Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP12-L-2011-001442

PARTE ACTORA: Ciudadano V.M.M.S. titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.787.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YEISNY YULEIDA R.H.. INPREABOGADO Nro. 179.034.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio . TENERIAS UNIDAS, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.J.R.B.I. Nro. 31.360.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales

En el día de hoy cinco de noviembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por la parte actora, el ciudadano V.M.M.S. titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YEISNY YULEIDA R.H.. INPREABOGADO Nro. 179.034, parte actora en el presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra parte, comparece el abogado en ejercicio N.J.R.B., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, otitular de la cédula de identidad No. V- 17.570.536 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.360; en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TENERIAS UNIDAS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y Planta de Producción en Cagua, Estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de3 1958 bajo el No.105; Tomo: 21, Expediente No.14.785 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1988, bajo el No.3, Tomo:7-A; actuando conforme a instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 38; Tomo: 169, según se evidencia en documento poder que riela en copia al presente expediente y quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza su deseo de celebrar un acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponderle contra LA DEMANDADA sus servicios prestados. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: A) Que en fecha 27 de febrero de 2007, ingresó a prestar su servicio personal y directo en forma regular continua, permanente, ininterrumpida, por tiempo indeterminado para LA DEMANDADA hasta el 29 de octubre de 2007. B) Que devengó un último salario mensual de Bs.3.255,60 equivalente a Bs.108,52 y salario integral diario de:Bs.159,44.-

  1. Que se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE OPERADOR MEDIDORA y entre sus funciones estaba la de levantar cueros mojados de ganado vacuno, empujar cargas de manera repetitiva. D) Manifiesta EL DEMANDANTE que por las dolencias causadas a su salud por el gran esfuerzo que debía hacer en el trabajo por referencia de la médico de la Empresa, acudió al Consultorio Médico Diocesano Pbro. J.M.P.L. le realizaron un Estudio RX de Columna Cervical A.P. y Lateral Dinámica en Flexo Extensión y en la CONCLUSION del Informe Radiológico dice: CERTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL, firmado por el Dr. Dionisis Garbis Médico Radiólogo Ecografista. Igualmente que con posterioridad le fue practicado estudio de RESONANCIA MAGNETICA LUMBAR con fecha 18 de mayo de 2009 y en las CONCLUSIONES DEL INFORME quedó expresado lo siguiente: “ESPONDILOLISTESIS GRADO 1 CON ESPONDILOSIS BILATERAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA Y ARTROSIS L5-S1 QUE COMPRIME PARTE DE LAS RAICES DE I5, que fue firmado por la Dra. A.M., Médico Radiólogo y fue realizado en RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DEL CENTRO C.A. E) Con fecha 13 de diciembre del 2009 la empresa TENERIAS UNIDAS, C.A., reportó ante el INPSASEL Declaración de Enfermedad Ocupacional del ciudadano V.M.M.S. y para lo cual acompañó INFORME DE INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL levantado por el Departamento de SEGTURIDAD INTEGRAL de dicha Compañía. F) EL DEMANDANTE ha sido atendido por médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente por la Dra. Y.C., Médico Radiólogo, quien le practicó estudio de RX de COLUMNA LUMBOSACRA en el CENTRO DE ESPECIALIDADES TU SALUDO C.A., cuya CONCLUSION expresó: Disminución de la amplitud intervertebral en L5-S1. Espondiolistesis grado1. También con fecha 18 de abril de 2012 en el CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., le fue practicado al trabajador mencionado RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR con ESTUDIO DE COLUMNA CERVICAL y en su CONCLUSION la Médico Radiólogo Dra. A.M., estableció: “RECTIFICACION CERVICAL CON LEVE ESPONDILOSIS PROTRUSIONES ANULARES CENTRALES C5-C6 y C6-C7, VERTEBRA TRANSICIONAL C3 COMO VARIANTE ANATOMICAS” . Así también con fecha12 de junio de 2012 le fue practicado a EL DEMANDANTE un Estudio Médico por el Neurocirujano Dr. W.M., quien en su INFORME MEDICO concluyó “Diagnóstico SINDROME CERVICAL MEDIO-RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL- DISCOPIA CERVICAL – SINDROME DE INESTABILIDAD LUMBAR BIOMECANICA DISCOPATIA LUMBAR L5-S1.” G) También se demanda i) Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.28.699,20; ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.621,79; iii) Utilidades, Bs.12.327,00; iv) Vacaciones, 5.787,37 todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.47.435,36.- H) En cuanto a la Enfermedad Laboral fueron demandadas indemnizaciones por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por los conceptos y montos siguientes: i) Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de: Bs.136.735,20; ii) Gastos por intervención quirúrgica, Bs.50.000,00; iii) Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de: Bs.40.000,00; iv) Indemnización por LUCRO CESANTE, la cantidad de: Bs.40.000,00; Totalizando por indemnizaciones la cantidad de Bs.266.735,20.- I) El total demandado por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Laboral es por Trescientos Catorce Mil Ciento Setenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.314.170,56), valor en que fue estimada la demanda, más lo correspondiente a costas y costos procesales

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. Todas las PATOLOGÍAS que padece EL DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional, las únicas que sí se considera como tal son las que hace referencia la Declaración de Enfermedad Laboral remitida por TENERIAS UNIDAS, C.A. a INPSASEL, mientras que las demás corresponden a una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios.

  2. Conforme lo anterior, LA DEMANDADA niega de forma absoluta estar obligada al pago de lo demandado por esos conceptos. C) La EMPRESA rechaza que las labores que desempeñó EL DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a levantar cueros húmedos de pesos significativos, por cuanto en la Empresa existen herramientas y máquinas que se activan para realizar dichas tareas, sin que el trabajador deba levantar pesos. D) El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, además que no le corresponde ninguna suma de dinero por supuesta intervención quirúrgica por cuanto siempre ha estado inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, órgano encargado de suministrar asistencia médica, tampoco tiene derecho a ningún pago por daño moral, ni por lucro cesante. E) En todas la instalaciones de LA DEMANDADA siempre se cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad laboral.

De este modo, la EMPRESA considera que no adeuda monto o concepto alguno a EL DEMANDANTE. F) En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES que igualmente demanda, se deja expresa constancia que EL DEMANDANTE no le corresponden los montos y conceptos señalados, ya que todo el presente año ha permanecido de reposo médico, por lo cual en cuanto a utilidades y vacaciones no hay nada de computar ni pagar, por no haber existido prestación efectiva de servicio.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el libelo demanda, donde explana derechos y acciones por la enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y los conceptos de Prestaciones Sociales indicados igualmente en la cláusula beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente juicio como de los futuras acciones; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la relación laboral que existió, su terminación, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma de a) Cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.47.435,36), por derechos de Prestaciones Sociales; b) Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00) por conceptos de indemnizaciones por enfermedad laboral demandada; y c) Noventa mil quinientos trece Bolívares con nueve céntimos (Bs. 90.513,09) imputable a cualquier diferencia o concepto laboral que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE, totalizando así el acuerdo transaccional en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.180.000,00). Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 02886255 de fecha 01 de noviembre de 2012 girado contra el Banco Provincial, a nombre de MURILLO S.V.M., quien es EL DEMANDANTE, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. F 180.000,00). En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer EL DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA DEMANDADA, su terminación, LAS PATOLOGÍAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; bonificación de alimentación, bonos por transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o rembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EMPRESA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que este conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2012-1442 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida dos (2) copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de esta Acta transaccional que contenga su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas del libelo de demandada, del auto de admisión y de la acta transacción, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano V.M.M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.787, y la sociedad mercantil TENERIAS UNIDAS, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el cierre y archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

ELDEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARÍA

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