Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

V.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.449.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.431.116, de este domicilio.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.247, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

TACHA

EXPEDIENTE: 10.014.-

En el juicio de tacha, interpuesto por el abogado V.O.G., contra el ciudadano C.H.M.P., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de noviembre de 2008, dictó auto en el cual aplicará por analogía los lapsos previstos del juicio ordinario encabezados por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 10 de noviembre de 2008, la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.M.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 11 de noviembre del 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de diciembre del 2008, bajo el número 10.014.

Consta igualmente que el 20 de enero de 2009, la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Auto dictado el 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …Estando Estando en el término establecido en el artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo estableció-el auto ordenatorio del procedimiento dictado en fecha 23 de Octubre de 2.008, que corre inserto al folio 28, este Tribunal considera suficiente la prueba promovida por el accionante de la tacha incidental representado por el profesional del derecho ciudadano V.O.G., Inpreabogado NO 34.752. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, y de conformidad con lo señalado en el numeral 30 del artículo 346 se fijan los límites de la controversia así: La parte promoverte de la tacha, debe demostrar conforme a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la falta de causalidad del título cambiario y el presunto cobro de los intereses, sí como la falsedad ideológica alegada. 2) Tal como lo explana la promoverte del instrumento cambiario tachado de falso, en razón de haber negado ella tales hechos, la carga de la prueba le corresponde al tachante, mas sin embargo ello no quiere decir que ésta en su beneficio no pueda ejercer el control del debate probatorio y promover la contraprueba que sea legal y pertinente. A los efectos de la promoción y evacuación de la prueba, este Tribunal por analogía se aplicaran los lapsos probatorios del juicio ordinario encabezados por el artículo 396 del Código de Procedimiento civil...

  2. Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada A.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual:

    …y expone:

    1.- En el AUTO del 23 de Octubre del 2008, el Tribunal, al analizar la prueba ofrecida por el promovente de la tacha, según el numeral 2 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, estableció que la controversia del incidente se refiere a una FALSEDAD INTELECTUAL O IDEOLÓGICA, criterio ratificado en el AUTO del 06 de Noviembre del 2008, estableciendo como carga probatoria del tachante demostrar la falta de causalidad del título cambiarlo, el presunto cobro de intereses y la falsedad ideológica. Así mismo estableció que el lapso probatorio del incidente será el del juicio ordinario previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la FALSEDAD IDEOLÓGICA O SIMULACION no está prevista en el artículo 1.381 del Código Civil como causal de tacha del documento privado y no viene al caso seguir la instrucción, careciendo de utilidad acreditar hechos distintos a los previstos en el supuesto normativo, toda vez que, de conformidad con el articulo 1.382 eiusdem que no dan motivo a la tacha, la simulación, el fraude ni el dolo…, sino a as acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo. En tal sentido, tal circunstancia fue alegada como defensa de fondo por la contraparte en la contestación de la demanda, debiendo dilucidarse en el juicio principal y de modo alguno en el incidente.

    2.- Por otra parte, ante la a.d.n. procesal para regular la instrucción probatoria en la tacha, el Tribunal, en caso de reglamentar adecuadamente el incidente, debe aplicar analógicamente el lapso de 8 días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de modo alguno el previsto en el artículo 395 eusdem, pues dicha norma se aplica solamente en caso de tacha por vía principal con adición de las especiales previstas en el artículo 442 del referido Código.

    En razón de lo expuesto, por cuanto se están subvirtiendo las normas de instrucción previstas, en el artículo 442 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la Garantía al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, apelo para ante el superior del AUTO del 06 de Noviembre del 2008, salvo que el Juez en su mejor criterio, como Director del Proceso para asegurar la estabilidad del juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoque todo lo actuado y declare la nulidad del mencionado AUTO, al violar normas de orden público y declare improcedente la tacha al no encuadrar en el supuesto previsto en el artículo 1.381 del Código Civil…

  3. Auto dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por la abogado A.P., actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones qu57fiáique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los f.d.f.d. la apelación…

  4. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito de tacha que encabeza el Cuaderno, así como de la formalización , la contraparte fundamenta su tacha en un pretendido "fraude procesal" mediante el cual se simuló la cualidad del beneficiario, la causa petita y el monto del crédito contenido en la cambial, argumentos que fueron asumidos plenamente por el Tribunal aquo en el auto de fecha 2-1 de Octubre del 2.008 que ríela al folio veintiocho (28), debidamente ratificado en el auto de fecha Seis (06) de Noviembre del 2.008 y que cursa al folio treinta y ocho (i8), al indicar que se trata de una “falsedad ideológica".

    En tal sentido, ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el Recurso de Apelación, según diligencia de fecha Diez (10) de Noviembre del 2.008 que cursa al folio cuarenta (40), lo que implica una falsa aplicación del articulo 1.381 del Codito Civil vigente, en efecto, la tacha de falsedad es la impugnación en contra de adiciones o alteraciones materiales efectuadas en el texto del documento, es decir, de actuaciones materiales expresas y determinadas.

    No está comprendida como causal, el fraude o la simulación, es decir. la falsedad ideológica consiste en las presuntas maquinaciones intelectuales las cuales afectan la causa del negocio, que deben ser alegadas como defensas perentorias de fondo en la litis contestado y resueltas si fuere el caso en la sentencia definitiva..

    En tal sentido, de alegarse abuso de firma en blanco adiciones en el texto de la letra, la prueba debe ir dirigida a comprobar tales hechos v no a las razones intelectuales que puedan haber existido para efectuar tales actuaciones.

    El Tribunal incurre en grave error al fijar los hechos y la prueba del tachante, cuando indica que debe demostrar a) La falta de causalidad, h) El presunto cobro de intereses y e) La falsedad ideológica, desnaturalizando el procedimiento, por cuanto tales probanzas corresponden a defensas de fondo, de suerte tal que convirtió el incidente en el objeto del juicio y para poder justificar su actuación, invoca como fundamento legal el articulo 1.199 del Código Civil, referido a presunciones que no estén establecidas por la ley, las cuales quedan a la prudencia del. Juez, lo cual no le está permitido al reglar el articulo 440 y subsiguientes del Codito de Procedimiento Civil vigente todo relacionado con el incidente, con reglas taxativas de estricto orden público que no pueden derogarse ni aún con el consentimiento de las partes.

    Grave también es la instrucción del incidente, al acordar que el debate probatorio se hará conforme a los lapsos del juicio ordinario, tal como se evidencia del auto de fecha seis (06) de Noviembre del 2.008 que cursa al folio treinta y ocho (38), cuando la misma debe efectuarse conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil como "otra incidencia" lo que confirma nuestro alegato de la total subversión del proceso.

    SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, por cuanto los alegatos de tacha esgrimidos no encuadran con los supuestos exigidos en el articulo 1.381 del Código Civil, pido respetuosamente del Tribunal anule el AUTO de fecha seis (06) de Noviembre del 2.009 y desestime la tacha propuesta….

SEGUNDA

La tacha de falsedad, tanto de instrumentos públicos como privados, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van del 438 al 443. Allí se prevén dos (2) tipos de procedimientos, para esta especie de impugnación de documentos, esto es, en juicio civil, como objeto principal del juicio o en forma incidental en el curso de un procedimiento, la cual puede proponerse, dentro del proceso principal, en cualquier estado o grado de la causa.

En el caso de autos, nos encontramos ante el segundo de los supuestos procesales de tacha, vale señalar, la tacha propuesta incidentalmente. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, fue formalizada en el lapso legal, o sea, en el quinto día siguiente, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado V.O.G.; a su vez, la abogada A.P., en su carácter de autos, insistió en hacer valer el instrumento objeto de la presente tacha.

Remitiéndose a esta Alzada, copia certificada de las actuaciones que corren en el Cuaderno de Tacha, que se ordenó aperturar por auto de fecha 15 de octubre de 2008; con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.P., contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2008, en el cual el Juez “a-quo” considera suficiente las pruebas promovidas por el accionante de la tacha incidental, y aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia de tacha, considera pertinente invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, la cual establece:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día“.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció el presente criterio jurisprudencial:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

(…)

En la presente incidencia, se observa que se tachó de falso el título cambiario acompañado a los autos como instrumento fundamental de la pretensión, con motivo de que la letra de cambio había sido firmada en blanco, quedando en poder del beneficiario, que a decir del tachante, la misma tiene un solo elemento auténtico que lo es la firma en blanco de los co-demandados, y que las demás escrituras y forma del librador son extensiones, realizadas sin el consentimiento de los demandados, lo que lo reviste de ilegalidad, por ser producto del abuso de firma en blanco en que incurrió el autor.

Cabe observar que, conforme al Capítulo V, relativo a la prueba de las obligaciones y su extinción del Código Civil, el legislador estableció aquellos documentos que, en el procedimiento civil, pueden ser sujeto de tacha, bien sea en forma principal o incidental; señalando que son aquellos a los que se refieren los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para el caso de la tacha de falsedad de instrumento público o privados, respectivamente.

Ahora bien, del examen que efectúa esta Alzada, al escrito de formalización de tacha se desprende de manera indubitable, que los argumentos esgrimidos por el tachante se refieren a los supuestos contemplados en el ordinal 2º del referido artículo 1.381 del Código Civil.

Al respecto, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que (…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura... Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya… Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…).

En este mismo orden de ideas el Dr. J.E.C.R. en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)” Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado…” (subrayado de esta Alzada).

En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.

La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.

Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, claramente se desprende que la posición asumida por la parte tachante, es que con exclusión de la firma que aparece en el instrumento atacado, las extensiones que contiene fueron extendidas maliciosamente y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, pues fueron realizadas encima de su firma en blanco, hecho éste que se subsume en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.

Entiende este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” al proceder a determinar los hechos objeto de pruebas en la incidencia, efectuó una valoración positiva sobre la subsunción de los hechos invocados a las causales de tacha de falsedad, lo cual origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, aspectos que serán sometidos a la decisión de mérito que de producirse en la incidencia de tacha; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que igualmente fue objeto de apelación, el hecho de que el Tribunal “a-quo” fijase, en el referido auto de fecha 06 de noviembre de 2008, como lapso probatorio el previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Sentenciador que el procedimiento de la tacha de falsedad; si se interpone por la vía principal, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por vía de juicio ordinario, el lapso probatorio lo sería el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de reglas especiales previstas en el precitado artículo 440 ejusdem, que le sean pertinentes. A su vez, cuando la tacha de falsedad se interpone en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ibídem, en lo concerniente a la apertura del lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que en ambos procedimientos, el juez puede mandar a evacuar las pruebas que considere pertinentes; Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, de concluye que, la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

Por lo que este Sentenciador, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de tacha incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso reponer la causa, al estado en que se aperture el lapso probatorio, en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem; por lo que declara nulo todo lo actuado a partir del auto recurrido en apelación, vale señalar, del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2008; en cuanto al lapso probatorio aperturado, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el referido auto, tanto, con relación a la apreciación del Juez con relación a la prueba promovida por el abogado V.O.G., como en los límites de la controversia que deben ser probados por las partes, tal como fue establecido por el Tribunal “a-quo” en el referido auto; Y ASI SE ESTABLECE.

Concluyendo esta Alzada, que la apelación interpuesta por la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.M.P., contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2008, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, queda parcialmente revocado el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2008; en cuanto al lapso probatorio aperturado, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que la articulación probatoria, quedará sujeta al lapso previsto en el artículo 607 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2008, por la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.M.P., contra el auto dictada el 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual abarca el lapso probatorio aperturado, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume dicho auto, en cuanto a la apreciación del Juez con relación a la prueba promovida por el abogado V.O.G., al considerarla suficiente, así como los límites de la controversia que deben ser probados por las partes. En consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, aperture el lapso probatorio en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que así PARCIALMENTE REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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