Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.038.693, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. J.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778.

PARTE DEMANDADA: V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.744.871, V-19.140.581, V-18.386.401 y V-21.082.048, respectivamente, residenciados en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle uno, casa sin número, diagonal al Módulo policial, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.713-07-01

PRIMERA

En fecha 11 de junio de 2007, el Ciudadano V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.038.693, de este domicilio, asistido por el Abogado J.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “Cursa por ante este Despacho, Obligación Alimentaria (…) según se puede evidenciar en la causa signada con el Nº 3322-01, nomenclatura interna, llevada por este Tribunal (…) los beneficiarios de la referida Obligación Alimentaria, actualmente, todos inclusive son mayores de edad, (…) según se puede evidenciar de las Partidas de Nacimiento que acompaño con este escrito (…), son hombres y mujeres, con su propia familia y que además no se encuentran cursando estudios alguno actualmente y tampoco padecen de deficiencia física o mental que les impidan realizar trabajos remunerados (…). Solicitó la extinción de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., que corren insertas del folio 2 al 5. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, que riela inserto al folio 7 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar a los Ciudadanos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 11 y en fecha 03 de julio de 2007, consignó Boleta de Citación de los Ciudadanos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 13 de este expediente.

En fecha 09 de julio de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que los Ciudadanos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se dejó constancia que el demandante no asistió al acto, no lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 14. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 15, se dejó constancia que los demandados no comparecieron a contestar la demanda y se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Mediante auto que riela al folio 16, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

a.(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

· Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano V.M.L.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 2, se desprende que el día 08 de agosto de 1979, nació un niño que lleva por nombre V.M., que es hijo de la presentante Ciudadana A.D.C.M., quien posteriormente fue reconocido por su padre. Se evidencia que para el día 08 de agosto de 1997, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintisiete (27) años de edad.

· Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano R.R.L.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 3, se desprende que el día 01 de noviembre de 1984, nació un niño que lleva por nombre R.R., que es hijo del presentante Ciudadano V.J.L., siendo su madre la Ciudadana A.D.C.M.. Se evidencia que para el día 01 de noviembre de 2002, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad.

· Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana NELMELYS C.L.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 4, se desprende que el día 20 de mayo de 1986, nació una niña que lleva por nombre NELMELYS CAROLINA, que es hija del presentante Ciudadano V.J.L., siendo su madre la Ciudadana A.D.C.M.. Se evidencia que para el día 20 de mayo de 2004, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiún (21) años de edad.

· Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano HALVIS J.L.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 5, se desprende que el día 30 de septiembre de 1988, nació un niño que lleva por nombre HALVIS JOSE, que es hijo del presentante Ciudadano V.J.L., siendo su madre la Ciudadana A.D.C.M.. Se evidencia que para el día 30 de septiembre de 2006, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

Los demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados, a su citación, tampoco demostraron nada que los favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria procede, ya que es cierto que los ciudadanos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M., alcanzaron la mayoridad. Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano V.J.L., en contra de los Ciudadanos V.M., R.R., NELMELYS CAROLINA y HALVIS J.L.M.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva de fecha 15 de mayo de 2002, en beneficio de los Hermanos L.M., para tales efectos se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo que devenga el Ciudadano V.J.L., antes identificado, es decir por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) mensuales, el descuento del treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, aguinaldos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda, así como sobre las prestaciones sociales que por treinta y seis (36) mensualidades, se ordenaron retener a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) cada una.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Años: 197 º y 148 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.713-07-01

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