Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO N° 2.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.- V.M.R.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.240.197, obrero, domiciliado en la Aldea La Providencia, Sector S.E., Parroquia Mesa Bolívar, S/N, a lado de la cancha de football, Estado Mérida, presento solicitud de Privación de Guarda asistido por las abogadas Y.R. VELAZQUEZ Y EDDILEYBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.O.N. de ocho (08) años de edad, asistieron jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.

PARTE DEMANDADA.- N.D.C.C.D.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 15.595.568, domiciliada en Aldea La Providencia, Sector S.E., Parroquia Mesa Bolívar S/N al lado de la antigua guardería “Las Ardillitas” M.E.M.. Debidamente citada según boleta de citación consignada en el expediente inserta al folio 29.

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por las abogadas Y.R. VELAZQUEZ Y EDDYLEYBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.O.N. de (08) años de edad, asistieron jurídicamente al ciudadano V.M.R., ya identificado, para la tramitación de la Privación de Guarda de sus hijo Yorney M.C..--------------------------------------------------------------------

Señala el solicitante que ha decidido incoar el presente procedimiento de privación de guarda por cuanto la madre de sus hijos se separó del hogar y en esa oportunidad conminó al n.O.N. a “decidir” con quien quería vivir por lo que el n.e. a su padre y la progenitora partió con su otro hijo E.M.C. residenciándose en otro lugar de la misma población. Destaco el solicitante que a pesar de haberse residenciado en la misma población, la madre de su hijo adopto una actitud indiferente contra este, no se volvió a preocupar por su salud, de su aspecto afectivo o del área escolar, lo que afecto emocionalmente al niño, quien se sintió muy triste, sin embargo, con el paso del tiempo él también adopto una actitud indiferente respecto a la madre y ya ni pregunta por ella. Por lo que el solicitante considero que el niño se encuentra bien bajo su guarda, y ha decidido solicitar la privación de la guarda de su hijo YORNEY.--------------------------------------------------------------------------------------

Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del n.O.N., copia del Acta Nº 162 de la Fiscalia Novena de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, pruebas documentales, y las Testificales de los ciudadanos C.G.M., P.J.M.R. y M.Á.R.M.. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 80, 358, 359,361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea acordada al ciudadano V.M.R. la guarda de su hijo Omitir Nombre. En fecha 15 de junio del año dos mil cuatro, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana N.D.C.C.D., para la cual libra boleta de citación y comisiona ampliamente al Municipio A.P.S.d.E.M. para practicarla, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décimo Quinto de Protección; ordena la elaboración del Informe Social. En fecha 24 de agosto del año 2004 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; no se hizo presente la ciudadana N.D.C.C.D. ni por si ni por medio de representante legal, no asistió la parte solicitante. De conformidad con el artículo 517 Ejusdem se abre una articulación probatoria en la presente causa. En fecha 08-09-04- auto del Tribunal declarando concluido el lapso probatorio. Del folio 36 al 43, Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Al folio 47 opinión del Fiscal de Protección del Niño, Adolescente, y la Familia del Ministerio Público. Lo aquí narrado constituye una relación suscita en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.---------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la P.P. sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la P.P. debe ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea

contrario a su interés superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos--------------- --------------------

En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que el n.O.N. de ocho (8) de edad, quien según consta en la copia del acta levantada por ante la Fiscalía de Protección, manifestó su deseo de permanecer con su padre ya que la madre se separo del hogar sin causa justificada por lo que el padre acudió a la Fiscalía a solicitar asistencia por cuanto es él, quien lo ha atendido, protegido dándole todo el amor y el cuidado que el niño necesita por su corta edad, desde que la madre se marcho lo tiene bajo su guarda.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La madre ciudadana N.D.C.C.D. no asistió al acto de contestación de la demanda no obstante ser citada personalmente, ni hizo uso del lapso legal de pruebas para desmentir los dichos del padre solicitante; solo se logro ser entrevistada durante la realización del Informe Social en su domicilio donde tiene una nueva relación de pareja tal como lo manifestó exponiendo que se separo del ciudadano V.M.R. debido a los maltratos físicos de él y la falta de responsabilidad y que esta conforme con que su hijo permanezca bajo la guarda de su padre.-------------

La parte solicitante consigno pruebas documentales con la solicitud, las que no fueron ratificadas en la oportunidad legal y promovió la prueba testifical que no evacuo, no aportando nada a los autos para verificar lo dicho en su escrito de solicitud de privación de guarda, solo acompaño una serie de constancias, recibos, expedidas por terceros, no ratificadas ni evacuadas en la etapa probatoria por lo que el Tribunal no valora; ----------------------------------------------------

TERCERO

Con el recurso del Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ en el cual se evidencia a través de la visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana N.d.C.C.D., quien presenta embarazo de tres meses y convive con el ciudadano J.R.R. en casa de la familia R.R.. En la entrevista con la trabajadora social le manifestó que en la actualidad se encuentra desempleada y recibe ayuda de la actual pareja, quien se desempeña como pintor automotriz que debido a los constantes conflictos y al poco compromiso del ciudadano V.M. en asumir sus responsabilidades económicas en el hogar, aunado a ellos las constantes agresiones físicas y verbales hicieron imposible la vida en común, por

lo que hace dos años abandonará el hogar, dejando a Omitir Nombre bajo la protección de su padre ciudadano V.M.. Igualmente señalo que el padre de su hijo le ha brindado un hogar bajo el ambiente de armonía, tranquilidad y respeto, por lo que desea que su hijo permanezca bajo su guarda y custodia. En la entrevista con el ciudadano V.M. manifestó que solicito privación de guarda contra la ciudadana N.C. debido a que hace dos años la misma abandonara el hogar, asumiendo él los cuidados y protección que requiere el n.O.N.; y por el otro lado considera que el actual hogar de la ciudadana N.C. no es idóneo para el desarrollo integral del niño, no obstante manifestó, durante la entrevista que la ciudadana N.C. cumplió con sus obligaciones tanto maternas como de pareja, y la describe como una buena mujer y buena madre. El Informe Social consignado y del estudio realizado a la madre del niño, al momento de la entrevista con la Trabajadora Social no se pudo evidenciar elementos que justifiquen la privación de la guarda. Ahora bien de las manifestaciones de la pareja en las entrevistas realizadas, el tribunal observa que existe una buena relación, ya que cada uno tiene una opinión favorable del otro y la madre manifestó estar conforme de mantener al niño bajo la guarda y custodia del padre en vista de que el mismo le ha brindado un hogar bajo un ambiente e armonía, tranquilidad y respeto. A este Informe Social el Tribunal le da plena valor a la información aportada por ser de fuente fidedigna y ser realizado por persona legalmente autorizado para ello, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.----------------------------------------------------------------------

Consta en el expediente acta de fecha 14 de diciembre del 2004 en la que de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se realizo una entrevista con el n.O.N. de ocho años de edad, quien manifestó cursar tercer grado en la Unidad Educativa R.A.G., en Mesa Bolívar que el vive con su papá que el visita a su mamá; quien a veces le da plata, que tiene un hermano de dos años el cual visita cuando va a ver a su abuela, que el quiere y esta muy bien con su papá y su tío, visitar a su mamá o que ella lo visite --------------------------------

CUARTO

De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogado M.A.M.R. quien después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, en el cual los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio y se ha dado cumplimiento de las garantías procesales opinión que corre inserta en el expediente al folio 47.---------

Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la guarda en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “o si el padre y la madre tiene residencias separados, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años de edad”. Y oída la opinión del n.O.N. de ocho años de edad, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad y el hecho manifestado de la presencia frecuente de la madre, lo que, lo beneficia aun después de la separación, no obstante el niño estar bajo la responsabilidad del padre ciudadano V.M..---------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda del n.O.N., interpuesta por el ciudadano V.M., padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de su hijo, ya que la madre ciudadana N.D.C.C.D., lo abandono de manera voluntaria, pero sin embargo el Tribunal Observa que el Informe Social manifestó que ella esta de acuerdo en que el niño permanezca bajo los cuidados del padre y en la entrevista con el niño en estudio manifestó tener contacto con su madre y querer visitarla o que lo visite; no consignando el padre ciudadano V.M. pruebas para demostrar que el no ejercicio de la guarda por parte de la madre se debió a circunstancias de divergencias en las que se desarrollo su vida conyugal y de pareja ----------------------------------------------------- -------------------------

CUARTO

En Interés Superior del Niño en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un niño de ocho años y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. El articulo 350 “ejusdem Que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos asunto que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la p.p. debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su articulo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo por lo que de autos se desprende que el n.O.N. vive con su padre y es quien ejerce todas las facultades de hecho antes atribuidas y así se declara. ----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano V.M., ya identificado a favor del n.O.N. de ocho (8) años, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana N.D.C.C.D. esta de acuerdo en la misma sea ejercida por el padre quien reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo. En consecuencia para el mejor bienestar del niño la madre mantendrá un régimen de visita abierto para mantener y fortalecer los vínculos maternos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y su hijo, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza del niño. ASI SE DECIDE -------------------------

Notifíquese a las Partes.----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 14 de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

ABOG. G.J.D.O.

JUEZ PROVISORIO N° 2

ABOG. A.L.P.R..

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

Secretaria

EXP.9914 P de G

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