Decisión nº 028 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-000277

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 4.378.780, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho Y.G. y D.A.D.B..

Demandada: BARIVEN, S.A Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, representada por la profesional del derecho BELIUSVKA GARCIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano V.J.M.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en fecha 26 de Febrero del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

  1. Alega el accionante que en fecha 11 de Diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto BARIVEN, S.A filial de PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose como ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE OCCIDENTE de la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA.

    • 2.- Que su Salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el del Bono Vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales.

    • 3.- Que se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, le correspondía el desarrollo nacional de productos, evaluación de empresas fabricantes, implantación de sistemas de gestión de calidad ISO 9001, incluyendo auditoria interna se seguimiento, manejo de reclamos por fallas de la calidad de materiales, coordinación de actividades, inspección de materiales y equipos, asesoráis técnicas y procesos de licitación de compras de manejo de normas técnicas, estandarización de materiales y equipos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales devengando un salario final de Bs. 1.689,500 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.140,oo más una ayuda ciudad de Bs. 84.535, que totaliza un salario integral de Bs. 1.775.175,oo mensuales equivalentes a Bs. 59.172,50, lo cual adicionalmente debe adicionársele la alícuota de utilidades y de Bono Vacacional lo cual se obtiene un salario Integral de Bs. 86.293,23.

    • 4.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    a.- PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 31.928.494,79 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 86.293,23 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende en todo caso el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.775.175,oo producto de multiplicar el salario diario de Bs. 59.172,50 por 30 días.

    c.- BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 01 de Febrero del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.662.762,50,oo producto de multiplicar Bs. 59.172,50 por 45 días.

    d.- VACACIONES FRACCIONADAS.- De conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días de salario de 12 meses completos de Diciembre del 2002 a Enero al 2003, es decir la cantidad de 2,5 días, los cuales se obtiene de la aplicación multiplicando el salario de Bs.73.272,50 arroja un resultado de Bs. 147.931,25.

    d.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 3,75 multiplicados por el salario normal diario de Bs. 73.272,50 asciende a ala cantidad de Bs. 221.896,88 que demanda por dicho concepto, correspondiente a periodo que va desde el día 12 de diciembre del 2002 al 31 de Enero del 2003.

    f.- UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con los artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 591.725,oo producto de multiplicar el salario diario normal devengado, es decir la cantidad de Bs. 53.647,17 por 10 días.

    g.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a una indemnización equivalente a 30 días de salario el cual asciende a la cantidad de 150 días de salario en razón de sus 21 años 01 mes y 20 días, los cuales deben multiplicarse por Bs. 86.293,23 lo cual se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 12.943.984,38.

    h.- FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que a su juicio asciende al monto de Bs.102.586.440,oo

    l.- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 186.271.410,42.

    6- Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, considerando que la República tiene participación accionaría a través de la empresa BARIVEN, S.A en la persona del ciudadano A.V. en su condición de GERENTE GENERAL DE DIVISIÒN DE OCCIDENTE.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    BARIVEN, S. CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  4. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  5. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 186.271.410,42 discriminadas de la siguiente manera:

  6. -Prestación de antigüedad

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional vencido.

    2.3.- Utilidades Fraccionadas.

    2.4.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. Bs.102.586.440,oo

    2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.6.- Indemnización por Despido.

  7. - Niega que el ciudadano V.J.M.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de Ingreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  8. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  9. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  10. - La entrega o devolución por parte de BARIVEN, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  11. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  12. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  13. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “PANORAMA”, de fecha 31 de Enero de 2003, edición 29.671 en donde las paginas 1-6 y 1-7, en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., co- filial de BARIVEN, S.A a un grupo de Personas en las cuales se encuentra su representado V.J.M.M., bajo el No.- 1327, sobre una decisión de dar por terminada la relación de Trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su legitimidad por las partes en este proceso, por no ser atacada en juicio, adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entonces con dicha documental que en fecha 31 de Enero 2003 fue publicado en el Diario “PANORAMA”, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose el aquí demandante dentro del listado y bajo el número 1327 léase V.J.M.M.. Así se decide.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio útil y marcado con la letra “B”, impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano V.J.M.M., a los fines de demostrar la relación de Trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la demandada.

    Aprecia este juzgador que la presente prueba la desecha por cuanto la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación a la demanda admite la Relación de Trabajo al igual que la fecha de ingreso por lo que es inoficiosa la misma. Así Se Decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “C” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO O SALARIO” del ciudadano V.J.M.M.. periodo terminado del 30 de Noviembre de 2002 en la cual se evidencia que la fecha de ingreso de mi representado es el 11 de Noviembre de 1981 y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.689.500,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.140,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 84.535,oo. El objeto de la presente prueba es para demostrar lo que mensualmente percibía el accionante para dar por terminada la Relación Laboral.

    Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano V.J.M.M. y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio en la cantidad de Bs. 1.140,oo, oo la ayuda de ciudad de Bs. 84.535,oo, lo cuall no fue impugnada, tachada ni desconocida en la Audiencia de Juicio por la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A filial de PDVSA, más aún reconocida en las distintas Inspecciones Judiciales realizadas por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

  16. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado “D” copia fotostática de correspondencia recibida remitida a la Institución FONDO DE AHORRO (IFA) de fecha 12 de Junio del 2006 y recibida en esa misma fecha por PDVSA, mediante la cual la presente representación solicita la liberación de los haberes disponibles en dicha Institución a favor de un grupo de trabajadores, en entre los cuales se encuentra V.J.M.M. . La presente documental constituye un documento privado en su forma original, no tachado, impugnado ni desconocido en la audiencia de Juicio, por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  17. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de dos (02) folios útiles marcado “E” copia fotostática de correspondencia remitida a la GERENCIA DE LITIGIO DE PDVSA, de fecha 07 de septiembre del 2006 y recibida en esa misma fecha, mediante el cual el demandante solicita sus haberes disponibles en el FONDO DE AHORRO.

    La presente prueba es inoficiosa toda vez que la demandada ha reconocido en la audiencia de juicio, los fondos disponibles en el (IFA) que tiene el trabajador en la Institución, los cuales se puede apreciar de las inspecciones judiciales realizado por las partes, por lo que se desecha. Así Se Decide.

  18. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado “F” copia fotostática de correspondencia remitida a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, de fecha 15 de agosto del 2007. La presente prueba se encuentra en las actas en copia, con la apariencia de un sello húmedo, dirigida al Departamento Legal de PDVSA de la ciudad de Caracas, el cual no fue objeto de embate por la parte quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    8 - Promueve la Prueba de exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante V.J.M.M. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETROLEO, S.A y que correspondan precisamente a las remuneraciones que determinan las Indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos demandados a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de los sobres de pago “DETALLE DE SUELDO”/ SALARIO emitidos por la Empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano V.J.M.M. durante la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes. La presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el documento en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  19. - PROMUEVE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: A los efectos de la Interrupción de la Prescripción de la Acción ejercida en el reclamo del pago de los FONDOS disponibles a favor del ciudadano V.J.M.M. en la Institución FONDO DE AHORRO, cuyas copias fotostáticas han sido producidas y marcadas con las letras “D”, “E”, y “F” los cuales fueron recibidas por la empresa PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A (PDVSA).

    Al respecto observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la presente documental privada no fue exhibida por la sociedad Mercantil demandada; sin embargo el promovente de la misma cumplió con lo establecido en la norma cuando promovió en copia marcado “D”, ”E”, y ”F” riela en el folio 60 hasta el 67 ambos inclusive, dicha documental se encuentra en poder de su adversario, razón por el cual se tiene como exacto el contenido de dichas documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  20. - PRUEBA DE INFORME.- En atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este tribunal oficie al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.J.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A, y a su vez si la demandada participo el despido del mencionado trabajador conforme a la ley la pertinencia de la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión del Lapso de Prescripción de la Acción y que la demandada tampoco participo nunca el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral.

    En cuanto a la presente prueba informativa solicitada al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para determinar si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.J.M.M. en contra de BARIVEN, S.A, la agregada y riela en los folios 158 al 205 , estamos en presencia de unas copias certificadas por la secretaria de un tribunal el cual goza de fè pública, razón por la cual y a tenor de la norma adjetiva laboral y Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    Por otra parte se observa que en el folio 108 del expediente se encuentra una comunicación dirigida a este tribunal donde se evidencia que la demandada BARIVEN, S.A, no participo el despido del trabajador al ente laboral correspondiente, al respecto considera este juzgador, que como quiera que la demandada no objeto dicha prueba informativa, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este Tribunal al Instituto de los Seguros Sociales a los fines de demostrar el actor que se encuentra asegurado y que prestó servicios en la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. Este sentenciador aprecia que del análisis hecho a las actas procesales no se demuestra en forma alguna que la indicada institución halla remitido dicha prueba informativa, por lo que no tiene este sentenciador pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide

  22. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa BARIVEN, S.A, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano V.J.M.M. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano V.J.M.M.. El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano V.J.M.M.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 91 al 105 del expediente que en fecha 11 de Marzo del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en TORRE MARA, en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 11 de Diciembre de 1981, que su salario es la cantidad de Bs. 1.689.500, que el despido se realizó debido a estar incurso en lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 3.444,57, monto de compañía de Bs. 10.333,70 con un saldo de Bs. 13.788,34. Que el monto de Capitalización asciende a la cantidad de Bs. 40.731,85 y que se cargo desempeñado era el de ANALISTA DE SERVICIO TÈCNICO. En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  23. - PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.C., D.G.D.C., R.A.I. y J.M.P.. Este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno de valoración sobre los indicados ciudadanos por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así Se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Invoca la Prescripción de la Acción. En cuanto a la presente invocación considera este juzgador que la misma no es un medio de prueba sino derecho; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  25. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Recursos Humanos de BARIVEN, S.A, Servicio al Personal, Torre Lamas, para dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de Prestaciones sociales del trabajador, como de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación.

    La presente prueba la realizó el tribual en fecha 11 de Marzo del 2008 el cual igualmente fue promovida por el accionante, riela en los folios desde el 91 hasta el 105 ambos inclusive, de esta se desprende que el saldo del FONDO DE AHORRO asciende a ala cantidad de Bs. 13.788,27, el fondo de CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL de Bs.40.731,85, que la fecha de ingreso lo fue el día 11/12/1981 y la fecha de egreso el 31 de Enero del 2003, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SERVICIO TÈCNICO, salario básico de Bs. 1.689.500. y que la culminación de la Relación de Trabajo se fundamento en lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que esta fue reconocida y aceptada por las partes en la Audiencia de Juicio, este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    3- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, planta baja, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación.

    Este juzgador aprecia que la presente Inspección judicial no se promovió es decir no consta en las actas por lo que no emite criterio de valoración alguna. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De la lectura aislada de esta norma, podría a priori pensarse que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido a sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento acción en fecha 26 de Marzo del 2003 por ante la Jurisdicción Laboral por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, correspondiéndole la causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, C.A filial de PDVSA PETROLEO, S.A, la demandada fue notificada en dicho procedimiento en fecha 05 de Octubre del 2005, mediante exposición hecha por el alguacil del Tribunal siendo declarada la perención de la Instancia por el Tribunal en fecha 18 de Abril del 2007 y el accionante intento la acción por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 28 de Marzo del 2007 en contra de la referida demandada por lo que evidentemente; vale decir entonces que si bien es cierto no hubo sentencia definitiva; no es menos cierto que la accionada tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, toda vez que compareció a juicio; siendo que habiendo verificado este sentenciador que desde el 18 de abril de 2007, fecha de la sentencia de Perención hasta las fecha de interposición de la nueva demanda contra BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (28-03-2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 28-05-2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    De las probanzas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en donde se encuentra ventilado la Institución de la Jubilación.

    Quedo demostrado en la Audiencia de Juicio y admitido por ambas partes que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para sus trabajadores, el cual este sentenciador como conocedor del derecho pasa a su análisis; en la Industria se prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: - Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    En otro orden de ideas, pasa este juzgador al análisis de los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia; alega el ciudadano V.J.M.M. que es acreedor de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 11 de diciembre de 1981 hasta el 31 de enero de 2003, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del articulo 666 literal “a” ejusdem, es decir, para el periodo comprendido entre el 11/12/1981 al 18/06/1997; y para el periodo comprendido entre 19/06/1997 al 31/01/2003 al la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos para cálculo

    11/12/1981 al 11/12/1982 30 días x salario normal

    11/12/1982 al 11/12/1983 30 días x salario normal

    11/12/1983 al 11/12/1984 30 días x salario normal

    11/12/1984 al 11/12/1985 30 días x salario normal

    11/12/1985 al 11/12/1986 30 días x salario normal

    11/12/1986 al 11/12/1987 30 días x salario normal

    11/12/1987 al 11/12/1988 30 días x salario normal

    11/12/1988 al 11/12/1989 30 días x salario normal

    11/12/1989 al 11/12/1990 30 días x salario normal

    11/12/1990 al 11/12/1991 30 días x salario normal

    11/12/1991 al 11/12/1992 30 días x salario normal

    11/12/1992 al 11/12/1993 30 días x salario normal

    11/12/1993 al 11/12/1994 30 días x salario normal

    11/12/1994 al 11/12/1995 30 días x salario normal

    11/12/1995 al 11/12/1996 30 días x salario normal

    11/12/1996 al 11/12/1997 30 días x salario normal

    19/06/1997 al 31/01/1998 60 días x salario integral

    19/06/1998 al 31/01/1999 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/1999 al 31/01/2000 60 días + 4 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2000 al 31/01/2001 60 días + 6 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2001 al 31/01/2002 60 días + 8 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2002 al 31/01/2003 60 días + 10 días Antigüedad Adicional x salario integral

    En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo 108 ejusdem, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador demandante de forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x Días Utilidades / 120 meses / 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional (según lo establece la CCP) / 12 meses / 30 días).

    SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Salario normal diario + Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades

    En este mismo orden de ideas, establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. .

    De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por el mismo a lo largo de la relación laboral, hecho el cual no ocurrió ya que el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa Bariven, s.a, o a la filial de PDVSA Petróleo S.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Diciembre de 1981 mes a mes, hasta el mes de Enero de 2003, debiendo adicionar al salario normal a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

    Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    … En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

    Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    .

    Alega el accionante que tiene derecho a unas Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y en consecuencia reclama el equivalente a 30 días de salario por concepto de un periodo vacacional no disfrutado y 45 días de salario básico a por ayuda de vacaciones, correspondiente al periodo al 11 de Diciembre del 2002, la parte demandada negó que le adeudase cantidad alguna por estos conceptos y asimismo negó los salarios alegados, pero no trajo al proceso prueba alguna de que hubiera cancelado dichos beneficios legales. De modo que conforme a las cargas probatorias establecidas legal y jurisprudencialmente, la demandada esta obligada a cancelarle dichos beneficios, los cuales también deben ser calculados al salario alegado por el accionante, a saber Bs. 59.172,50 expresado en el valor de la moneda antes de la reconversión de la moneda los cuales asciende al monto de Bs. 1.775.175,00 que debe de cancelar la demandada al actor de autos. Así Se Decide

    El accionante reclama vacaciones fraccionadas, desde diciembre del 2002 a enero del 2003 sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta desde el 31 de Enero del 2003 , fecha en la cual le fue negado el acceso por parte de la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero del 2003, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido a juicio de quien decide considera que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido por lo que considera este sentenciador que no le corresponden estos beneficios al reclamante de autos. Así Se Decide.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado reclamado por el trabajador se evidencia de las actas que el accionante trabajo hasta el día 31 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido por lo que considera este sentenciador que el mismo es procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 221.896,88. Así Se Decide.

    El accionante reclama Utilidades fraccionadas por el mes de enero de 2003, sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual le fue negado el acceso a la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero de ese mismo año, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante trabajo el mes completo, por lo que considera este sentenciador que como quiera que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho reclamo es procedente por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 591.725,00. Así Se Decide.

    EN RELACIÒN A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO alegada por el trabajador, quien decide considera que este es improcedente al quedar evidenciado en las actas y por ser un hecho comunicacional de la paralización que sufrió la Industria Petrolera, circunstancia esta que no desvirtuó el trabajador, por lo que se entiende que el trabajador abandono su sitio de trabajo, en consecuencia el despido fue con justa causa. Así Se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en fecha 11 de Marzo del 2008 del Sistema de la empresa donde consta que existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. 13.788,27 cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    El trabajador reclama un FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. En cuanto a los Fondos de Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.R.E. en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, que a mayor ilustración, se traslada un extracto, por ser acogida por este sentenciado:

    “...Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. (subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

    En el caso de marras se evidencia con notoria claridad que de la inspección judicial realizada por las partes se desprende la existencia de un fondo de jubilación que asciende al monto de Bs. F 40.731,85 a favor del ciudadano V.M., cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    Finalmente este sentenciador considera que la demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., debe proceder a cancelar todos y cada unos de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, haciendo la salvedad este tribunal que en cuanto al Concepto de Antigüedad este deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que finalmente le corresponde al trabajador durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo y conforme al salario devengado mes a mes por el trabajador, toda vez que dicho salario devengado por el trabajador no fue indicado en su escrito libelar y el mismo deber ser calculado desde la fecha de su ingreso es decir desde el día 11 de Diciembre de 1981 hasta el día 31 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido justificadamente por el mencionada empresa, tomando los parámetros indicados anteriormente. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del beneficio de jubilación y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.J.M.M. contra de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Cincuenta y Siete minutos de la tarde (2. 57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 028 - 2008.

El Secretario

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-000277

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 4.378.780, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho Y.G. y D.A.D.B..

Demandada: BARIVEN, S.A Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, representada por la profesional del derecho BELIUSVKA GARCIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano V.J.M.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en fecha 26 de Febrero del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

  1. Alega el accionante que en fecha 11 de Diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto BARIVEN, S.A filial de PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose como ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE OCCIDENTE de la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA.

    • 2.- Que su Salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el del Bono Vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales.

    • 3.- Que se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, le correspondía el desarrollo nacional de productos, evaluación de empresas fabricantes, implantación de sistemas de gestión de calidad ISO 9001, incluyendo auditoria interna se seguimiento, manejo de reclamos por fallas de la calidad de materiales, coordinación de actividades, inspección de materiales y equipos, asesoráis técnicas y procesos de licitación de compras de manejo de normas técnicas, estandarización de materiales y equipos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales devengando un salario final de Bs. 1.689,500 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.140,oo más una ayuda ciudad de Bs. 84.535, que totaliza un salario integral de Bs. 1.775.175,oo mensuales equivalentes a Bs. 59.172,50, lo cual adicionalmente debe adicionársele la alícuota de utilidades y de Bono Vacacional lo cual se obtiene un salario Integral de Bs. 86.293,23.

    • 4.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    a.- PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 31.928.494,79 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 86.293,23 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende en todo caso el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.775.175,oo producto de multiplicar el salario diario de Bs. 59.172,50 por 30 días.

    c.- BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 01 de Febrero del 2002 y no disfrutada efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.662.762,50,oo producto de multiplicar Bs. 59.172,50 por 45 días.

    d.- VACACIONES FRACCIONADAS.- De conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días de salario de 12 meses completos de Diciembre del 2002 a Enero al 2003, es decir la cantidad de 2,5 días, los cuales se obtiene de la aplicación multiplicando el salario de Bs.73.272,50 arroja un resultado de Bs. 147.931,25.

    d.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de 3,75 multiplicados por el salario normal diario de Bs. 73.272,50 asciende a ala cantidad de Bs. 221.896,88 que demanda por dicho concepto, correspondiente a periodo que va desde el día 12 de diciembre del 2002 al 31 de Enero del 2003.

    f.- UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con los artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 591.725,oo producto de multiplicar el salario diario normal devengado, es decir la cantidad de Bs. 53.647,17 por 10 días.

    g.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a una indemnización equivalente a 30 días de salario el cual asciende a la cantidad de 150 días de salario en razón de sus 21 años 01 mes y 20 días, los cuales deben multiplicarse por Bs. 86.293,23 lo cual se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 12.943.984,38.

    h.- FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que a su juicio asciende al monto de Bs.102.586.440,oo

    l.- FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 186.271.410,42.

    6- Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, considerando que la República tiene participación accionaría a través de la empresa BARIVEN, S.A en la persona del ciudadano A.V. en su condición de GERENTE GENERAL DE DIVISIÒN DE OCCIDENTE.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    BARIVEN, S. CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

    Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  4. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  5. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 186.271.410,42 discriminadas de la siguiente manera:

  6. -Prestación de antigüedad

    2.1.-Vacaciones vencidas y no fraccionadas.

    2.2.-Bono vacacional vencido.

    2.3.- Utilidades Fraccionadas.

    2.4.- Fondo de Ahorro la cantidad de bolívares. Bs.102.586.440,oo

    2.5.- FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

    2.6.- Indemnización por Despido.

  7. - Niega que el ciudadano V.J.M.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS ADMITIDOS

    De la controversia surgida en la presente causa y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las mismas, encuentra menester este operador de justicia señalar que ha quedado admitida, la Relación de Trabajo en este sentido el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de Ingreso por lo que le corresponde a la demandada la carga de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05. Así Se decide.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  8. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  9. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  10. - La entrega o devolución por parte de BARIVEN, S.A, los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  11. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  12. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  13. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “PANORAMA”, de fecha 31 de Enero de 2003, edición 29.671 en donde las paginas 1-6 y 1-7, en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., co- filial de BARIVEN, S.A a un grupo de Personas en las cuales se encuentra su representado V.J.M.M., bajo el No.- 1327, sobre una decisión de dar por terminada la relación de Trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su legitimidad por las partes en este proceso, por no ser atacada en juicio, adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entonces con dicha documental que en fecha 31 de Enero 2003 fue publicado en el Diario “PANORAMA”, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose el aquí demandante dentro del listado y bajo el número 1327 léase V.J.M.M.. Así se decide.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio útil y marcado con la letra “B”, impresión de la Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano V.J.M.M., a los fines de demostrar la relación de Trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la demandada.

    Aprecia este juzgador que la presente prueba la desecha por cuanto la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación a la demanda admite la Relación de Trabajo al igual que la fecha de ingreso por lo que es inoficiosa la misma. Así Se Decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “C” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO O SALARIO” del ciudadano V.J.M.M.. periodo terminado del 30 de Noviembre de 2002 en la cual se evidencia que la fecha de ingreso de mi representado es el 11 de Noviembre de 1981 y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.689.500,oo más un Bono Compensatorio de Bs. 1.140,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 84.535,oo. El objeto de la presente prueba es para demostrar lo que mensualmente percibía el accionante para dar por terminada la Relación Laboral.

    Según el accionante el objeto de la presente prueba es demostrar la fecha de ingreso del ciudadano V.J.M.M. y los conceptos saláriales que percibía el demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral, como también demostrar los conceptos de Bono Compensatorio en la cantidad de Bs. 1.140,oo, oo la ayuda de ciudad de Bs. 84.535,oo, lo cuall no fue impugnada, tachada ni desconocida en la Audiencia de Juicio por la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A filial de PDVSA, más aún reconocida en las distintas Inspecciones Judiciales realizadas por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

  16. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado “D” copia fotostática de correspondencia recibida remitida a la Institución FONDO DE AHORRO (IFA) de fecha 12 de Junio del 2006 y recibida en esa misma fecha por PDVSA, mediante la cual la presente representación solicita la liberación de los haberes disponibles en dicha Institución a favor de un grupo de trabajadores, en entre los cuales se encuentra V.J.M.M. . La presente documental constituye un documento privado en su forma original, no tachado, impugnado ni desconocido en la audiencia de Juicio, por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  17. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de dos (02) folios útiles marcado “E” copia fotostática de correspondencia remitida a la GERENCIA DE LITIGIO DE PDVSA, de fecha 07 de septiembre del 2006 y recibida en esa misma fecha, mediante el cual el demandante solicita sus haberes disponibles en el FONDO DE AHORRO.

    La presente prueba es inoficiosa toda vez que la demandada ha reconocido en la audiencia de juicio, los fondos disponibles en el (IFA) que tiene el trabajador en la Institución, los cuales se puede apreciar de las inspecciones judiciales realizado por las partes, por lo que se desecha. Así Se Decide.

  18. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado “F” copia fotostática de correspondencia remitida a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, de fecha 15 de agosto del 2007. La presente prueba se encuentra en las actas en copia, con la apariencia de un sello húmedo, dirigida al Departamento Legal de PDVSA de la ciudad de Caracas, el cual no fue objeto de embate por la parte quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    8 - Promueve la Prueba de exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante V.J.M.M. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETROLEO, S.A y que correspondan precisamente a las remuneraciones que determinan las Indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos demandados a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de los sobres de pago “DETALLE DE SUELDO”/ SALARIO emitidos por la Empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano V.J.M.M. durante la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes. La presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el documento en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  19. - PROMUEVE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: A los efectos de la Interrupción de la Prescripción de la Acción ejercida en el reclamo del pago de los FONDOS disponibles a favor del ciudadano V.J.M.M. en la Institución FONDO DE AHORRO, cuyas copias fotostáticas han sido producidas y marcadas con las letras “D”, “E”, y “F” los cuales fueron recibidas por la empresa PETROLEOS DE VENEZULEA, S.A (PDVSA).

    Al respecto observa este sentenciador que en la audiencia de juicio la presente documental privada no fue exhibida por la sociedad Mercantil demandada; sin embargo el promovente de la misma cumplió con lo establecido en la norma cuando promovió en copia marcado “D”, ”E”, y ”F” riela en el folio 60 hasta el 67 ambos inclusive, dicha documental se encuentra en poder de su adversario, razón por el cual se tiene como exacto el contenido de dichas documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  20. - PRUEBA DE INFORME.- En atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este tribunal oficie al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.J.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A, y a su vez si la demandada participo el despido del mencionado trabajador conforme a la ley la pertinencia de la presente prueba es con la finalidad de demostrar la suspensión del Lapso de Prescripción de la Acción y que la demandada tampoco participo nunca el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral.

    En cuanto a la presente prueba informativa solicitada al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para determinar si en sus archivos y registros se encuentra una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano V.J.M.M. en contra de BARIVEN, S.A, la agregada y riela en los folios 158 al 205 , estamos en presencia de unas copias certificadas por la secretaria de un tribunal el cual goza de fè pública, razón por la cual y a tenor de la norma adjetiva laboral y Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    Por otra parte se observa que en el folio 108 del expediente se encuentra una comunicación dirigida a este tribunal donde se evidencia que la demandada BARIVEN, S.A, no participo el despido del trabajador al ente laboral correspondiente, al respecto considera este juzgador, que como quiera que la demandada no objeto dicha prueba informativa, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este Tribunal al Instituto de los Seguros Sociales a los fines de demostrar el actor que se encuentra asegurado y que prestó servicios en la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. Este sentenciador aprecia que del análisis hecho a las actas procesales no se demuestra en forma alguna que la indicada institución halla remitido dicha prueba informativa, por lo que no tiene este sentenciador pronunciamiento alguno al respecto. Así Se Decide

  22. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa BARIVEN, S.A, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano V.J.M.M. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano V.J.M.M.. El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano V.J.M.M.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    Se evidencia de las actas, folios 91 al 105 del expediente que en fecha 11 de Marzo del 2008 el tribunal se trasladó y se constituyo en TORRE MARA, en la Gerencia de Recursos humanos, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte actora, donde se indica que el accionante prestó sus servicios desde el día 11 de Diciembre de 1981, que su salario es la cantidad de Bs. 1.689.500, que el despido se realizó debido a estar incurso en lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 3.444,57, monto de compañía de Bs. 10.333,70 con un saldo de Bs. 13.788,34. Que el monto de Capitalización asciende a la cantidad de Bs. 40.731,85 y que se cargo desempeñado era el de ANALISTA DE SERVICIO TÈCNICO. En relación a la presente prueba promovida por la parte actora la demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, reconoció todos los supuestos objeto de la inspección judicial, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  23. - PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.C., D.G.D.C., R.A.I. y J.M.P.. Este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno de valoración sobre los indicados ciudadanos por cuanto no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así Se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Invoca la Prescripción de la Acción. En cuanto a la presente invocación considera este juzgador que la misma no es un medio de prueba sino derecho; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  25. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Recursos Humanos de BARIVEN, S.A, Servicio al Personal, Torre Lamas, para dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de Prestaciones sociales del trabajador, como de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación.

    La presente prueba la realizó el tribual en fecha 11 de Marzo del 2008 el cual igualmente fue promovida por el accionante, riela en los folios desde el 91 hasta el 105 ambos inclusive, de esta se desprende que el saldo del FONDO DE AHORRO asciende a ala cantidad de Bs. 13.788,27, el fondo de CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL de Bs.40.731,85, que la fecha de ingreso lo fue el día 11/12/1981 y la fecha de egreso el 31 de Enero del 2003, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SERVICIO TÈCNICO, salario básico de Bs. 1.689.500. y que la culminación de la Relación de Trabajo se fundamento en lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que esta fue reconocida y aceptada por las partes en la Audiencia de Juicio, este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    3- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, planta baja, a los fines de dejar constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación.

    Este juzgador aprecia que la presente Inspección judicial no se promovió es decir no consta en las actas por lo que no emite criterio de valoración alguna. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Por otra parte es menester detenernos a señalar lo que constituye la Seguridad Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

    La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en juicio, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    De la lectura aislada de esta norma, podría a priori pensarse que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido a sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

    En este orden, podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el articulo 140, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 116 y 454 en especial circunstancia que encuentran en las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso.

    En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

    (el subrayado es nuestro)

    Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el día a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

    En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

    Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, en este sentido F.G., citado por el Dr., F.C., en el texto LOS EFECTOS DE LA NULIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO INDICO:

    “….. los problemas jurídicos en el ámbito del Derecho del Trabajo se diferencian tan típicamente de los deben ser resueltos por los instrumentos del Código Civil que también las respuestas a ellos deben ser muy diferentes….omissis….entonces, el Derecho del trabajo y sus normas, principios e instituciones, deben buscar una igualación jurídica, de lo que es desigual fácticamente, con la finalidad de lograr, según dice Chaim Perelman, una “Compensación de las Desigualdades”, para que el económicamente débil sea protegido; de lo contrario, se vería expuesto a ser pasto fácil del contratante que posee la superioridad en el trato del negocio jurídico o convenio, lo que iría en contra del carácter proteccionista del derecho del trabajo y de sus principios inspiradores, primordialmente basados en razones de justicia social.””

    De la misma forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento acción en fecha 26 de Marzo del 2003 por ante la Jurisdicción Laboral por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, correspondiéndole la causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, C.A filial de PDVSA PETROLEO, S.A, la demandada fue notificada en dicho procedimiento en fecha 05 de Octubre del 2005, mediante exposición hecha por el alguacil del Tribunal siendo declarada la perención de la Instancia por el Tribunal en fecha 18 de Abril del 2007 y el accionante intento la acción por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 28 de Marzo del 2007 en contra de la referida demandada por lo que evidentemente; vale decir entonces que si bien es cierto no hubo sentencia definitiva; no es menos cierto que la accionada tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, toda vez que compareció a juicio; siendo que habiendo verificado este sentenciador que desde el 18 de abril de 2007, fecha de la sentencia de Perención hasta las fecha de interposición de la nueva demanda contra BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (28-03-2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 64 literal a), siendo que la notificación se efectuó el 28-05-2007, el mismo quedó interrumpido, razón por la cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    De las probanzas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en donde se encuentra ventilado la Institución de la Jubilación.

    Quedo demostrado en la Audiencia de Juicio y admitido por ambas partes que la accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para sus trabajadores, el cual este sentenciador como conocedor del derecho pasa a su análisis; en la Industria se prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento: - Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

    En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

    4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    (omissis)

    b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

    b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

    Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

    (…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

    En otro orden de ideas, pasa este juzgador al análisis de los conceptos laborales reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia; alega el ciudadano V.J.M.M. que es acreedor de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 11 de diciembre de 1981 hasta el 31 de enero de 2003, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del articulo 666 literal “a” ejusdem, es decir, para el periodo comprendido entre el 11/12/1981 al 18/06/1997; y para el periodo comprendido entre 19/06/1997 al 31/01/2003 al la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Períodos para cálculo

    11/12/1981 al 11/12/1982 30 días x salario normal

    11/12/1982 al 11/12/1983 30 días x salario normal

    11/12/1983 al 11/12/1984 30 días x salario normal

    11/12/1984 al 11/12/1985 30 días x salario normal

    11/12/1985 al 11/12/1986 30 días x salario normal

    11/12/1986 al 11/12/1987 30 días x salario normal

    11/12/1987 al 11/12/1988 30 días x salario normal

    11/12/1988 al 11/12/1989 30 días x salario normal

    11/12/1989 al 11/12/1990 30 días x salario normal

    11/12/1990 al 11/12/1991 30 días x salario normal

    11/12/1991 al 11/12/1992 30 días x salario normal

    11/12/1992 al 11/12/1993 30 días x salario normal

    11/12/1993 al 11/12/1994 30 días x salario normal

    11/12/1994 al 11/12/1995 30 días x salario normal

    11/12/1995 al 11/12/1996 30 días x salario normal

    11/12/1996 al 11/12/1997 30 días x salario normal

    19/06/1997 al 31/01/1998 60 días x salario integral

    19/06/1998 al 31/01/1999 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/1999 al 31/01/2000 60 días + 4 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2000 al 31/01/2001 60 días + 6 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2001 al 31/01/2002 60 días + 8 días Antigüedad Adicional x salario integral

    19/06/2002 al 31/01/2003 60 días + 10 días Antigüedad Adicional x salario integral

    En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo 108 ejusdem, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador demandante de forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x Días Utilidades / 120 meses / 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional (según lo establece la CCP) / 12 meses / 30 días).

    SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Salario normal diario + Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades

    En este mismo orden de ideas, establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. .

    De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por el mismo a lo largo de la relación laboral, hecho el cual no ocurrió ya que el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa Bariven, s.a, o a la filial de PDVSA Petróleo S.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Diciembre de 1981 mes a mes, hasta el mes de Enero de 2003, debiendo adicionar al salario normal a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

    Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    … En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

    Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    .

    Alega el accionante que tiene derecho a unas Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y en consecuencia reclama el equivalente a 30 días de salario por concepto de un periodo vacacional no disfrutado y 45 días de salario básico a por ayuda de vacaciones, correspondiente al periodo al 11 de Diciembre del 2002, la parte demandada negó que le adeudase cantidad alguna por estos conceptos y asimismo negó los salarios alegados, pero no trajo al proceso prueba alguna de que hubiera cancelado dichos beneficios legales. De modo que conforme a las cargas probatorias establecidas legal y jurisprudencialmente, la demandada esta obligada a cancelarle dichos beneficios, los cuales también deben ser calculados al salario alegado por el accionante, a saber Bs. 59.172,50 expresado en el valor de la moneda antes de la reconversión de la moneda los cuales asciende al monto de Bs. 1.775.175,00 que debe de cancelar la demandada al actor de autos. Así Se Decide

    El accionante reclama vacaciones fraccionadas, desde diciembre del 2002 a enero del 2003 sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta desde el 31 de Enero del 2003 , fecha en la cual le fue negado el acceso por parte de la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero del 2003, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante no trabajo el mes completo, y siendo que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido a juicio de quien decide considera que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido por lo que considera este sentenciador que no le corresponden estos beneficios al reclamante de autos. Así Se Decide.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado reclamado por el trabajador se evidencia de las actas que el accionante trabajo hasta el día 31 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido por lo que considera este sentenciador que el mismo es procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 221.896,88. Así Se Decide.

    El accionante reclama Utilidades fraccionadas por el mes de enero de 2003, sin embargo en su libelo de demanda afirmó que prestó servicios hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual le fue negado el acceso a la demandada, y asimismo afirmó que fue “despedido” en fecha 31 de enero de ese mismo año, a saber el último día del mes, por lo que fácilmente puede colegirse que el accionante trabajo el mes completo, por lo que considera este sentenciador que como quiera que la norma contempla el pago por mes completo de servicios artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho reclamo es procedente por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 591.725,00. Así Se Decide.

    EN RELACIÒN A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO alegada por el trabajador, quien decide considera que este es improcedente al quedar evidenciado en las actas y por ser un hecho comunicacional de la paralización que sufrió la Industria Petrolera, circunstancia esta que no desvirtuó el trabajador, por lo que se entiende que el trabajador abandono su sitio de trabajo, en consecuencia el despido fue con justa causa. Así Se Decide.

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, el cual estaría formado por el 12,5% de su salario normal y una cantidad igual aportada por la demandada. A este respecto la demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta de inspección judicial realizada en fecha 11 de Marzo del 2008 del Sistema de la empresa donde consta que existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. 13.788,27 cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    El trabajador reclama un FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. En cuanto a los Fondos de Jubilación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2007, en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso L.A.R.E. en contra de INTEVEP, S.A. y solidariamente PDVSA, que a mayor ilustración, se traslada un extracto, por ser acogida por este sentenciado:

    “...Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. (subrayado y negrilla de la Jurisdicción).

    En el caso de marras se evidencia con notoria claridad que de la inspección judicial realizada por las partes se desprende la existencia de un fondo de jubilación que asciende al monto de Bs. F 40.731,85 a favor del ciudadano V.M., cantidad esta que se le ordena a la demandada entregar al accionante. Así Se Decide.

    Finalmente este sentenciador considera que la demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., debe proceder a cancelar todos y cada unos de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, haciendo la salvedad este tribunal que en cuanto al Concepto de Antigüedad este deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que finalmente le corresponde al trabajador durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo y conforme al salario devengado mes a mes por el trabajador, toda vez que dicho salario devengado por el trabajador no fue indicado en su escrito libelar y el mismo deber ser calculado desde la fecha de su ingreso es decir desde el día 11 de Diciembre de 1981 hasta el día 31 de Enero del 2003 fecha para el cual fue despedido justificadamente por el mencionada empresa, tomando los parámetros indicados anteriormente. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del beneficio de jubilación y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.J.M.M. contra de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y expresadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada BARIVEN, S.A filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Dos y Cincuenta y Siete minutos de la tarde (2. 57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 028 - 2008.

El Secretario

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