Decision of Corte de Apelaciones of Tachira, of August 31, 2010
Resolution Date | August 31, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Ladysabel Perez Ron |
Procedure | Apelación Contra Auto |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Ladysabel P.R.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
V.J.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.727, analfabeta, residenciado en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogada M.R.d.B., Defensor Público V Penal de este Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez Ladysabel P.R..
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 15 de junio de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado V.J.P.P., al considerar lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido se encuentra en el expediente constancia de buena conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente crim. F.C..
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento alevosía o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, no consta en la causa el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual no puede ser imputado al penado por ser esto una carga del Estado (sic) Venezolano.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado V.J.P.P., fue condenando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer las condiciones para acordar la conmutación, comenta:…se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes.” Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Juzgador observa, que aunque el penado V.J.P.P., ni el delito por la cual fue condenado, incurren en algunas de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la penada el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.
(Omissis)
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, los cuales rezan:
(Omissis)
Al analizar el contenido de estas disposiciones legales, se puede precisar una serie de condiciones establecidas por el legislador patrio, para el otorgamiento del Confinamiento:
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por la Juzgadora, ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no ha transcurrido más de diez (10) años, entre la primera sentencia condenatoria y la comisión del segundo delito por el cual fue igualmente condenado.
Es por ello, que el legislador patrio establecido en el artículo 100 del Código Procesal Penal, lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer acotación el concepto de Reincidencia, según la doctrina venezolana:
(Omissis)
En el presente caso, estamos en presencia de un reincidente Genérico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar y por los cuales fue condenado en diferentes fechas y por penas distintas, configurándose así, los requisitos establecidos por la doctrina venezolana para catalogar a un penado como reincidente, entre los cuales podemos mencionar: 1.- Que no sea delito índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años.
Ahora bien, resulta ilógico y contradictorio que la juzgadora haya esbozado su decisión, bajo los siguientes términos:
(Omissis)
Es por ello, que al comparar el criterio fijado por la Juez con las actuaciones generadas en el presente caso, podemos afirmar que existe total contradicción, por cuanto consta al folio 124, Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 14-11-2005 (subrayado propio) suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, E.V., el cual fue obviado por la Juzgadora sin justificativo alguno y más aún cuando se desprende del mismo, la condición de reincidente, incumpliéndose así, la exigencia legal establecida en el artículo 56 del Código Penal.
(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente otorgar el CONFINAMIENTO, a favor del penado V.J.P.P., toda vez que no se cumplen a cabalidad con lo establecido en los artículos 20, 53 56 y 100 del Código Penal, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al concederse el CONFINAMIENTO, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 15 de Junio de 2010, por no estar llenos los extremos de ley analizados, A (sic) tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, la abogada M.R.D.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, al no llenar los requisitos establecidos en los artículo (sic) 20, 53 y 56 todos del Código Orgánico procesal Penal, por ser el penado reincidente; sin embargo, tenemos que observar que de haber decidido de diferente manera la juez de la causa, estaría poniendo a mi defendido en un estado de desigualdad, ya que, la reincidencia ha sido tratada en nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal que en su ultima reforma omite la reincidencia para obtención de un beneficio reforma que no abarco el Código Penal, el cual no ha sido reformado durante años, lo que trae que dicho texto se encuentra obsoleto y que no es aplicable a la realidad de hoy en día, donde tenemos una Constitución Nacional con principios básicos y fundamentales tales como “Todos Somos Iguales ante la Ley”, entonces si para los beneficio (sic) de L.C., Régimen Abierto y destacamento de Trabajo no se los toma en cuenta, si es precisamente necesarios avanzar con la doctrina y la jurisprudencia de estos tiempos en materia Penal, así como penitenciaria, tanto, que esto se podría ver como una discriminación para algunos ciudadanos que si bien le faltaron a la sociedad, el estado puede a través de una gracia conmutarle la pena, por que entonces, nos oponemos el otorgamiento del confinamiento en esta situación, cuando la n.d.c.p. va en contra del principio constitucional antes señalado.
Es por estas razones que esta defensa considera que la juez de la causa fue mas allá de los establecido estrictamente en el Código Penal, como en cuenta la Constitución Nacional en lo referente al Control Constitucional, por cuanto la n.d.C.P. elativa al Confinamiento es contraria al espíritu constitucional, los tratados de Derechos Humanos y la realidad misma de la situación actual, respecto a la falta de modificación de aquellas leyes que están en consta de la propia constitución Nacional, aplicando en consecuencia el fin ultimo del sistema penitenciario, como es la reinserción del penado a la sociedad, tomando en cuenta la pena impuesta el daño causado y lo que le falta por cumplir y el hecho que esta gracia implica un aumento en su pena para su cumplimiento.
(Omissis)
Es por todos estos razonamientos expuestos es que considero que a decisión de la ciudadana juez de Ejecución fue dictada para garantizarle al penado sus derechos constitucionales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobe los derechos humanos y actualizando aquellas leyes que hoy en día son obsoletas y no han sido reformas para poder adecuarlas a nuestra Constitución que no solo señala de manera enunciativa los derechos sino que manda su aplicación por encima de todas aquellas normas que estén en contradicción con la misma, esto se debe a lo avanzado que en materia de derechos y garantías nos trajo nuestro texto supremo.
En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2010 mediante la cual por acuerda la Conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento, durante un lapso de 01 Año y 4 meses a favor del penado PEÑA PABON V.J., tras haber sido condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
Se puede apreciar que en la Tercera parte del Escrito de Apelación, denominado Fundamentos de Derecho señala la Fiscalía que existen una serie de condiciones establecidas en la ley para que proceda el otorgamiento de esta gracia, y que en el caso de marras no se cumplieron en su totalidad debido a que la Juzgadora no verifico, si el penado era o no reincidente, continua aseverando la recurrente que de la revisión efectuada a la presente causa se pudo determinar que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos sin que hubiere trascurrido un periodo de Diez (10) años entre una sentencia y la otra.
Afirmando entonces que en el presente caso se esta en presencia de un reincidente Genérico. Y que a pesar de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04.09.2009, en donde se establecieron unos nuevos parámetros para regular la materia de medidas de suspensión condicional de la ejecución de la pena y formulas alternativas de cumplimiento, y se elimino la figura de la reincidencia como requisito indispensable para el otorgamiento del mismo. A su juicio esta tesis no es aplicable para el caso de otorgamiento de la g.d.c. la cual debe regirse por lo previsto en el Código Penal
Para efectos un mejor entendimiento de la presente decisión este Tribunal Colegiado considera pertinente transcribir parte de la sentencia apelada:
… En relación a la reincidencia, no constan en la causa el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, lo cual no puede ser imputado al penado por se esto una carga del Estado Venezolano…
(Resaltado de la Corte)
De una revisión efectuada a la presente causa se pudo apreciar que en el folio dieciocho (18) corre inserto oficio dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales de fecha 14 de diciembre de 2005 cuyo contenido expresa:
“ Omisis … Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 9 de fecha 01/04/2005, recibida por esta oficina el día 13/09/2005, mediante la cual solicita Antecedentes Penales que pudiera registrar el(la) ciudadano (a): PEÑA PABON V.J., titular de la cédula de identidad N° V- 15.774.727. (según Onidex) nacido en fecha 12/05/1978, hijo(a) de PADRE DESCONOCIDO y MADRE DESCONOCIDA (datos aportados por la Onidex).
Al respecto me permito informarle que los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece el ciudadano (a) de nombre VISTOR J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.774.727, Natural de SAN A.D.T. – E.T., nacido (a) en fecha 12/05/1978, hijo (a) de PEÑA J.D.J. y PABON C.A.. Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL)DE FECHA 07/05/2002, FUE CONDENADO A: PRISION por el lapso de : 1 años , 9 meses, 0 días 0 horas y 0 minutos como autor responsable de ( 1-los) delito (s) :
HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA ART. 454 CP HURTO CALIFICADO ART.455 C.P.
Según sentencia de (I-a) : TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DE C.J. PENAL DEL ESDO TACHIRA ( EXTENSION SAN ANTONIO) de fecha 09/03/2005, fue condenado a : PRISION por el lapso de 10 años , 0 meses ,0 días , 0 horas y 0 minutos como autor responsable de ( 1.los) delitos :
TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ART 34 L.O.S.S.E.P. ….
(Resaltado de la Corte)
De lo anterior se desprende que efectivamente el penado tiene antecedentes penales. En consecuencia se concluye que la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Numero Tres de este Circuito Judicial Penal no efectúo una revisión detallada de la causa al momento de conceder la g.d.C. ya que de haberlo hecho se habría percatado como lo hizo esta alzada de que ciertamente el penado fue condenado en el año 2002 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE OBJETO DE LA CONFIANZA PUBLICA Y HURTO CALIFICADO.
Por ello considera esta Sala que la Juez a quo en el momento de dictar la sentencia recurrida se baso en un supuesto de hecho errado que no es otro, que señalar que no consta en el expediente que el penado tuviere antecedentes penales, y por tanto incurrió en un error en la motivación del fallo.
Y como ya se ha manifestado en reiteradas oportunidades es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...
(Sentencia No. 086, 14-02-08).
De igual forma, la misma Sala ha dejado sentado:
“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08). (Resaltado de la Corte)
La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
Ciertamente tal y como se indicó ut supra, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no verifico si efectivamente el penado cumplía con los extremos previstos en el articulo 56 del Código Penal específicamente en relación a la Reincidencia que la condujo a un error del fallo que afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva,.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte esta alzada considera pertinente dar respuesta a los argumentos expresados por la Defensa Técnica del imputado quien manifiesta que el Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma omite la reincidencia como uno de los elementos que debe verificar el juzgador negar o conceder un beneficio, y expresa que esta reforma no abarco al Código Penal, y por ello considera que dicho instrumento legal se encuentra obsoleto y en consecuencia no es aplicable a la realidad de hoy en día.
Cita en su oportunidad la defensa los articulo 21 del texto constitucional que contempla la igualdad ante la ley, 272 que establece la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno.
Asimismo en su argumentación trae colación lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación de la igualdad de las personas ante la Ley
Al respecto esta Corte ase las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del artículo 56 del Código Penal lo siguiente
…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o co fines de lucro (…)
Anteriormente quedó expresado, que el penado de autos fue condenado en una primera oportunidad en fecha 07/05/2002 y luego en fecha 09/03/2005, evidenciándose que el penado V.J.P.P., reincidió en virtud de que fue condenado en dos oportunidades, la segunda de ellas antes del transcurso de los diez (10) años de haber cumplido o de haberse extinguido la primera condena; ante tal circunstancia, teniendo en consideración que el penado es reincidente conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, considera este Tribunal Colegiado que la Juez a quo debió negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado, por cuanto no reunía las condiciones de proceder exigidas en el artículo 56 de Código Penal.
De igual manera es de hacer notar que la reincidencia se encuentra expresamente excluida por el Legislador Patrio en el artículo 56 del Código Penal, a los fines de la conmutación de la pena en confinamiento.
A Juicio de esta Alzada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en cuanto a la eliminación de la reincidencia para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no puede ser aplicada en el presente caso, ya que la reforma de una norma adjetiva no puede conllevar a la modificación de una norma sustantiva; amén que, el confinamiento es una gracia y las fórmulas alternativas son un beneficio.
Como quiera que la defensa alude que la Juez de Instancia hizo lo correcto al a.l.e.d. la reincidencia en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso no aplicar en el Código Penal no reformado en este aspecto, por considerarlo más beneficioso para el reo
Esta alzada señala que:
En principio, la eliminación de la reincidencia en el Código Orgánico Procesal Penal fue en atención al beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo éste un beneficio procesal el cual no es potestativo otorgarlo por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, sino obligatorio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido para tal fin, en el dispositivo técnico normativo plasmado en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal.
Caso contrario ocurre en la conmutación del resto de la pena en confinamiento, ya que no es un beneficio procesal, sino una gracia el cual está previsto no en la norma adjetiva, sino en la sustantiva penal, donde el M.T. de la República ha establecido que el otorgamiento de la misma es potestativo del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, teniendo la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que a su criterio fueran favorables para la evolución normal del cumplimiento de la pena, como lo observa la norma en cuestión;
A acerca de este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c., establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos..”
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G.F.D.d.M.P. en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en donde acuerda la Conmutación del Resto de la Pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento durante el lapso de un año 04 meses y 12 días en beneficio del penado V.J.P.P. .
Anula la decisión señalada.
Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.
Se insta a la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acuciosa al momento de revisar las causas que están bajo su conocimiento, a los fines de evitar errores en la argumentación de las decisiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
Los Jueces de la Corte,
E.J.F.D.L.T.
Presidente
LADYSABEL P.R.L.F.A.
Ponente Juez Suplente
M.E.G.F.
Secretario
Secretario
Exp. N° Aa-4245/LPR/ andreina.-