Decisión nº WP02-R-2015-000698 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Enero de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-019526

RECURSO: WP02-R-2015-000698

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en v.d.R.d.A. incoado por los abogados FELIX GUEVARA Y F.G., en su condición de Defensores Privados del imputado: V.P.P., en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de Julio de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-019526 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho: FELIX GUEVARA Y F.G., actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado: V.P.P., interpuso Recurso de Apelación cursante del folio dos (02) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

…El mismo DIA 6-10- del año 2.015, al hacer acto de presencia en el LUGAR de los hechos, los funcionarios policiales actuantes que firman las actas de INVESTIGACION UBICARON A TESTIGOS PRESENCIALES que se encontraban PRESENTES en el lugar de los hechos, una de esas personas fue la ciudadana A.P.T. titular de la Cédula de Identidad Nro-V-27.908.492; en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL así consta en el (folio 26), cuando la declaran la escuchan con relación a lo que presencio y el funcionario policial que escucha su relato le expreso: "....que solo exponga 5 LINEAS, que NO ERA NECESARIO QUE EXPUSIERA QUE LA SEÑORA ARROLLADA FUE LA CAUSANTE DEL ARROLLAMIENTO que igual iba ayudar al chofer", la TESTIGO PRESENCIAL pregunto si el chofer sería liberado y el funcionario policial le expreso que sí, que se olvidara de él.

NO CONSTA NI SE IDENTIFICA EN LA ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 6-10- del año 2.015 NINGUNA IDENTIFICACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL QUE REALIZO LA ENTREVISTA, ¿por qué? , si para que NO se vicie de nulidad la acta de entrevista debe constar la IDENTIFICACION del FUNCIONARIO POLICIAL que la realizo, y ese hecho no consta ni se evidencia en la acta de entrevista, incumpliendo con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

La TESTIGO PRESENCIAL al ver y leer la NOTICIA en el periódico regional que el conductor del vehículo estaba preso se dirigió a la sede de la organización gremial del cual es socio y a sus directivos les expreso que NO LA HABIAN DEJADO EXPONER LOS HECHOS VERDADEROS QUE PRESENCIO, y está dispuesta a declarar lo que PRESENCIO que sus familiares le habían expresado que no se metiera en ese problema, pero que ella no podía permitir mentiras y que un ser humano este preso por hechos falsos.

OMISSIS

Lo expuesto evidencia la MANIPULACION DE TODA LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE TRANSITO.

El otro HECHO DEMOSTRATIVO de la manipulación de toda la INVESTIGACION es la VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE HA SIDO Y SIGUE SIENDO VICTIMA EL PROCESADO V.P. con ensañamiento y perversión desmedida, HA SIDO SACADO DEL COMANDO DE TRANSITO UBICADO EN EL AEROPUERTO SIN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL LO HAN RULETEADO LO SACAN EXPOSADO Y LO REGRESABAN POR LA NOCHE lo han maltratado verbalmente, como DEFENSORES hicimos acto de presencia en ese lugar y NO SE ENCONTRABA EL PROCESADO EN HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del ente administrativo; acudimos al TRIBUNAL de la Causa a INFORMARLE al ciudadano Juez de lo que acontecía con el detenido, el ciudadano Juez nos manifestó que DESCONOCIA LO QUE ESTABA ACONTECIENDO CON EL DETENIDO, y de la NOCHE A LA MAÑANA EL PARADERO DEL PROCESADO SE DESCONOCIA, NO SE SABIA DONDE ESTABA UBICADO físicamente; en el COMANDO DE T.N.D.I. y se negaron a suminístrasela a la concubina que tenia que llevarle su comida, este hecho genero ALARMA Y ZOZOBRA EN LOS FAMILIARES DEL DETENIDO, y solo a través de funcionarios policiales que trabajan en ese lugar que por obvias razones NO podemos identificar se logro conocer que había sido "TRASLADADO POR ORDENES y SOLIDARIDAD POLICIAL" al CENTRO DE RECLUSION UBICADO EN LA AVENIDA SUCRE PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; EL TRIBUNAL DESCONOCIA TODOS ESTOS HECHOS QUE DENUNCIAMOS POR ESCRITO ante el Tribunal; escrito que consignamos marcado "A" que se explican por sí mismo, la SOLIDARIDAD POLICIAL es indiscutiblemente con el FAMILIAR DE LA VICTIMA que es FUNCIONARIO POLICIAL y TIENE MAYOR JERARQUIA QUE TODOS LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES QUE APARECEN IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION, PERITAJES, y esta conducta de SOLIDARIDAD POLICIAL NO ES UN HECHO QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES LAS DESCONOZCAN, el problema es que también actúen desconociendo esta realidad y terminen avalando actuaciones policiales absolutamente ilegales que perjudican a personas que son INOCENTES, desconociendo inclusive la PRESUNCION DE INOCENCIA del procesado.

OMISSIS

Otro hecho que consta en el expediente instruido por los funcionarios policiales actuantes en el folio 16 es el denominado CONSULTA DE TRAMITES MULTAS INFRACCIONES y con el número de CEDULA DE IDENTIDAD DEL PROCESADO, APARECEN LAS FECHAS LA MAYORIA DEL AÑO 2.011, otras del año 2.012, 2013, 2014, 2015 en que se le impuso una infracción pecuniaria administrativa; al consignar ese documento en el expediente qué se quería PROBAR o DEMOSTRAR, sí de esas infracciones de tránsito se quiere PROBAR algún hecho relacionado con los HECHOS por los cuales está siendo procesado en esta causa se debe concluir que NO TIENEN NINGUN TIPO DE VINCULACION NI EN LOS HECHOS Y MUCHO MENOS CON EL DERECHO, solo se PRUEBA LA MALA FÉ de las personas que instruyeron el expediente de transito, al desconocer que las personas que CONDUCEN UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO A LO LARGO y ANCHO DE TODO EL PAIS EN RUTAS URBANAS, INTERURBANAS constantemente son OBJETO DE INFRACCIONES DE T.P.M.C., y en el caso especifico del procesado que LABORABA en una RUTA URBANA en el MUNICIPIO VARGAS, las infracciones por lo general son por diferentes causas: porque tiene la unidad de transporte un bombillo roto o dañado; por no dejar los pasajeros en la parada; por no cumplir con la ruta; por alto volumen de los equipos de sonido; porque el funcionario de transito presencio que un pasajero se encuentra colgado en la puerta del vehículo; por colisión entre vehículos, etc, etc, y son SANCIONES ADMINISTRATIVAS que si NO SE RECURRE ADMINISTRATIVAMENTE DICHA SANCION en el tiempo hábil que establece la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE queda firme el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO y se debe cancelar la MULTA, así lo establece la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y SU REGLAMENTO.

¿Cuántas MULTAS DE TRANSITO han recibido los ciudadanos (a) JUECES o JUEZAS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS, POLICIAS Y EN GENERAL CUALQUIER PERSONA QUE CONDUZCA UN VEHÍCULO PARTICULAR HA TENIDO QUE CANCELAR EN EL TRASCURSO DE SU ACTIVIDAD COMO CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO?, NINGÚN CONDUCTOR DE VEHICULOS PARTICULARES ESTAMOS EXENTOS DE SER SANCIONADOS POR FUNCIONARIOS POLICIALES DE TRANSITO APLICANDO LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, ninguna persona que conduzca un vehículo esta ajena de ser objeto de una COLISION, tampoco de atropellar a una persona por causas ajenas a nuestra voluntad, porque se debe PRESUMIR LA NO INTENCIONALIDAD DE VERSE involucrado en un accidente de tránsito por las implicaciones legales que como consecuencia de ese hecho generan; lo que NO PUDIERON MANIPULAR con esa INFORMACION anexada en el expediente es que el PROCESADO NUNCA ANTES DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTA SIENDO JUZGADO EN ESTE PROCESO JUDICIAL, HABIA ESTADO INVOLUCRADO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO DE ARROLLAMIENTO CON LA PERDIDA LAMENTABLE DE UNA V.H., porque si hubiesen constatado ese hecho lo HUBIESEN UTILIZADO PERVERSAMENTE Y DOLOSAMENTE EN CONTRA DEL PROCESADO esa INFORMACION; porque se actuó con premeditación e intencionalidad de ocasionarle daño al procesado al instruir el expediente, de ese hecho no debe existir ningún tipo de duda razonable.

OMISSIS

Ciudadano MAGISTRADO PONENTE NO se evidencia en el INFORME DE INSPECCION TECNICA que se haya notificado a NINGUNA PERSONA familiar del procesado, NO ESTUVO PRESENTE EL PROCESADO, NO ESTUVO PRESENTE SU DEFENSORA PUBLICA, Y MUCHO MENOS HIZO ACTO DE PRESENCIA EL MINISTERIO PUBLICO, TAMPOCO SE PIDIO COLABORACION A LAS PERSONAS QUE CIRCULABAN A LAS 6 DE LA TARDE DEL DIA 6-10- DEL AÑO 2.015 PARA QUE PRESENCIARAN LA INSPECCION TECNICA QUE REALIZO EL EXPERTO, es que ni siquiera se identifica a otro funcionario policial que haya acompaño al experto. ¿SE HIZO O NO SE HIZO LA INSPECCION TECNICA?

OMISSIS

Existen TESTIGOS PRESENCIALES, personas que vieron los hechos verdaderos en los cuales falleció lamentablemente la victima; igualmente observaron, presenciaron cuando los funcionarios de la Policía Bolivariana de T.d.E.V. hicieron acto de presencia al lugar de los hechos, y los TESTIGOS presenciaron como acontecieron los HECHOS VERDADEROS en los cuales está involucrado el hoy procesado, iban a DEPONER los HECHOS VERDADEROS PERO NO SE LES PERMITIO AL NO DEJARLOS EXPRESAR, porque exoneran de RESPONSABILIDAD PENAL al conductor del vehículo, se puede deducir de lo expuesto anteriormente que se CONSUMARON HECHOS PUNIBLES en contra del procesado en la INSTRUCCIÓN-INVESTIGACIÓN del accidente de tránsito-arrollamiento con una persona fallecida; nos preguntamos ¿QUÉ AUTORIDAD COMPETENTE INICIARA LA INVESTIGACION?.

OMISSIS

¿Por qué es determinante que todos estos elementos deberían constar en las ACTAS DE INVESTIGACION y no constan?, porque, es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO QUE NINGUN TIPO DE VEHÍCULO PUEDA CIRCULAR NI SIQUIERA A MEDIANA VELOCIDAD permitida legalmente por las COLAS que se hacen para que circulen vehículos particulares y vehículos destinados al transporte público y de carga pesada.

La ciudadana A.P.T. en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, quien no es familiar del Procesado, en su declaración por escrito de fecha 6-10 del año 2015, expreso, cito: "El día de hoy 06-10-15 siendo las 8:40 AM cruzando con mi mama por el paso peatonal hacia el mercal de Guaracarumbo cuando estábamos pasando venia un autobús, nosotras nos detuvimos pero la señora cruzo y fue arrollada por el autobús", (fin de la cita).

Debemos acotar que a la ciudadana A.P.T. que identifican en las ACTAS DE INVESTIGACION, los funcionarios policiales actuantes NO LE PERMITIERON EXPONER TODOS LOS HECHOS VERDADEROS QUE PRESENCIO y le manifestaron que con io que expuso es suficiente, y NO LE PERMITIERON seguir hablando, lo que PRUEBA y evidencia que TODA LA INVESTIGACION POLICIAL FUE MANIPULADA, con la sola finalidad de INCRIMINAR al ciudadano procesado MODIFICANDO LOS VERDADEROS HECHOS ACONTECIDOS EL DIA 6-10- del año 2.015.

De la declaración anteriormente transcrita, se evidencia nuevamente que no se hace mención si al momento de cruzar la calle el semáforo estaba en l.R., Amarilla o Verde, igualmente se evidencia que la Testigo Presencial se detuvo al ver que venía un autobús, hecho este que lo podemos interpretar como que el semáforo no estaba en Rojo, sino en Verde, le correspondía el paso a los vehículos, NO A LOS PEATONES.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO.

Existen 2 declaraciones de TESTIGOS PRESENCIALES las cuales son contradictorias con relación a los hechos que se exponen en la Acta Policial

OMISSIS

Nos preguntamos, ¿Por qué la testigo no hizo mención en su declaración que el Minibús iba a exceso de velocidad como lo establece el funcionario actuante?, debemos acotar que el funcionario actuante no estuvo presente al momento que acontecieron los hechos, llego con posterioridad y como lógica consecuencia no tiene los detalles de cómo sucedieron los hechos, como si los tiene la testigo presencial.

Existen TESTIGOS PRESENCIALES que vieron y oyeron los hechos acontecidos el día 6-10 del año 2015, que observaron el autobús detenido en el rayado peatonal, es decir en el cana! derecho de la Avenida ¡a Armada y que al momento de ocurrir el arrollamiento la l.d.S. se encontraba en Verde y es por ese hecho que las demás personas que iban a cruzar en ese preciso momento se vieron en la obligación de retroceder, sino hubiesen sido varios los lesionados, testigos presenciales que no fueron valorados por las autoridades policiales a! momento de instruir el expediente.

OMISSIS

CAPITULO III.

El órgano Jurisdiccional al DECRETAR LA PRIVACION DE SU LIBERTAD al ciudadano V.M.P.P., en su decisión consiste el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, explicando cada uno de los elementos normativos, para luego verificar la existencia de los elementos del tipo penal en el caso juzgado.

ANALISIS DEL TIPO PENAL IMPUTADO.

Desconocer lo anterior significaría, a modo de ejemplo, que se sancionen actos terroristas a título de culpa, lo cual no encuentra asidero desde el punto de vista de la dogmática penal contemporánea.

Entendiéndose que actúa con "dolo eventual" quien conoce el alto riesgo de-producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución. En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por el bien jurídico tutelado.

OMISSIS.

La conducta desplegada por el ciudadano V.M.P.P. no se subsume en la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control, debido a que como lo expusimos anteriormente, DEBIÓ EXISTIR DOLO EN LA CONDUCTA DEL PROCESADO, INTENCIÓN DE QUERER CAUSAR UN DAÑO O LA MUERTE A OTRA PERSONA, hecho este que no está absolutamente PROBADO por el Ministerio Público, no existe dolo en la conducta desplegada por el ciudadano V.P., como lo mencionamos anteriormente.

OMISSIS

Es por ello que el Tribunal debe dejar plasmado en su decisión en forma clara y razonada con cuales elementos da por demostrada la existencia material del hecho punible, para efectuar la adecuación típica. No basta que el juzgador se refiera a uno o dos elementos del tipo, debe referirse a todos los elementos que configuran el hecho punible. El imputado tiene derecho a saber con cuales elementos de convicción se determinó la total existencia material del hecho. Asi lo ha establecido nuestro M.T. de la República en Sala Penal, sentencia N° 323, de fecha 27 de junio de 2002, para lo cual expreso: "...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso..."

En el presente caso, y así se evidencia en la decisión judicial solo se copia textualmente lo argumentado por el MINISTERIO PUBLICO, SIN NINGÚN OTRO TIPO DE ANALISIS, no se determinó que el ciudadano V.M.P.P. haya actuado con Dolo Eventual, tampoco se estableció con cuales ELEMENTOS DE CONVICCION se demostraba lo solicitado por el Ministerio público, que concluye con el DECRETO de LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hizo inadecuadamente la tipificación del hecho en la norma.

Por lo que esta Defensa considera que está viciada de inmotivación, este vicio incidió en la dispositiva, puesto que se dio por comprobado el cuerpo del delito con el arrollamiento a una persona que posteriormente muere, sin analizar las circunstancias que originaron ese lamentable hecho y aplica un tipo penal sin importar que sucedió realmente, y con ello se lo PRIVO DE SU LIBERTAD como culpable de un hecho punible, que no fue plenamente establecido con todos sus elementos de convicción.

Dicha inmotivación debe acarrear la nulidad de la decisión judicial, a través de la cual se DECRETO LA PRIVACION DE LA LIBERTAD del ciudadano V.M.P.P..

En consecuencia el vicio de inmotivación produce como consecuencia la necesidad de revocar la decisión judicial, y decretar una MEDIDA CAUTELAR distinta a la privativa de la libertad.

OMISSIS

Solicitamos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se analice que el ciudadano V.M.P.P. está siendo juzgado y privado de su libertad por HECHOS ABSOLUTAMENTE DISTINTOS A LOS QUE SE EVIDENCIAN EN TODAS LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, QUE NO ES HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, el imputado nunca quiso este resultado y mucho menos se lo imagino como falsamente establece el Ministerio Público, sin previamente investigar que origino el arrollamiento de una persona, y ese hecho lo consideramos de mucha gravedad y así se evidencia en toda la causa.

Existe un conocimiento ilegitimo de los hechos, se desconoce en la decisión judicial los verdaderos hechos por los cuales debe ser juzgado el procesado, se le conculca al procesado Garantías Constitucionales como son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al adecuar calificaciones jurídicas sin justificación legal alguna a hechos totalmente distintos que no se evidencian en la causa y calificar delitos que no tienen relación ni vinculación con los verdaderos, se llegaría a esta conclusión simplemente con leer la Acta Policial y las 2 Actas de Entrevistas que rielan en la causa.

La decisión judicial objeto del recurso de apelación incurre en ERROR JUDICIAL, que en el sentido amplio es toda desviación de la realidad o de la ley aplicable o en que un Juez o Tribunal incurre al fallar en una causa, existe el error en la apreciación de los HECHOS y en la interpretación y aplicación del Derecho, surge por el conocimiento imperfecto de las cosas y de las personas, y eso se evidencia en toda la causa al obviar los HECHOS VERDADEROS por los cuales debió ser juzgado nuestro defendido, nunca se tomo en consideración las Declaraciones de los Testigos Presenciales y mucho menos las circunstancias que llevaron al ciudadano V.M.P.P. a cambiar de canal en ese preciso instante cuando cruzaba la calle la hoy occisa, cuando el semáforo estaba en l.V..

PETITUM.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que admitan el Recurso de Apelación y lo declaren con lugar y procedente el Recurso ejercido y como lógica consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 7 de Octubre del año 2015, y se decrete la Libertad a nuestro defendido…

SEGUNDO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1787-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-019526 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado V.M.P.P., plenamente identificada al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, designándole como centro de reclusión el internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha…

CUARTO

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Julio de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a al imputado V.P.P., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la L.P., que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro m.t. conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la l.p. en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: V.P.P., y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y este es: HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE EL CIUDADANO: V.P.P. EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

  3. ACTA POLICIAL de fecha 06 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario J.S., adscrito a la división de investigaciones penales del C.S.V.T.T.C.P.N.B, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …al llegar al lugar del accidente antes mencionado pudimos observar dicho procedimiento al cual le realizamos una inspección técnica y pudimos determinar de qué se trataba de un arrollamiento de peatón, con una (1) persona fallecida… a continuación y en conjunto con mi acompañante procedimos a entrevistarnos con varios ciudadanos usuarios de la vía, si había habido testigos presenciales de éste accidente, teniendo como resultado dos (02) ciudadanas quienes fueron testigo presenciales del accidente, procedí a identificarlas y voluntariamente rindieron sus declaraciones…se realizó levantamiento planimetrito…así como fijación fotográfica de este accidente…conductor el ciudadano V.M.P.P., portador (sic) de la cédula de identidad CI.V- 15.121.919… éste ciudadano permaneció en las instalaciones bajo nuestro resguardo mientras se realizaban otras diligencias correspondientes al caso, seguidamente me dirigí a la sede de Medicatura Forense con la finalidad de recabar la información personal de la ciudadana involucrada fallecida los cuales solo me facilitaron un número telefónico y me comunico con un ciudadano a quien doy una breve explicación de lo sucedido manifestándome que se presentaría en las instalaciones de la Estación Central de Maiquetía, el familiar hace acto de presencia en las instalaciones procediendo a identificarlos, se trata del ciudadano POLEO M.A.J., titular de la cédula de identidad V- 16.309.628, éste se identificó como Oficial/Jefe de la C.P.N.B mostrando su credencial y cédula de identidad y a su vez suministrándome los datos personales y dirección de la ciudadana fallecida, quien en vida respondía al nombre de MARCELINA DEL CARMEN PESTANO DE POLEO…posteriormente realicé llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para notificarle sobre dicho procedimiento, quien me indicó presentar las respectivas actuaciones junto con el ciudadano conductor involucrado, motivado a esto a éste ciudadano se le leyeron los derechos del imputado siendo éste firmado conforme, de igual forma se procedió a realizar diligencias nuevamente por el departamento de Medicatura Forense como solicitar mediante oficio la practica de examen toxicológico al ciudadano conductor involucrado y a solicitar el acate de levantamiento de cadáver…

  4. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 06 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario J.S., suscrito a la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa inserta del folio diez (10) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, donde, entre otras cosas, se desprende el levantamiento planimetrito.

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Se trata de un vehículo placas 09AA2KW, marca Encava, modelo ENT610, color blanco multicolor, serial de carrocería 1ALMR111AM3000787…

  6. ACTA DE CONSULTA DE MULTAS la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, en el cual se deja constancia de las multas de transito recibidas por el ciudadano imputado.

  7. INSPECCIÓN TÉCNIA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, EXPERTICIA DE VELOCIDAD DE IMPACTO, ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO, de fecha 06 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    …1. Que el ciudadano conductor del vehículo único, para el momento en que ocurrió el accidente según consta en el gráfico demostrativo (croquis) y planilla LP9, y acta policial elaborado por el funcionario actuante el mismo circulaba en sentido Este-Oeste de la avenida La Armada hacía C.L.M., y mediante fórmula matemática realizada a la vialidad del siniestro, éste ciudadano circulaba por el canal izquierdo o canal rápido a una velocidad no reglamentaria de 73.50 kilómetros por hora, en una zona urbana reglamentada por 40 kilómetros por hora, infringiendo los artículos 180 numeral 2 y 254 numeral 2 literal A del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

    2. Que la ciudadana peatón transitaba o cruzaba por el rayado peatonal que hay en la avenida La Armada sector Guaracarumbo, en perpendicular desde el sentido Sur-Norte como Norte-Sur sobre la calzada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 302, 303 y 304 del reglamento de la Ley de Transporte y T.T..

    3. Que éste accidente se originó en la Avenida la Armada, Sector Guaracarumbo, adyacente al C.D.I sentido C.L.M., parroquia Urimare, estado Vargas.

    4. Que en cuanto al pedimento de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público para establecer la experticia de velocidad de impacto del vehículo único involucrado, se realiza la fórmula matemática ya que se observan elementos probatorios suficientes para realizar la misma como arrastre de freno sobre el pavimento de 23.80 metros.

    5. Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público…

  8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.P., ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual declaró lo siguiente:

    …El día de hoy 06-10-15, siendo las 8:40AM crusando (sic) con mi mamá por el paso peatonal hacia (sic) el Mercal de Guaracarumbo, cuando estábamos pasando venia (sic) un autobús nosotras nos detuvimos pero la señora cruso (sic) y fue arrollada por el autobús…

  9. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana A.W.T., ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Coordinación de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual declaró lo siguiente:

    …El día de hoy cruzando la vía estaba parado un autobús ivamos (sic) cruzando mi hija una muchacha y una sra. Y mi persona y venia (sic) otro autobús y nosotros retocedimos y la sra. siguió (sic) y la arroyo (sic) el otro autobús que venia (sic) detrás la sra. quiso como retroceder y no le dio tiempo y fue arroyada (sic) nosotras ivamos (sic) por el paso peatonal…

  10. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE Y VEHÍCULO INVOLUCRADO, la cual cursa del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, en el cual se deja constancia fotográfica del sitio del suceso.

    Es el caso que el 06 de Octubre de 2015, venía conduciendo el ciudadano V.P. un vehículo de transporte público a aproximadamente 73Km/h en una zona urbana reglamentada a 40 Km/h, quien en el sector Guaracarumbo de C.l.M., arrolló una persona dándole muerte la víctima del suceso.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia Nro. 1.703, el 21 de Diciembre de 2000, donde estableció lo siguiente:

    …En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…

    Este estado intermedio entre dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito…

    (Subrayado de esta Alzada.)

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Nro. 1.463 del 09 de noviembre de 2000, se concluyó que:

    “…Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra personas, más es tan su peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grave y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal…”

    Podemos concluir que el dolo eventual es una especie de fusión entre la culpa y el dolo, para llegar a un propio concepto es valido definir los mencionados requisitos.

    En este sentido el dolo consiste en el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo; mientras que la culpa sucede cuando el sujeto activo actúa bajo la imprudencia, negligencia y la impericia.

    Dentro de esta perspectiva, concluye esta Superioridad, que la precalificación del delito de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, está ajustada a derecho, por cuanto el imputado V.P. actuó con negligencia e imprudencia al conducir por una zona urbana y cercana a paradas vehiculares a una velocidad de 70Km/h, teniendo éste el conocimiento de poder realizar una situación trágica por su irresponsabilidad.

    Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano V.P.P. se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

  11. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al imputado de autos son los de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

    Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

    …debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta alzada).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

    Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: V.P.P., no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En otro orden de ideas, los recurrentes exponen lo siguiente:

    Que: “…la persona que compadece ante la coordinacion (sic) de vigilancia y transporte terrestre del estado Vargas del cuerpo de policia (sic) nacional bolivariana, division (sic) de investigaciones penales como familiar de la ciudadana M.D.C.P.d.P. lamentablemente fallecida, fue el ciudadano Alejando Jose (sic) Poleo Mendez…”

    Que: “…ubicaron testigos presenciales que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, una de esas personas fue la ciudadana Angelica Pereira…cuando la declaran la escuchan con relación a lo que presencio (sic) y el funcionario policial que escucha su relato le expreso (sic): “que solo ponga 5 lineas (sic), que no era necesario que expusiera que la señora arrollada fue la causante del arrollamiento”…”

    Que: “…la testigo presencial al ver y leer la noticia en el periódico regional que el conductor del vehículo estaba preso se dirigió a la sede de la organización gremial del cual es socio y a sus directivos les expreso (sic) que NO LA HABIAN (sic) DEJADO EXPONER LOS HECHOS VERDADEROS QUE PRESENCIO (sic)…”

    En el sub iudice, los recurrentes pretenden alegar la relación familiar entre la víctima y el funcionario actuante, así como un supuesto vicio en la acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26) de la pieza principal, pero nada aportan sus alegatos que ayuden a esta Sala vislumbrar donde, cómo y por qué se cometieron los vicios acusados, razón por la cual se le hace forzoso a esta Alzada desechar tales denuncias.

    En este mismo orden de ideas, los recurrentes alegan que: “…No consta ni se identifica en la acta de entrevista de testigo de fecha 06-10- del año 2.015 ninguna identificacion (sic) del funcionario policial que la realizo (sic) la entrevista, ¿por qué?, si para que NO vicie de nulidad la acta de entrevista…incumpliendo con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Conviene traer a colación lo establecido en el artículo 153 parte in fine de la n.a.p., el cual es del tenor siguiente:

    …La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…

    En relación a lo anterior podemos concluir que la nulidad se efectuará cuando el acta no tenga fecha, ahora bien el acta in comento cumple con dicho requisito razón por la cual no es propensa a nulidad, asimismo para aclarar la denuncia de los recurrentes es valido resaltar lo expuesto en esta acta que es del tenor siguiente:

    …En el día de hoy, 06.10.2015, siendo las 840.am (sic) se constituyó: EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICIA(sic) NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS…

    (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior se observa que dicha acta no esta suscrita por una persona sino por un departamento adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual es totalmente valido, motivo por el cual esta Superioridad desecha la denuncia planteada.

    En cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica en relación al traslado injustificado del imputado, observa esta Alzada que los recurrentes consignaron escrito ante el Juzgado a quo, quien es el competente para resolver tal situación y no éste Órgano Colegiado, por lo cual se desestima tal denuncia.

    Alegan los recurrentes que: “…en el expediente instruido por los funcionarios policiales actuantes en el folio 16 es el denominado consulta de tramites (sic) multas infracciones… el consignar ese documento en el expediente qué se quería probar o demostrar…”

    Para lograr resolver la presente denuncia ejercida por los recurrentes, es menester hacer hincapié en el artículo 114 de la N.A.P., que es del tenor siguiente:

    …Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes bajo la dirección del Ministerio Público…

    (Subrayado de esta Alzada)

    Se indica en el referido artículo, que los órganos policiales son los encargados de la realización de diligencias para la determinación de los hechos y su relación con el posible autor, por ello se hace necesario que tales organismos realicen las investigaciones pertinentes y recaben los elementos de convicción necesario para esclarecer los hechos. Una vez aclarado este punto esta Corte de Apelaciones desecha la presente denuncia.

    De lo anterior planteado, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 26 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó al imputado V.P.P., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. FELIX GUEVARA Y F.G., en su carácter de Defensores Privados del imputado: V.P.P..

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. J.V.M.

    LA JUEZA, LA JUEZA,

    Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.C.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.C.

    JVM/ANV/RMG/Gblanco

    WP02-R-2015-000698

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