Decisión nº 2425 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2.425.

PARTE DEMANDANTE: V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.712.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C., titular de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505 Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de septiembre del 2003, por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2003, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano V.O.P., contra la Gobernación del Estado Apure, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que fue funcionario publico al servicio del Ejecutivo Regional de Estado Apure en su condición de agente policial con el grado de Sub-Comisario; que desde el día 15 de marzo de 1985, ingresó a la administración publica, el caso es que fue jubilado de su cargo el 07 de diciembre 1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado los derechos que por concepto de prestaciones sociales le corresponde; que en fecha 07 de agosto del 2001 instó a la administración publica para que se efectuase la cancelación de sus prestaciones sociales mediante el ejercicio del derecho constitucional de petición, no obteniendo respuesta alguna, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 108 parágrafo 5º, 6º, 146,223,666 literal b, 668 literal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y I, II, III y IV de la Contratación Colectiva; que por lo antes expuesto demanda al Estado Apure, para que su representante legal el ciudadano Procurador del Estado, convenga en pagarle la suma de DIEZ MILLONES SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.007.053,80) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos del folio 03 al 34.

En fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Ambas fueron realizadas en fecha 29-04 y 21-05-2002, según consta a los folios 40 y vlto., 42 y vlto.

Al folio 39 del expediente, riela poder Apud Acta que le fue otorgado al abogado W.C., por el ciudadano V.O.P., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 43 al 45 Poder Especial Apud Acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado M.A.C..

En fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 25 de junio de 2002, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Mediante escrito del 25 de junio del 2002, consignado por la parte demandante, por la cual hace observación al alegato de prescripción esgrimido por la accionada.

El 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.O.P. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.759.647,15), discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo, más la Indexación de dicho monto tomando en cuenta que la misma fue admitida 05-02-02 hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora desde la culminación de la relación laboral (07-03-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Notificó.

Mediante diligencia del 01 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio del año en referencia. (Folio 97).

Por auto del 03 de septiembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 763.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 24 de octubre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada para que las partes presentaran sus Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No habiendo oportunidad para las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 11 de diciembre de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 46 al 54 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo IV, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo….

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por el ciudadano V.O.P. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con el demandante terminó en fecha 07 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Que en fecha 15 de marzo de 1985 ingresé a la Administración Publica como Agente… Que en fecha 07 de Diciembre de 1.999, he sido jubilado…”.

Por lo que se evidencia que desde el 07 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 07 de Agosto de 2001 fecha de haber agotado la vía administrativa había transcurrido un (01) año, ocho (08) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1º. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3º. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I, II y III, de la contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

  1. - “… rechazo y niego que mi representada le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIEZ MILLONES SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.007.053, 80)”.

    2- Por Antiguo Régimen más intereses.

  2. - Bono de transferencia

  3. - Por Nuevo Régimen más intereses

  4. - Vacaciones no disfrutadas

  5. - Bono Vacacional no pagado

  6. - Salario dejado de percibir (Incluyendo 35% Cláusula 44 II Contrato Colectivo)

    8 - Cesta Ticket

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La parte accionada rechazó y negó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 03 al 34 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

    Las partes no promovieron ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

    Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano V.O.P., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 01 de septiembre de 2003, interpuesta por el abogado M.A.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano V.O.P., identificado en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.007.053, 80) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Por Antiguo Régimen más intereses.

Bs. 1.912.543,09

* Bono de transferencia

Bs. 1.379.243,75

* Por Nuevo Régimen más intereses

Bs. 3.150.295,63

* Vacaciones no disfrutadas

Bs. 1.277.050,29

* Bono Vacacional no pagado

Bs. 1.040.514,39

* Salario dejado de percibir (Incluyendo 35% Cláusula 44 II Contrato Colectivo)

Bs. 681.006,65

*Cesta Ticket

Bs. 566.400

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan al trabajador accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 22 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil tres (2004). Año: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXPTE. Nº 2.425.

JSB/CZBB/ner.

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