Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001271

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/01/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.M.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.280.228

APODERADOS JUDICIALES: R.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 131.078.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 17 de enero de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA L.P.P. y I.T.C.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.015 y 193.015 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en 06/08/2013.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado el ciudadano V.M.O.P., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de Agente de Seguridad Interna, en una jornada de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m, es decir de 24 horas continuas de trabajo y 48 horas continuas de descanso, con un salario mensual de Bs. 1.581,00, que en fecha 16/04/2012 su representado fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la ley, que la empresa demandada le adeuda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, utilidades años 2005 al 2012, sábados y domingos de vacaciones a partir del año 2005 hasta el 2012, horas extras nocturnas trabajadas, bono nocturno años 2005 al 2012, domingos trabajados años 2005 al 2009, cesta tickets años 2005 al 2011, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte accionada en su demanda las siguientes defensas:

1) La improcedencia de la demanda por encontrarse indeterminada la pretensión al no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no especifica la razón por la cual reclama el pago de los días sábados y domingo de vacaciones, de los días libres compensatorios no disfrutados, no señala los días que laboro y que generaron el pago del bono nocturno, los días que prestó sus servicios, los días laborados que generan el prorrateo de tickets de alimentación, ni el salario integral utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados.

2) Aduce que el trabajador señala que fue despedido en forma injustificada en fecha 16 de abril de 2012, ya que el mismo no asistió a su jornada laboral desde el 22 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, que no existió un despido injustificado por parte de Alcaldía del Municipio Chacao, sino por al contrario la parte actora dejó de asistir de forma injustificada a sus labores, que los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses fueron liquidados y cancelados anualmente en la oportunidad en que finalizaba el contrato de prestación de servicio, que a partir del año 2011 han sido depositados en una cuenta de fideicomiso, que los trabajadores que presten servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao como contratados no serán beneficiarios del pago de las vacaciones ni del bono vacacional bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, sino por lo señalado en el contrato individual del Trabajo o en la Ley Orgánica del Trabajo, que el pago de los conceptos por disfrute de vacaciones comprende los días sábados y domingos, por cuanto en los contratos individuales se acordó una remuneración mensual en la cual se encuentran incluidos los sábados y domingos, que la parte actora reclama el pago de los días 6, 13 y 20 del mes de diciembre del año 2009 y del expediente administrativo.

3) Finalmente se compense el pago de todas aquellas cantidades demandadas que sobre los mismos han sido cancelados a los fines de evitar el pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa.

De igual manera niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su demanda correspondiente a: Antigüedad, intereses sobre Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, sábados y domingos en vacaciones, días libres compensatorios no disfrutados, bono nocturno, domingo, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, prorrateo de cesta tickets de alimentación, indemnización conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, intereses sobre los conceptos reclamados, indexación.

Asimismo niega que a la parte actora se le aplique la Convención Colectiva, en virtud que la misma excluye de su ámbito de aplicación a los contratados, por cuanto el ciudadano V.O. era personal contratado y sólo se aplica la Convención Colectiva cuando así lo señale expresamente la cláusula, niega que la parte actora tenga una remuneración adicional por concepto de sábados y domingo en vacaciones, puesto que durante la vigencia de la relación de trabajo, sus vacaciones fueron canceladas conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que la procedencia de 150 días de indemnización de antigüedad y 150 de indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto en el presente caso no hubo despido alguno, sino que se suscito el abandono de trabajo, dado que sin dar explicación alguna dejó de asistir al cumplimiento de sus deberes desde el 22 de marzo de 2012. Asimismo niega que se le adeude pago alguno por concepto de bono nocturno y horas extras nocturnas desde el 05 de abril de 2005 hasta el 16 de abril de 2012 puesto que de los recibos de pago se desprende que a la parte actora se le cancelaba lo que por bono nocturno le correspondía. Niega que se le adeude cantidad alguna al ciudadano V.O. por concepto de domingos trabajados ya que en los recibos de pago se evidencia que le eran cancelados los domingos en su debida oportunidad. Igual niega que se adeude pago alguno por concepto de días libres compensatorios no disfrutados, ya que no señala de donde ni cuales son los días no disfrutados. Niega que su representado le adeude concepto de prorrateo de cesta tickets ya que cumplió cabalmente con el pago de tal beneficio.

En consecuencia niega que el monto del salario integral utilizado por el actor ya que incluye sobre dicho salarios los conceptos correspondientes: Alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, alícuota de domingos trabajados, alícuota de horas extras nocturnas trabajadas, alícuota de días libres compensatorios y alícuota de bono nocturno, ni los intereses moratorios e indexación monetaria.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en 06/08/2013 los siguientes puntos: 1.-silencio de prueba, en relación a la valoración de la prueba presentada por la parte demandada, contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo sobre la calificación de falta, la cual la parte actora las impugnó: 2.- la condenatoria sobre las vacaciones las cuales fueron disfrutadas por el actor; 3.- el pago del bono de fin de año, señala que el Municipio paga a todos sus empleados dicho concepto el mes de Octubre, tal como consta en los recibos de pagos; 4.- Intereses moratorios; 5.- Indexación.

CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegatos de la parte actora ante esta alzada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si el juez a quo incurrió en silencio de pruebas; asimismo esta alzada debe determinar la procedencia en relación al pago sobre los conceptos de las vacaciones disfrutadas, bono de fin de año, intereses moratorios e indexación.

A los fines de resolver la controversia establecida supra, pasa este despacho a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcadas “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, insertas a los folios 02 al 20 del CRN° 1,contentivos de originales de contratos de prestación de servicios y anexos emitidos por la Alcaldía de Chacao, Dirección de Recursos Humanos de fechas 5 de abril, 1 de julio de 2005, 9 de enero de 2006, 3 de julio de 2006, 7 y 8 de enero de 2007, 1 de enero de 2009, 3 de enero de 2010, 1 de enero de 2011, 1 de abril de 2011 y 13 de enero de 2012, debidamente suscritos por el actor, de los mismos se desprende el salario y las condiciones de trabajo del ciudadano V.M.O. con la Alcaldía de Chacao.

Insertos a los folios 21 al 32 del CRN° 1, contentivos de impresos de recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Chacao a nombre del ciudadano V.M.P.O., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se desprende el pago por concepto de salario básico, bono de rendimiento, aumento de sueldo, pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición De Documentos:

La parte actora promueve la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

Recibos de pago y contratos de prestación de servicio emitidos por la Alcaldía de Chacao y la parte actora, nómina de pago correspondiente a la antigüedad, libro de novedades que lleva el registro de control de asistencia diaria de la jornada de trabajo del ciudadano V.O. entre el periodo 5 /04/2005 hasta el 16/04/2012, contrato colectivo suscrito en el año 2008, libro de horas extras entre el periodo 5 de abril de 2005 hasta el 16 de abril de 2012, , libro de vacaciones en el periodo comprendido entre 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011.

En relación a la precedente prueba, en al oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que el juez a quo instó a la parte accionada a presentar los originales de los documentos requeridos, exhibiendo ésta los siguientes: Libros de novedades, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, relación de horas extras correspondiente al periodo 2006-2012, estados de cuenta de aporte de fideicomiso de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento correspondiente a los años 2006 al 2010 y detalles de aporte de fideicomiso de la actora perteneciente a los años 2011 y 2012. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a los establecido en el Art. 78 de la LOPTRA Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Contentivo de copias certificadas de los siguientes documentales: Insertos a los folios 33 al 157 del CRN° 1; folios 2 al 131 del CRN° folios (2 al 132) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2 al 92) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (2 al 74, 77 al 83, 90 al 92, 94 al 96, 99 al 100, 103 al 106, 110) del cuaderno de recaudos Nro. 4, que comprende: 1) Comunicaciones y actas de inasistencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, emitidas por la propia parte accionada, 2) Control de asistencia del personal de seguridad interna, 3) Memorandum emitido por la Alcaldía de Chacao Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Relaciones Laborales y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios mediante el cual solicita la retención de los cheques emitidos a favor del ciudadanos V.O., 4) Memorándum emitido por la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la Sindicatura Municipal en la cual remite documentos para los trámites de Inspectoría del Trabajo conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5) certificados de incapacidad suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6) comunicación de fecha 01 de marzo de 2012 emitido por la parte demandada y dirigido a la Directora de Recursos Humanos en la cual anexa comunicación de informe médico del ciudadano V.O., 7) récipes emitidos por el médico tratante P.L.L., 8) planilla de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, 9) Solicitud de autorización para suscribir contratos de servicio personal, 10) Oferta salarial emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la parte actora, lista de personal de seguridad interna de Alcaldía del Municipio Chacao, 11) Comunicación de fecha 26 de enero de 2012 suscrita por la parte demandada en la cual solicita la calificación de despido del ciudadano V.O., 12) Justificativo médico expedido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. 13) comunicación y planilla de fecha 08 de junio de 2011 en la cual remite solicitud de vacaciones del agente de seguridad V.O., Registro del asegurado del trabajador, 14) comprobante de declaración jurada, 15) participación de retiro del trabajador, 16) autorización de debito de cuenta nómina, 16) anexo contrato de prestación de servicio Nro. 031, 17) Certificado emitido por Consultores Técnicos Educativos, 17) carta de compromiso de fecha 24 de noviembre de 2005, 18) Comunicación de fecha 1 de septiembre de 2005 que hace referencia a reconocimiento de la actora por la labor realizada, 19) Certificado emitido por Asesoría Empresarial, comunicación de apertura de cuenta de nómina, oferta de servicio de la actora, 20) Curriculum vitae del trabajador, 21) referencias personales de la parte actora 22) Copias de cheques emitidos por la entidad bancaria Bancaribe a nombre del trabajador.

Insertas a los folios 75 al 110 del CRN° 3 contentivo de copias certificadas de contratos de prestación de servicio y anexos 9/01/2006, 08 /01/2007, 07/01/ 2008, 01 /01/2009, 13/01/2012, así como recibos de pago a nombre de la actora, del mismo se desprende el sueldo básico, bono nocturno, bono de servicios, pago de horas extras.

Inserta a los folios 5, 6, 18, 19, 27, 28 y 43 del CRN° 4 contentivas de copias certificadas de planilla y anexo de pago de prestaciones sociales correspondiente a los siguientes periodos 05/04/2005 al 31 /12/ 2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, del 01/0172007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008.

Inserta a los folios 97 y 98, del CRN° 3 contentivo de planilla de pago de adelantos de prestaciones sociales, del 01-01-2009 al 31-12-2010, al folio 107 y 110, del año 2009, se encuentra debidamente firmada por el Trabajador.

Insertas a los folios 97, 98, 107, 110 del CRN° 3 contentivo de planilla y anexo de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, 03/01/2010 al 31/12/2010, donde se desprende el pago de antigüedad, ajuste de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, debidamente firmados por el trabajador.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada recurrente alegó como punto de apelación ante esta alzada, silencio de prueba específicamente sobre la valoración de éstas, esta Juzgadora se pronunciara sobre su valoración en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Inserta a los folios 65 al 86 del CRN° 5 Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Insertas a los folios 94 al 96; 99 al 100, 103 al 106; 111 al 118 del CRN° 3 las siguientes instrumentales: Oferta salarial emitida por la Dirección de Recursos Humanos, solicitud de autorización para la suscripción de contratos de servicios de personal, comunicación de fecha 14 de abril de 2011 en la cual anexa solicitudes de suscripción de contratos, certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, comunicación de remisión de acta de inasistencia de la parte actora, relación de trabajadores de inicio y cese del contrato de trabajo, comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009 en la que remite reposo médico a partir del 10 de diciembre de 2009.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Insertas a los folios 84 al 89 del CRN° 4 escrito de participación de despido emitido y suscrito por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2012.

Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:

La parte demandada promovió prueba de informe a la empresa Cesta Tickets cuyas resultas constan a los folios 112 al 115 de la pieza Nro. 1 del expediente, del mismo se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda es su cliente desde marzo de 2001 con los productos Tickets de Alimentación y Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el año 2010.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Alega la parte demandada como primer punto de apelación, que el a quo incurrió en silencio de prueba, toda vez que como quiera que la parte actora impugnó en la audiencia de juicio, las pruebas promovidas por la recurrente, el juez a quo las valoró, no obstante dichas documentales promovidas por la recurrente consistía en copias certificadas del expediente administrativo, específicamente las comunicaciones y actas de inasistencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, por la ausencia del actor al trabajo los días 22, 23, 26 y 27 del marzo del 2012.

Ahora bien, observa quien decide que riela desde los folios 34 al 137 del CRNº1, del folio 02 al 132 del CRNº2; del folio 02 al 61 del CRNº3; contentivo de actas de inasistencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, por ausencias del actor a su trabajo; sin embargo de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, las copias certificadas se consideran documento público, cuyo medio de ataque no es la impugnación, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Así las cosas, se declara procedente lo peticionado al respecto por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Otro de los puntos de apelación expuesto por la recurrente, es el relativo al pago del concepto de las vacaciones, señala que el a quo condenó un pago de un periodo vacacional, el cual el actor ya había disfrutado. Además indicó el recurrente que el actor se encontraba de reposo desde febrero hasta marzo del año 2012, situación ésta que la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, según dichos del recurrente.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el actor reclama en su escrito libelar el pago sobre el concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2005 al 2012, para un total de 240 días.

En relación al punto aludido observa esta juzgadora que en el texto de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo condenó el pago del periodo vacacional reclamado desde el 2005 al 2012, por cuanto la parte demandada no demostró la liberación del mismo; sin embargo consta en autos, recibos de pagos de los periodos vacacionales desde el 2005 hasta el 2012. En tal sentido se declara procedente lo solicitado por el recurrente y en consecuencia se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

Visto dicho punto, es forzoso declarar procedente la apelación de la parte demandada recurrente. Así se establece.

Otro de los puntos de apelación de la parte demandada recurrente, es el relativo a la bonificación de fin de año, al respecto señala la recurrente que el a quo condenó dicho concepto aún cuando ya la demandada había cancelado el mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el actor en su escrito libelar demandada el pago de las utilidades desde el año 2005 al 2012.

Consta en autos Insertos a los folios 21 al 32 del CRN° 1, contentivos de impresos de recibos de pago emitidos por la Alcaldía de Chacao en el cual se evidencia el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente desde el año 2005 al año 2012, no obstante ello, el a quo condenó el pago del referido concepto, en consecuencia se declara tal delación de la demandada con lugar y por consiguiente improcedente lo reclamado por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.

Otro punto de apelación señalado por la parte demandada es lo relacionado tanto con los intereses moratorios, como la indexación; en tal sentido señala la recurrente que tales intereses así como la indexación no procede por cuanto la demandada es un ente del estado y como tal deben aplicárseles los privilegios y prerrogativas procesales a los que alude la ley.

Dicho lo anterior, no queda mas que revisar el punto relativo a los intereses de mora indicando que las prestaciones sociales comprenden una deuda de valor, de exigibilidad inmediata y por cuanto las misma constituye un principio constitucional, el retardo en el pago debe ser condenado y en consecuencia se declara la solicitud al respecto, improcedente, en tal sentido, se reitera el criterio del a quo y se ordena al experto designado realice el computo para el calculo de los intereses de mora desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

En relación a la no condenatoria de la indexación o corrección monetaria aludida por la recurrente, esta juzgadora observa que por cuanto la demandada es un órgano del Estado, y de acuerdo a la Jurisprudencia patria, se le debe aplicar los privilegios y prerrogativas del Estado, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado. Así se Decide.

En virtud del prinicpio cuantum apelatio cuantun devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes.

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador pasa a dilucidar la indeterminación de la presente demanda, aducida por la accionada, tras no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Juzgador observa que la referida defensa, debió ser formulada en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, es decir en la audiencia preliminar, luego de su notificación y no a posteriori, a los fines que fueran subsanados, mediante despacho saneador acordado por el Juez de Sustanciación que le correspondía conocer la presente causa, tampoco se desprende a los autos que la representación judicial de la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra la referida demanda, en consecuencia, dado el silencio o consentimiento tácito de la accionada en la primera actuación, es decir en la etapa de sustanciación, este Juzgador considera pertinente declarar improcedente en derecho indeterminación de la presente demanda. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas este Juzgador procederá a analizar el mérito del presente asunto, producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo del ciudadano V.M.O.P. en el cargo de Agente de Seguridad Interna en la Alcaldía del Municipio Chacao, así como la deuda del pago por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales en la cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y el horario de trabajo de la actora de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de 24 x 48 horas, reduciendo los puntos controvertidos en: 1) El salario integral devengado por la parte actora en su escrito de demanda, 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días libres compensatorios no disfrutados, bono nocturno, domingos, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, prorrateo de cesta tickets de alimentación, indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, intereses sobre los conceptos reclamados e indexación.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al salario integral devengado por el trabajador, la parte actora sostiene para el cálculo de vacaciones años 2005 al 2012 un salario integral de 214,05, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación el monto por concepto de salario integral utilizado por el actor en la demanda, al no ajustarse al cálculo por concepto de vacaciones realizado por la parte actora. Así las cosas, de la revisión del escrito libelar, así como de simple operación aritmética este Juzgador concluye que el salario normal del trabajador era de (Bs. 1.581,00) mensual el cual dividido entre 30 días de calendario da un total de un salario integral de Bs. 52,7. Así se establece.-

Así las cosas, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en las causales de ley, caso contrario la representación judicial de la parte accionada señalo que el trabajador no asistió a su jornada laboral desde el 22 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, y en consecuencia no existió un despido injustificado por parte de Alcaldía del Municipio Chacao, sino que dejó de asistir de forma injustificada a sus labores. Quien decide observa que en el presente caso, la parte demandada, tenía la carga probatoria de demostrar el abandono de trabajo por parte de la actora, así mismo, si bien se observa que la Alcaldía de Chacao presentó escrito de participación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, que no consta en su acerbo probatorio tramitación o providencia administrativa por parte de la Inspectoría Administrativa que determine, avale o confirme la imputación hecha por la demandada en contra del actor, en tal sentido este Juzgador concluye que la parte demandada, incurrió con el ciudadano V.M.O.P., en un despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Con relación a los conceptos correspondiente a: Antigüedad, días adicionales (2007-2012) e intereses sobre prestaciones sociales y utilidades años 2005 al 2012 reclamados por la parte actora en su escrito libelar este Juzgador observa del acerbo probatorio traído por ambas partes, consta diversos anticipo por concepto de prestaciones sociales (fol. 5) cuaderno de recaudos Nro. 4, (fol. 97, 98, 107, 110) cuaderno de recaudos Nro. 5 cancelados anualmente por la Alcaldía de Chacao. Así mismo en la celebración de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte demandada reconoció que le adeuda al trabajador el pago por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones el cual según su decir, se encuentra depositado en la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento, de igual manera de las pruebas aportadas se evidencia recibos de pago a nombre de la parte actora por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el (05 de abril de 2005 hasta el 16 de 2012, a los fines de determinar el pago de los conceptos por antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad generados durante la prestación de su servicio. Del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptibles de deducción que se desprendan de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora reclama el pago del no disfrute de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012. Visto que el mismo fue objeto de apelación, se declara improcedente por las razones supra mencionadas. Así se establece.-

Con respecto al pago de los días sábados y domingos en vacaciones años 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2010/2011, 2011/2012, este Juzgador aclara a la parte promovente que al recibir el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional como se evidencia de recibos de pago, se encuentran incluidos los días sábados y domingo, resultando improcedente en derecho su pago. Así se establece.

En lo atinente a las horas extras nocturnas reclamadas por la parte actora perteneciente a los años 2005 a 2012, de los recibos de pago traídos por cada una de las partes se evidencia el pago por tal concepto en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.

Con relación a los conceptos de bono nocturno años 2005 a 2012 y días domingo trabajados años 2005 a 2012, por tratarse de un exceso legal le correspondía al trabajador demostrar la carga probatorio de demostrar el pago de Cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y tomando en cuenta que el trabajador reclama el actor exceso legal perteneciente al bono nocturno y domingos trabajados, sin haber aportado medios probatorios contundentes que determinasen que laboro, quien aquí decide considera forzoso declarar su improcedente en derecho - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al pago de cesta tickets años 2005 al 2012 reclamados por la parte actora, de autos se desprende pruebas de informes emitida por la empresa Cesta Tickets, donde se evidencia la emisión de tickets de alimentación al ciudadano V.M.O. desde el año 2006 al 2012, que denotan la cancelación del beneficio alimentario por parte de la empresa demandada, en tal sentido se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgador dejó claramente establecido en el cuerpo de la sentencia, que la forma de terminación de la relación de trabajo del ciudadano V.M.O. con la Alcaldía del Municipio Chacao fue por despido injustificado, en tal sentido, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más no lo previsto en la Convención Colectiva del trabajo entre el Municipio Chacao y SINTRA ALCON, por cuanto la parte actora enfocó su demanda en base al ordenamiento jurídico de ley sustantiva laboral:

Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional Parágrafo Primero y Primer Aparte del artículo 108 LOT (días adicionales): El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultase de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios depositados en la Entidad Financiera, como consta en autos. Así se establece.-

Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios depositados en la Entidad Financiera. Así se establece.-

Bono de Aguinaldo (utilidades 2005-2012): Visto que dicho concepto fue apelado por la parte demandada, se declara improcedente su pago por las razones supra mencionadas. Así se establece.

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se ordena su pago, se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

Queda entendido, que el experto designado a los fines de calcular los intereses de mora deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 06/08/2013 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.O.P., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 17 de enero de 1982. CUARTO: Se ordena el pago de los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. G.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. G.M.

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