Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007715

En fecha 15 de septiembre de 2015, el abogado H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, Adscrito a la Unidad Regional del Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, designado para asistir al ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.080.834, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia N° DP-015/2015 dictada en fecha 11 de junio de 2015, por la Oficial Jefe Lic. María Estefana Lugo Key, en su carácter de Directora – Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, notificada en fecha 12 de agosto de 2015.

En fecha 3 de noviembre de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación el Comisionado (MSc) C.N.P., en su carácter de Director Presidente del Instituto querellado, debidamente asistido por el abogado G.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.091, quien es Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, alegó que “…en fecha (…) (12/01/2015), la Oficina de Control de Actuación Policial, realiza la apertura de un procedimiento de destitución en contra de [su] defendido, en virtud de haber recibido el Memorándum identificado con la nomenclatura N° URP-M-026-2014, de fecha (…) (15/12/2014), suscrito por la ciudadana Lic YELITZE RODRÍGUEZ, Jefa de la Unidad de Reentrenamiento Policial de este organismo de seguridad, en el cual informa sobre: ‘la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, al Funcionario Policial V.R., cédula de identidad N° V.-6.080.834, la misma no fue realizada ya que dicho funcionario no se ha presentado por ante [esa] Unidad de Reentrenamiento Policial hasta la fecha’.”

Adujo que “…la Oficina de Control de Actuación Policial, (…), procedió a la sustanciación del expediente administrativo identificado con la nomenclatura OCAP-PD-002-2015, y una vez culminada la investigación, le notifican a [su] defendido de la (…) averiguación según oficio de notificación identificado con el N° OCAP/086-2015, de fecha (…) (05/03/2015) suscrito por el ciudadano Oficial Jefe (Abg. Msc) G.M., actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, de igual manera en fecha (…) (13/02/2015), le Formulan los Cargos mediante acta sin número, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la averiguación, en el precepto legal enmarcado en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que podría ser impuesto de la sanción de Destitución del cargo que venía desempeñando”.

Indicó que “…en fecha (…) (12/08/2015), se le notifica mediante comunicación OCAP-N° 452/2015, suscrita por la ciudadana Supervisora Agregada (Abg) LENYS MEJIAS, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), del contenido de la Providencia número DP-015-2015 de fecha (…) (11/06/2015), suscrita por la ciudadana Oficial Jefe (Lic) M.E.L.K., Directora Presidente (E) de la aludida Institución Policial, imponiéndolo de esta manera de la sanción de destitución del cargo que ocupó dentro de ese organismo de seguridad, ya que de acuerdo con el criterio y posterior decisión del C.D. (conclusión ésta basada en el proyecto de recomendación relativo al caso elaborada al efecto por la Dirección de Consultoría Jurídica) dicha recomendación se encuentra sustentada en cuanto a las razones de hecho y de derecho que allí se explanaron, determinando la Administración que existían suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y que a su decir encuadran dentro de las causales de destitución establecida en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Explicó que “…los hechos por los cuales se investigó y encausó disciplinariamente a [su] patrocinado se deben al presunto incumplimiento de someterse a una Medida de Asistencia Obligatoria acordada por la Oficina de Control de Actuación Policial según Memorándum identificado con el N° OCAP-414-2014, a ‘participarle’, de la sanción a la cual debe someterse, situación esta que genera una ambigüedad y un estado de indefensión al encausado, toda vez que la Ley no contempla la figura jurídica de ‘Participación’ en los actos administrativos de efecto particular. Asimismo de considerarse la llamada ‘Participación’ como si se tratase de la ‘Notificación’, igualmente debe aducirse que el acto está afectado de nulidad absoluta, por cuanto se desconoció por completo plasmar en el documento las razones o lo fundamentos de hecho en los cuales se sustenta tal decisión (…). Adicionalmente, en el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ no se le informó o notificó debidamente al investigado acerca de los recursos procedentes para recurrir dicha decisión, menos aún cuáles son los términos, lapsos y órganos para interponerse y ante qué o cuál autoridad o tribunal debe hacerse…”.

Manifestó que “…la Administración representada por la (OCAP), procedió a formularle los cargos a [su] defendido luego de haber utilizado una técnica deficiente de investigación, sin embargo, en la sustanciación del expediente administrativo que originó el acto (…) impugnado, se demuestra que no existen elementos sólidos de convicción que permitan determinar con suficiente certeza que [su] defendido sea el autor o partícipe de los hechos cuestionados, toda vez que las causas que originaron el incumplimiento de la Medida de Asistencia Obligatoria ordenada por la Administración no son imputables al asistido, por cuanto este no fue legal ni debidamente notificado del acto administrativo de efecto particular, e igualmente (…) la (OCAP) (…) decide a través de un procedimiento totalmente distinto al establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decide ‘participarle’, al encausado sobre el resultado de la decisión que debe cumplir, acto este viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con los extremos legales del texto normativo en referencia…”.

Expresó que “…en el Memorándum identificado con el N° OCAP-414-2014, de fecha (…) (08/07/2014), (…), se observa que al sancionado se le participa lo siguiente: ‘a partir del día jueves. 10 de julio de 2014, deberá de (sic) cumplir con la medida (sic) de (sic) disciplinaria de asistencia Obligatoria, de treinta (30) horas’, cabe resaltar que esta decisión fue puesta del conocimiento de [su] defendido en fecha (…) (11/07/2014), es decir con posterioridad a la fecha en la cual debía presentarse, siendo imposible cumplir con el día y la hora pautada, de igual manera imperioso es destacar, el justificativo o constancia de fecha (…) (18/02/2015), elaborado por la ciudadana Lic. YELITZE RODRÍGUEZ, Jefa de la Unidad de Reentrenamiento Policial, donde ella afirma en su escrito lo siguiente: ‘dejo constancia a petición de la parte interesada, que el ciudadano Oficial V.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.080.834, se presentó ante esta Oficina durante el periodo de mis vacaciones y reposo en tres oportunidades, comprendido en el lapso entre el 01 y el 28 de octubre ambos inclusive, a fin de acordar la planificación para el cumplimiento de sus medida de intervención temprana’…”.

Señaló que “…la (OCAP), no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de estudio, agotando todas las posibilidades en aras de obtener la verdad, fin esencial que debe tener toda investigación objetiva e imparcial, el ente sustanciador, solamente se abocó al conocimiento de un hecho concreto (el Memorándum identificado con la nomenclatura URP-M-026-2014), y no profundizó en la averiguación para determinar con precisión la ocurrencia de alguna falta que amerite un procedimiento de destitución, el ente investigador, estaba obligado abarcar aquellos aspectos que pudieran haber arrojado luces sobre los hechos, como por ejemplo, entrevistar a la funcionaria responsable de la Unidad de Reentrenamiento Policial, quien por un lado manifiesta que el funcionario no se presentó a cumplir con la sanción y luego aduce que el sancionado asistió pero ella se encontraba de reposo médico y de vacaciones, del mismo modo, debió entrevistar al jefe del Centro de Coordinación Policial, quien recibió el Memorandum N° OCAP-569-2014, donde se le exhortaba a realizar el llamado de atención al funcionario cuestionado y no lo hizo, desconociendose (sic) las razones que motivaron el incumplimiento de la orden…”.

Afirmó que “…a pesar de haber consignado el administrado en tiempo hábil el escrito de descargo, (…), llama la atención que la Administración obvió o desconoció igualmente de manera inmisericorde tales alegatos al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar o no lo cargos que fueron formulados…”, asimismo agregó que “…ninguna de [las] dependencias de la Administración se pronunci[ó] sobre el valor de tales alegatos esgrimidos por el investigado, obviando tomar en consideración los aspectos aportados por éste en el escrito de descargo que pudiera favorecerle”.

Precisó que “…se produjo el vicio de incongruencia omisiva, además de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de destitución está afectado por un vicio de inconstitucionalidad y por tanto debe ser declarado nulo…”.

Denunció que “…se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se destituye a [su] defendido del cargo que venía desempeñando, basándose la Administración en el argumento espurio de no haber cumplido con la Medida de Asistencia Obligatoria, y por ende dicha acción encuadra en la causal de destitución establecida en el precepto legal contenido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Expresó que su representado “….no desplegó conducta alguna tendiente a resistirse, rechazar, desconocer o incumplir con la Medida de Asistencia Obligatoria, por el contrario, las causas o factores por los cuales no se cumplió con la aludida intervención son atribuibles únicamente a la administración al realizar un acto administrativo impreciso, contradictorio, ambiguo y apartado de la legalidad, donde el investigado no es debidamente notificado, menos aun informado del hecho por el que esta (sic) siendo sancionado, qué recursos pueden interponerse y ante qué instancia debe hacerlo, qué lapso de tiempo dispone para ello, situación esta que permite concluir que están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para afirmar que el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ es defectuoso, por lo tanto, no general ningún efecto”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con la nomenclatura DP-015/2015, de fecha 11/06/2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba y el consecuente pago de los salarios que haya dejado de percibir al igual que el pago del bono de alimentación desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono hayan experimentado y que adicionalmente “…sea reconocido en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante por la causa…”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 3 de noviembre de 2015, el representante del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual argumentó que en fecha 12 de enero de 2015 “…la Oficina de Control de Actuación Policial, (OCAP), da inicio al p.A.D.d.D. a solicitud del Oficial Jefe Abg. (MSc) G.M., es por lo que se acuerda la apertura del EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, distinguido con el N° PD-002/2015 de fecha 12/01/2015, al Oficial V.M.R. respecto a la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se puntualiza que el Oficial V.M.R., no cumplió con su reentrenamiento policial, donde la Oficinal de Control de Actuación Policial, recibió memorándum N° URP-M-026-2014, de fecha quince (15) de Diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Lic. YELITZE RODRÍGUEZ, Jefa de la Unidad de Reentrenamiento Policial, donde expone lo siguiente: es de hacer de su conocimiento que de acuerdo a lo solicitado por ese despacho, según memorandum OCAP N°415, de fecha ocho (08) de julio de 2014, referente a la aplicación de una medida de Asistencia Obligatoria, al funcionario policial V.M.R. (…) la cual se está culminando el proceso académico de capacitación y reentrenamiento por esta (sic) periodo del año 2014, y por los hechos narrados no dar con el cumplimiento de las normas básicas de actuación policial establecidas en el artículo 97, numeral 1 de la ley del Estatuto de la Función Policial”.

Acotó que en fecha 12 de enero de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial, designó como instructor del expediente de carácter disciplinario signado con el N° PD-002/2015, al Oficial J.D., para dar inicio a la averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en contra del hoy actor, quien fue notificado en fecha 5 de febrero de 2015, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

Señaló que el procedimiento seguido al ciudadano V.M.R. se fundamentó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 76, numerales 1 al 5 del 77, 96, numeral 1 del 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 1 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Destacó que el hoy querellante al estar al tanto de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria sin haber cumplido con la misma, actuó “…en un aprovechamiento desleal de una instrucción o mandato, y eludió y obstaculizó el desarrollo de su reentrenamiento policial”.

Indicó que “…la Oficina de Control de Actuación Policial creyendo en la buen fe de [ese] funcionario, lo exhortó, y en la aptitud (sic) hostil y rebeldía realizó un (sic) caso omiso a la instrucción y esto es causal de destitución en no cumplir con dicha medida, de Asistencia Obligatoria, normativa legal tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 1…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia N° DP-015/2015, de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictado por la Lic. María Estefana Lugo Key, actuando en su carácter de Directora-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, notificado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), a través del Oficio OCAP-N° 452/2015, de fecha quince (15) de junio de 2015, igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Oficial, así como los sueldos dejados de percibir, el bono de alimentación y su reconocimiento en los procesos de ascenso.

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, alegando que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…el acto está afectado de nulidad absoluta, por cuanto se desconoció por completo plasmar en el documento las razones o lo fundamentos de hechos en los cuales se sustenta tal decisión (…). Adicionalmente, en el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ no se le informó o notificó debidamente al investigado acerca de los recursos procedentes para recurrir dicha decisión, menos aún cuáles son los términos, lapsos y órganos para interponerse y ante qué o cuál autoridad o tribunal debe hacerse…” y que “…la Administración representada por la (OCAP), procedió a formularle los cargos a [su] defendido luego de haber utilizado una técnica deficiente de investigación, sin embargo, en la sustanciación del expediente administrativo que originó el acto (…) impugnado, se demuestra que no existen elementos sólidos de convicción que permitan determinar con suficiente certeza que [su] defendido sea el autor o partícipe de los hechos cuestionados, toda vez que las causas que originaron el incumplimiento de la Medida de Asistencia Obligatoria ordenada por la Administración no son imputables al asistido, por cuanto este no fue legal ni debidamente notificado del acto administrativo de efecto particular, e igualmente (…) la (OCAP) (…) decide a través de un procedimiento totalmente distinto al establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decide ‘participarle, al encausado sobre el resultado de la decisión que debe cumplir, acto este viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con los extremos legales del texto normativo en referencia’…”

Al respecto, la representación del organismo querellado indicó que el hoy querellante que al estar al tanto de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria sin haber cumplido con la misma, actuó “…en un aprovechamiento desleal de una instrucción o mandato, y eludió y obstaculizó el desarrollo de su reentrenamiento policial…” y que “…la Oficina de Control de Actuación Policial creyendo en la buen fe de [ese] funcionario, lo exhortó, y en la aptitud (sic) hostil y rebeldía realizó un (sic) caso omiso a la instrucción y esto es causal de destitución en no cumplir con dicha medida, de Asistencia Obligatoria, normativa legal tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numeral 1…”.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal señalar que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., declaró lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

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Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

     Folio 1, Comunicación URP-M-026-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Unidad de Reentrenamiento Policial informa a la Oficina de Control de Actuación Policial que no se pudo llevar a cabo la Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano V.R., por cuanto dicho funcionario no se presentó.

     Folio 2, Auto de Apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 12 de enero de 2015.

     Folios 3 y 4, notificación de fecha 19 de enero de 2015, identificada OCAP-085/2015, dirigida al hoy actor, recibida en fecha 5 de febrero de 2015 a las 2:02 p.m, mediante la cual se le informa sobre la apertura de una investigación administrativa disciplinaria en su contra.

     Folios 5 y 6, Acta Disciplinaria de fecha 19 de enero de 2015, a través de la cual el funcionario instructor deja constancia que aun cuando el funcionario investigado estaba al tanto de la aplicación de la medida nunca asistió para cumplir con la aplicación de dicha medida. Se anexa copia del Memorándum OCAP 414/2014, de fecha 08 de julio de 2014 mediante el cual la Oficina de Actuación de Control Policial informa al Oficial V.R. que a partir del día 10 de julio de 2014, debía cumplir con la medida de asistencia obligatoria de 30 horas en la oficina de reentrenamiento policial, la cual no podría exceder de un lapso de 60 días continuos para ser aplicada. Dicha comunicación fue recibida por el funcionario investigado el 11 de julio de 2014 a las 8:35 a.m.

     Folios 7 y 8, Acta Disciplinaria de fecha 19 de enero de 2015, a través de la cual el funcionario instructor hacer referencia al memorándum N° OCAP 569-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial informa al Centro de Coordinación Policial que los funcionarios D.M. y V.R. no se habían presentado a fines de cumplir con la medida de asistencia obligatoria y al respecto, exhortó a hacer un llamado de atención a dichos funcionarios.

     Folios 16 y 17, copia del Oficio N° OCAP-086/2015 de fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual se notifica que esa oficina en fecha 15 de diciembre de 2015, inició averiguación administrativa con motivo de su inasistencia para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria y se hizo de su conocimiento que disponía de 5 días hábiles una vez notificado para solicitar copias del expediente y que vencido ese lapso y formulados los cargos tenía un lapso de 5 días para esgrimir escrito de descargo y posteriormente contaba con 5 días hábiles para promover y evacuar pruebas.

     Folio 18, Auto de fecha 6 de febrero de 2015, donde se deja constancia que por cuanto concluyó el acto de notificación se da inicio al lapso de 5 días hábiles para que el funcionario solicite copia del expediente.

     Folio 19, Auto de Recepción de Documentos de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual se deja constancia que el funcionario investigado solicitó copia simple del expediente disciplinario mediante escrito (folio 20) y que se hizo entrega de lo solicitado.

     Folios 21 al 25, Formulación de Cargos sin fecha, recibido por el funcionario en fecha 13 de febrero de 2015.

     Folio 27, Auto de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de 5 días hábiles para que el funcionario investigado consignara su escrito de descargo.

     Folio 28, Auto de Recepción de Documentos, mediante la cual se deja constancia de la consignación del Escrito de Descargo (folios 29 y 30).

     Folio 34, Constancia emitida por la Jefa de La Unidad de Reentrenamiento Policial de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual informa que el funcionario investigado se presentó en tres oportunidades durante su periodo de vacaciones y reposo entre el 1 y 28 de octubre de 2014, a fin de acordar la planificación para el cumplimiento de la medida de intervención temprana.

     Folio 35, Auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha “…lunes veintitrés (23) [febrero] de 2015…”.

     Folio 36, Auto de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se da por terminado el lapso de promoción de pruebas y se deja constancia que el funcionario investigado no consignó ni evacuó pruebas.

     Folio 37, Oficio OCAP-195/2015 de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remite al Director de Consultoría Jurídica del Instituto querellado el expediente disciplinario sustanciado en contra del ciudadano V.M.R..

     Folios 38 y 39, Acta de Sesión de fecha 22 de abril de 2015 mediante la cual el C.D. aprueba el Proyecto de Recomendación presentado por la Dirección de Asesoría Jurídica y declara procedente la sanción de destitución.

    Ahora bien, denunció el actor que “…en el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ no se le informó o notificó debidamente al investigado acerca de los recursos procedentes para recurrir dicha decisión, menos aún cuáles son los términos, lapsos y órganos para interponerse y ante qué o cuál autoridad o tribunal debe hacerse…”, una vez analizado el expediente disciplinario, no observa este Juzgado el procedimiento que dio lugar a la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, que a su vez dio origen al procedimiento disciplinario antes narrado, por lo que es necesario indagar dicho procedimiento el cual está establecido en el artículo 15 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, el cual señala lo siguiente:

    Procedimiento para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria

    Artículo 15.

    Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:

    1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.

    2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.

    3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.

    4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.

    5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.

    6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar

    .

    Del artículo transcrito se observa que el inicio del procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria puede darse por tres supuestos: 1) de oficio, 2) por denuncia, o 3) por solicitud del supervisor inmediato. En los casos en que se inicie por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es la encargada de la instrucción del correspondiente procedimiento, deberá notificar al funcionario sobre la apertura del procedimiento. En caso de que se inicie el procedimiento por solicitud del supervisor inmediato, se notificará directamente al funcionario y se remitirán las actuaciones a la señalada Oficina de Control de Actuación Policial, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación oirá al funcionario policial a fin de que exponga sus alegatos, defensas y pruebas, y posteriormente dentro de los 3 días hábiles siguientes, dictará decisión sobre la procedencia o no de la aplicación de la medida de asistencia obligatoria.

    Aunado a esto, para que se aplique la medida de asistencia obligatoria el funcionario debe haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 95 del La Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son:

  10. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.

  11. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.

  12. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

  13. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

  14. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

  15. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

  16. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

  17. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  18. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

    Como puede constatarse, para llegar a la sanción de destitución de un funcionario policial deben llevarse a cabo una serie de pasos y procedimientos los cuales deben constar en actas y debe existir pruebas de los motivos que obligaron a la Administración a tomar tal decisión, en el presente caso, debe este Juzgado señalar que de la revisión de la totalidad de actas que conforman el expediente administrativo y judicial no se observa prueba alguna de la existencia del procedimiento previo que llevó a la administración a tomar la decisión de aplicar la medida de asistencia obligatoria al hoy querellante, tampoco se observa en la notificación de fecha 08 de julio de 2014, que riela al folio 6 del expediente administrativo, que se indique el motivo por el cual se tomó tal decisión ni se le indica al funcionario que podía presentar sus descargos y defensas dentro de los 5 días hábiles siguientes, así como el respectivo escrito de descargos, por lo que debe este Juzgado concluir que la Administración no sustanció el referido procedimiento y en consecuencia, no dio cumplimiento a las distintas fases contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que se materializó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso del querellante así como el derecho de presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia N° DP-015/2015 dictada en fecha 11 de junio de 2015, por la Oficial Jefe Lic. María Estefana Lugo Key, en su carácter de Directora – Presidente (E), notificada en fecha 12 de agosto de 2015. Así se decide.

    Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por las partes. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda la reincorporación del ciudadano V.M.R., al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la destitución (12 de agosto de 2015) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del pago del bono de alimentación solicitado por la parte actora en su escrito libelar, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, en el caso J.J.M.C.V.. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la cual decidió lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto al pago del ‘(...) bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo (...)’, otorgado por el a quo, es importante señalar que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, el pago por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario (Vid. Sentencias números 2011-0675 y 2012-1157, de fechas 2 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2012, casos: ‘Irma S.V.. Gobernación del estado Apure’ y ‘Ivana Rivas Vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda)’, razón por la cual al no existir prestación efectiva del servicio por parte del ciudadano J.J.M.C., no le corresponde el pago del referido beneficio laboral, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE únicamente la procedencia del aludido concepto. Así se decide.

    Vista la decisión parcialmente transcrita, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que se requiere la prestación efectiva del servicio para el pago del bono de alimentación y puesto que en presente caso el hoy querellante no prestó efectivamente el servicio los días posteriores al 12 de agosto de 2015, fecha de su destitución, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.

    En relación con la solicitud de la parte actora en cuanto a que sea reconocido en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante, debe este Juzgado señalar que al no se específico en su solicitud, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento por ser este genérico e indeterminado. Así se decide.

    Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, Adscrito a la Unidad Regional del Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, designado para asistir al ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.080.834, contra la Providencia N° DP-015/2015 dictada en fecha 11 de junio de 2015, por la Oficial Jefe Lic. María Estefana Lugo Key, en su carácter de Directora – Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, notificada en fecha 12 de agosto de 2015. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia N° DP-015/2015 dictada en fecha 11 de junio de 2015, por la Oficial Jefe Lic. María Estefana Lugo Key, en su carácter de Director – Presidente (E), notificada en fecha 12 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano V.M.R., al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución o a uno de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la destitución (12 de agosto de 2015) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se niega el pago del bono de alimentación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO

Se niega su reconocimiento en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante por los motivos antes expuestos.

SEXTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

Exp. No. 007715

EAGC/ylsi*

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