[e]l 14 de septiembre de 2012 [le] diagnosticaron desprendimiento de la retina en el ojo derecho, otorgándole un periodo de incapacidad hasta el 04 de octubre de 2012.”

Aseguró, que “[p]ersiste el tiempo de enfermedad y sin mejoría, incluyendo dos intervenciones quirúrgicas de emergencia ameritando que el médico especialista siga expidiendo reposos médicos consecutivitos (sic) con el mismo diagnostico de hemorragia vítrea del ojo derecho, correspondientes a las siguientes fechas: desde el 6 al 16 de octubre de 2012, del 27 de octubre al 15 de noviembre de 2012; del 16 de noviembre al 6 de diciembre de 2012; desde el 7 al 27 de diciembre de 2012; del 28 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013; del 18 de enero al 7 de febrero de 2013; desde el 8 de febrero al 28 de febrero de 2013; del 01 al 21 de marzo de 2013; desde el 22 de marzo al 11 de abril de 2013; desde el 12 de abril al 2 de mayo de 2013; del 3 al 23 de mayo de 2013…”

Afirmó, que “…estando de incapacidad temporal, inesperadamente no [le] deposita (sic) en [su] cuenta nomina No. 0102-0256-60-0000070302 del Banco de Venezuela, el salario correspondiente a la segunda (2da) quincena del mes de febrero, primera (1ra) y segunda (2da) quincena de marzo, primera (1ra) y segunda (2da) quincena del mes de abril, primera (1ra) quincena de mayo y las que aun siguen causándo[le], tampoco [le] son entregados los ticket alimentación correspondientes a los señalados meses y los subsiguientes., y [se] encuentr[a] cesante en el seguro HCM que [le] corresponde como funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…”

Adujo, que “[e]n virtud de ello [se] traslad[ó] a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que [le] informaran el motivo por el cual estaba suspendido [su] salario, donde se [le] manifestó que por cuanto existía un error en el numero (sic) de asegurado, de los Certificados de Incapacidad emitidos en fechas 24 de Agosto y 20 de Septiembre de 2012, se había procedido a la suspensión de [su] salario.”

Que “[e]n fecha 8 de marzo de 2013 present[ó] comunicación dirigida al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (…), a fin de solventar la situación expuesta (…). Igualmente en fecha 4 de Abril del corriente año nuevamente diri[gió] comunicación al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de exponerle la situación (…), sin haber recibido ninguna respuesta a [su] requerimiento…”

Manifestó que ha cumplido con la normativa legal de entregar oportunamente los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que denunció la violación de sus derechos constitucionales.

Que la administración incurrió en una vía de hecho, “por cuanto tal como se ha señalado no consta ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro omitiendo absolutamente el procedimiento legalmente establecido.”

Aludió, a la violación del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso a la salud, la integridad física, a la vida, y a la estabilidad.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella, se ordene al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios la restitución de los sueldos dejados de percibir, la entrega de los tickets de alimentación correspondientes a los meses de suspensión y su reincorporación al seguro de HCM, del cual son acreedores los funcionarios de ese Ministerio, por cuanto los hechos narrados demuestran la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Como punto previo, esa representación judicial de la República, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en copias simples.

En relación a los hechos, señaló que “…el objeto principal de la acción versa en torno a la denuncia de una supuesta vía de hecho, por cuanto a decir de la parte actora, fue excluido de la nómina del personal activo del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario, recibiendo su último pago el 21 de diciembre de 2012.”

Expuso, que “[d]entro de las condiciones que debe existir para que se configure una vía de hecho tenemos que: i)la Administración ejecute una acción material sin haber dictado un acto; y, que la Administración haya omitido el trámite administrativo legalmente establecido y con ello haya afectado la esfera subjetiva de los administrados.”

Indicó que “…la supuesta desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del ciudadano V.M.R.M., que el Organismo querellado ante la situación irregular presentada por el mencionado ciudadano, visto el cúmulo de reposos médicos, aunado al diagnostico que arrojaban los mismos sin que existiera consistencia alguna, se procedió a realizar la evaluación de su expediente administrativo, verificándose con ello, el retiro de la Administración Pública.”

Consideró, que “…quedó demostrado que el Organismo recurrido actuó ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que le han sido otorgados a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de retiro.”

Destacó, que “…la recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden a la funcionaria…”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, por resultar carentes de todo fundamento.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, observa quien aquí decide, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

  1. - Documentales en copias simples, anexas al libelo del recurso (Folios del 5 al 76 del expediente judicial).

  2. - Escrito de contestación, mediante el cual, la representación judicial de la República impugnó las documentales en copias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 94 al101 del expediente judicial).

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.(Subrayado de este Tribunal).

En concordancia con la norma supra transcrita, se observa que la norma es clara al precisar que las copias simples consignadas junto con el libelo se tendrían como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda, teniendo un lapso de 5 días siguientes a la impugnación para consignar los originales. Cabe decir, que la parte pudo servirse de la copia impugnada solicitando su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En consecuencia, y no evidenciándose las originales de las copias impugnadas, ni la solicitud del cotejo con el original, resulta forzoso para quien aquí decide desechar las documentales aquí impugnadas. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo de la presente querella, al respecto cabe resaltar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció el expediente administrativo del ciudadano V.M.R.M., siendo que en el auto de admisión se solicitó, igualmente en fecha 06 de mayo de 2014, se libró Oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitándole el referido expediente administrativo dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su notificación, recibida en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano C.L., a las 2:00 p.m.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora advertir que cuando la administración no consigna las pruebas que permitan dilucidar los argumentos esgrimidos por ésta, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos de las partes.

En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria.

…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Resaltado de este Juzgado).

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, quien aquí decide, advierte que la carga de la prueba recae sobre la administración, siendo ésta la que debe suministrar la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de lo alegado en autos en contraste a lo esgrimido por la parte recurrente.

Ahora bien, no evidenciándose elementos que sustenten lo afirmado por la administración, procede esta juzgadora a a.e.p.c.

Dicho esto, resulta necesario señalar que la parte recurrente solicitó se declare con lugar la presente querella, se ordene al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios restitución los sueldos dejado de percibir, la entrega de los tickets de alimentación correspondientes a los meses de suspensión y su reincorporación al seguro de HCM, del cual son acreedores los funcionarios de ese Ministerio, por cuanto los hechos narrados demuestran la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte la representación judicial de la República adujo que “…la supuesta desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del ciudadano V.M.R.M., que el Organismo querellado ante la situación irregular presentada por el mencionado ciudadano, visto el cúmulo de reposos médicos, aunado al diagnostico que arrojaban los mismos sin que existiera consistencia alguna, se procedió a realizar la evaluación de su expediente administrativo, verificándose con ello, el retiro de la Administración Pública.”

Al respecto, se observó al folio 24 del expediente judicial, Oficio Nº CAL-Nº 4987, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano V.R.M., mediante el cual se le informó que la Oficina de Recursos Humanos procedió a retirarlo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asimismo acordó cancelar las obligaciones correspondientes a los pasivos laborales, prestaciones sociales y pago de la nómina hasta el 29 de Febrero de 2012. Recibido por el ciudadano antes identificado en fecha 10 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m.

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el ciudadano V.M.R.M. en su escrito libelar afirmó que “[a] partir del primero (01) de noviembre de 1994, comen[zó] a prestar servicio en el Internado Judicial de Los Teques adscrito al Ministerio Justicia, con el cargo de Vigilante, y posteriormente bajo el status de Funcionario de Carrera con el cargo de Profesional I (Odontólogo I) …”.(Subrayado de este Tribunal).

Aunado a ésta afirmación, su abogada C.C.R.M., en el Acto de Audiencia Preliminar consignó un escrito mediante el cual expresa que su representado fue retirado de la Administración Pública sin mediar ningún procedimiento, ni darse alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de conformidad con el artículo 30 de la “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.” (Subrayado de este Tribunal).

Frente a lo alegado por la parte recurrente y no contradicho por la administración, considera quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción.

Dicho esto, resulta oportuno señalar que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 01 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, y que a su vez el artículo 78 de la norma supra citada, establece lo siguiente:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

(Negrillas de este Tribunal).

En concordancia con la norma supra transcrita, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008, en el caso Yorle M.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)…

(Subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este Juzgado, dado que se verificó que el funcionario ingresó a la administración el 01 de noviembre de 1994, aun cuando no consta en autos que el querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, debe precisarse la jurisprudencia antes citada es clara al establecer que “…en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a esto…”

De conformidad con lo anteriormente establecido, observa esta Juzgadora que no habiendo contradicho la administración la condición de funcionario de carrera aludida por la parte recurrente, y visto que ingresó a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, el mismo se le reconoce el status de funcionario de carrera, razón por la cual no podrá ser removido o retirado de su cargo por causas distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad la jurisprudencia transcrita. Así se decide.

Dicho lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta, en virtud que no se evidenció procedimiento establecido por la ley mediante el cual se retiró al ciudadano V.R.M.. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio y su reincorporación al HCM, Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

(omissis)

(Subrayado de este juzgado).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa este Juzgado que en el presente caso, el hecho que motivo a la suspensión del otorgamiento del beneficio es imputable al patrono, tal y como lo establece el artículo por cuanto se deduce que el ciudadano recurrente era funcionario de carrera, motivo por el cual considera esta Juzgadora que resulta procedente el pago del bono de alimentación desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca la reincorporación efectiva en el cargo. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.056.865, asistido por la abogada C.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.991 contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. y su reincorporación al HCM

TERCERO

Se ORDENA el pago de los Cesta Tickets, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

Exp. Nro. 007346

HNU/Mdlc.

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