Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización Por Daño Moral Y Emergente

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano V.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-2.786.766 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.R.L.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V-3.695.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.257, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia Civil y Mercantil del distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1.943, bajo el Nº 3.249, siendo su última modificación anotada bajo el Nº 57, Tomo 193-A sgdo, de los libros de Registros llevados por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y M., en fecha 30 de Septiembre de 2.005; y la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita bajo el Nº 66, Tomo 7-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, denominación esta que quedó anotada bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro, de los libros respectivos llevados por el referido Registro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.G.H.D.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V-10.832.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.440, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por la demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., cursante del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) de la segunda pieza del presente expediente y por la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., cursante de folio once (11) al trece (13) de la misma pieza. Asimismo, los abogados en ejercicio J.A.S.O. y R.J.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464 y 136.903, respectivamente, conforme al poder inserto al folio treinta y ocho (138) de la segunda pieza.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS EMERGENTES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).-

EXPEDIENTE Nº 009792.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Septiembre de 2.012, por la abogada en ejercicio M.G.H.D.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños Emergentes, D.M. y L.C., intentó el ciudadano V.R.M.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cual se copia un extracto textualmente:

“(…) Del estudio de todo el material probatorio existente en actas y adminiculadas todas entre sí, en especial las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario y las declaraciones de ambas testigos, se pudo constatar que la parte accionante demostró los hechos que sirvieron de sustento al derecho pretendido, toda vez que la parte demanda y co-demandada no desvirtuaron el valor probatorio de dichas actuaciones y tampoco las testimoniales que se evacuaron, cotejándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito, por tales motivos considera esta juzgadora que el conductor del vehículo propiedad de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A, es responsable del accidente que nos ocupa. Ahora bien, antes de pronunciarse esta operadora de justicia sobre el lucro cesante reclamado, primero debe señalar que la doctrina ha manifestado que la misma ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas se sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es así, como la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, pero, no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión. En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, que no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora cursante al (folio 5), anexada con la letra “B”, comunicación emitida por la Unión de Conductores Punta de Mata, Terminal de Punta de M., suscrita por el ciudadano R.J.V. en su carácter de presidente, donde se deja constancia que el ciudadano M.A.V.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.786.766, es socio de dicha organización desde hace más de trece (13) años, devengando un sueldo promedio de ingreso por la cantidad de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00). Ahora bien, considera este tribunal que el actor en su libelo de demanda no precisa el periodo de tiempo que corresponde dicho lucro, de igual manera, no señalo como podría haberse producido la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 49.950,00). Por otro lado, la prueba promovida para demostrar el daño que se reclama, es un instrumento privado emanado de un tercero no interviniente en el proceso, el cual no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, el tercero otorgante del instrumento ciudadano R.J.V., no ratifico en juicio la presente prueba; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Así se decide.- Respecto al Daño Emergente, esta ha sido definida, como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general. Por su parte, algunos autores la consideran como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Ahora bien, realizado el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta juzgadora evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, esto es, las facturas insertas a los (folios 196 al 198), fueron impugnadas por la parte demandada y co-demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda por lo que fueron desechadas en párrafos anteriores. Por otro lado, observa este tribunal a los (folios 193 al 195), copia del presupuesto Nº 006592, emitido por parte del Centro de Especialidades Médicas C.A, en la cual se pudo constatar que el mismo fue ordenado por la Gobernación del estado Monagas, Dirección General de Planificación y Desarrollo, siendo esto emitido a nombre del mismo, por tales motivos evidencia esta operadora de justicia que los gastos efectuados fueron realizados por la Gobernación del estado Monagas y no por el hoy actor ciudadano V.R.M.A.; es por ello que esta sentenciadora considera que el demandante carece de sustentación legal para solicitar dicho pago, razones por la cual se declarara improcedente la indemnización solicitada por concepto de Daño Emergente. Así se decide.- En cuanto al daño moral igualmente solicitado, señala quien aquí narra, que el mismo es definido como aquel sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. De igual manera, se conoce como aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil en su artículo 1.196 dispone lo siguiente: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…” Es así, como la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela Constitucional del honor de las personas. La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del diez (10) de agosto de año dos mil (2000), en la que se dejo sentado que: “…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo,”… la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)” Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la es la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden el uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativa, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…” (Citada esta decisión en sentencia en treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805). Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se procede a verificar los elementos o requisitos del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado al demandante. Expuesto lo anterior y acogiéndose este tribunal al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura de la victima; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto…” En consideración a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Quedo demostrado en autos el arrollamiento que sufrió el actor y las secuelas físicas. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Se demostró el hecho ilícito y la imprudencia que tuvo el conductor del vehículo propiedad de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., al no cumplir con las normas de seguridad. c) La conducta de la victima: No quedo demostrado la culpabilidad del ciudadano V.R.M. en el hecho acontecido. d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se deduce que el demandante tiene un nivel de instrucción básico. e) Posición social y económica del reclamante: Se considera que la posición social y económica del ciudadano V.R.M. es precaria. f) Capacidad económica de las partes accionadas: Se trata de empresas económicamente solventes que les permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No hay ninguna atenuante. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente: Debe evidenciarse en una suma de dinero que coadyuve a la recuperación del demandante. i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la primacía de la realidad de los hechos, se convierte en factor determinante para tasar el daño moral en el presente caso. De todo lo aquí expuesto, a criterio de esta sentenciadora, lo ocurrido constituye en el demandante un gran sufrimiento y dolor físico por las lesiones sufridas y la incapacidad del brazo derecho, siendo la misma demostrada a través de los informenes médicos cursantes a los folios (17, 189, 191, 192), otorgándosele valor de prueba. Por todos estos motivos, esta juzgadora declara con lugar el D.M.; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano fija discrecionalmente el monto del presente daño ha indemnizar por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Así se decide…”. (Folio 150 al 167 segunda pieza).-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.012, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El ciudadano V.R.M.A., supra identificado, interpuso la presente acción de Indemnización por Daños y Perjuicios (Tránsito), exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Soy propietario y Conductor del vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Clase Automóvil, Color Plata y Verde, Año 1.981, Placas AO483X, Uso Transporte Público, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículo No 24395126, que a los efectos videndis presento junto con su respectiva copia constante de Un (01) folio útil acompaño marcado “A”, y con el cual Laboro afiliado a la Unión de Conductores Punta de Mata, ubicado en el Terminal de Pasajeros de Punta de Mata, Oficina No 30, en Punta de M., conforme se evidencia de Constancia de fecha 07 de Octubre de 2,007, que constante de Un (01) folio útil acompaño marcado “B”, siendo el caso, que el día 28 de Mayo de 2.007, cuando hacía un viaje de Punta de M. a Maturín, aproximadamente a las 9.40 A.M, me detuve en la avenida bella Vista de esta ciudad de Maturín, a dejar unos pasajeros cerca del Seguro Social, y al bajarme del vehículo fui arrollado, por el Camión Hormiguero Marca Internacional, Clase Camión, T.M., Modelo 7.600, Año 2.006, Color Blanco, Placas 54N-ABL, Uso Carga, Serial Carrocería 3HTWYAHTX6N352089, Serial Motor 6-Cil, propiedad de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, y amparado por la Póliza No 0132-908 895 con vigencia hasta el día 31-12-2.007, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano F.C.H.M., quien inobservando las medidas de seguridad y circulando con el tobogán de descarga de concreto suelto, pasó por el lado de mi vehículo pero como el tobogán de descarga iba suelto, con el movimiento batiente del mismo, me golpeó por el antebrazo y mano derecha conforme se evidencia de las copias de las Actuaciones No NPO1-P-2.007-002604 del Juzgado Primero en Función de Control, y relacionada con las Actuaciones No U22-1496-07, cuyas copias constantes de ciento ochenta y un (181), folios útiles acompaño marcadas “C”, provocándome Fractura abierta complicada con lesión neural y V. en brazo y mano derecha por cuyo motivo he sido intervenido quirúlgicamente en Tres (03) ocasiones conforme se evidencia de Informes Médicos de fechas 05-11-2.007, y 14 de Abril de 2.008, que constante de Cuatro (04) folios útiles acompaño marcado “D” , y accidente éste causado por la negligencia en la observancia del Funcionamiento del equipo pesado que conducía en ciudadano F.C.H.M., quien infringiendo el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, me ocasionó los daños antes mencionados , y pese ha haberse comprometido de palabras en presencia de los pasajeros que yo en ese instante transportaba nunca me prestó ningún auxilio económico, sino que hasta ahora no lo he vuelto a ver, y como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas he sido intervenido quirulgicamente conforme evidencia de los Informes Médicos que constante de Tres (03) folios útiles acompaño marcados “E”, por lo que tuve además que cancelar la cantidad Novecientos Bolívares Fuertes.), conforme se evidencia de las facturas No 12217, 269 y 1055, que constante de Cuatro (04) folios útiles, acompaño marcadas “F”, además de lo expuesto, debido a la incapacidad que presento en el brazo derecho he dejado de laboral en mi sitio de trabajo desde el día del accidente hasta la presente fecha. Por lo que he dejado de producir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 49.950,00). No obstante todo lo sucedido es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que habiendo agotado las gestiones a objeto que me sean cancelados los daños, sin haber tenido respuesta de dicho conductor (…)”

Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

  1. -Documentales: a) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, marcado “A”. b) Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la Unión Conductores punta de M., marcada “B”. c) Copias fotostáticas de las actuaciones administrativas de tránsito, acta de avalúo y croquis demostrativos del accidente, levantado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre contenido en el Expediente Administrativo Nº U.22-1496-07, marcada “C”. d) Informe médico, marcado “D”. e) Presupuesto de tratamiento quirúrgico, marcado “E”. f) Facturas, marcadas “F”.-

En fecha 29 de Abril de 2.008, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, tal como se evidencia al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 10 de Junio de 2.008 comparecieron los apoderados judiciales de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda inserto del folio dieciséis (16) al veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente expresando entre otras cosas:

“(…) Primero: NEGACION DE LOS HECHOS. En toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos que el ciudadano F.C.H.M., conductor del vehículo asegurado por nuestra poderdante, fue el causante del evento dañoso, del cual pretende el demandante derivar jugoso provecho, pese a ser el verdadero causante del mismo, según demostrará. En consecuencia, en toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra poderdante esté obligada a pagarle al ciudadano V.R.M.A. las cantidades de dinero en las cuales ha estimado sus pretensiones, ni cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto. (…) Segundo: HECHO DE LA VICTIMA. El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a pagar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; asimismo, que cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. (…) Tercero: IMPRECISION DE LOS GASTOS. En su petitium el actor reclama el pago de diez mil cuatrocientos tres bolívares fuertes (Bs. F 10.403,00) que según su alegación son “correspondientes a los gastos realizados”. Ahora bien, en el libelo no aparece claramente especificada la relación de esos supuestos gastos, ni cuales son sus soportes, precisando únicamente que canceló la cantidad de Novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900,00), según facturas números 12217, 269 y 1055 que acompañó a su demanda, en copia simple (…) En virtud de lo expuesto, y en cuanto el ciudadano V.R.M.A. asumió una conducta que condujo a la producción del siniestro, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos que la co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., (ahora MERCANTIL SEGUROS C.A.), esté obligada a pagarle al demandante la expresada cantidad de dinero por concepto de “Gastos”. En virtud de ello, respetuosamente solicitamos sea rechazada esta pretensión. Cuarto: INDETERMINACION DEL LUCRO CESANTE. En su petitium de lucro cesante, el actor manifiesta que ha dejado de producir la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 49.950,00), y los ingresos que continuaren causándose, para lo cual pide sea designado el respectivo perito o experto que recalcule el monto en cuestión. Ahora bien, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos tal pretensión, por las razones y consideraciones siguientes: 1ª) La aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A. (ahora MERCANTIL SEGUROS C.A.) no asumió la cobertura de ese riesgo, sino el daño a personas, y esto obviamente se refiere a daños en la integridad física de las personas, pero nunca a cualquier aspecto patrimonial relacionado con esas personas. 2ª) El actor no precisa a cuál período de tiempo corresponde el lucro cesante demandado, ni como podría haber producido esa cantidad, ni si tales frutos los obtendría diariamente, o de qué manera; ni tampoco anunció con cuál medio probatorio podría sustentar esa pretensión dándose el caso de que ya le precluyó la oportunidad de ese anuncio. 3ª) Lo mencionado en el particular anterior son las premisas necesarias con las cuáles debe contar un perito para la elaborar una experticia al respecto. (…) Quinto: IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL. En toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos la pretensión de daño moral, estimada por el ciudadano V.R.M.A. en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00). (…) IV- Conclusiones. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos todas y cada una de las pretensiones reclamadas y estimadas por el ciudadano V.R.M.A.; y muy especialmente rechazamos la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F 100.000,00), por cuanto nuestra poderdante no está obligada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero, por los conceptos expresados en la demanda, ni por ningún otro concepto…”

Y a tales efecto promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda: a) Confesión. b) Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo. c) Inspección Judicial.-

Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2.008 los apoderados judiciales de la parte co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

“(…) Primero: NEGACION DE LOS HECHOS. En toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos que el ciudadano F. celestino H.M., conductor del vehículo Marca Internacional, Clase Camión, T.M., Placas 54N-ABL, fue el causante del evento dañoso, del cual pretende el demandante derivar jugoso provecho, pese a ser el verdadero causante del mismo, según demostrará. En consecuencia, en toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra poderdante esté obligada a pagarle al ciudadano V.R.M.A. las cantidades de dinero en las cuales ha estimado sus pretensiones, ni cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto. (…) Segundo: HECHO DE LA VICTIMA. El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone, que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a pagar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; asimismo, que cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. (…) Tercero: IMPRECISION DE LOS GASTOS. En su petitium el actor reclama el pago de diez mil cuatrocientos tres bolívares fuertes (Bs. F 10.403,00) que según su alegación son “correspondientes a los gastos realizados”. Ahora bien, en el libelo no aparece claramente especificada la relación de esos supuestos gastos, ni cuales son sus soportes, precisando únicamente que canceló la cantidad de Novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900,00), según facturas números 12217, 269 y 1055 que acompañó a su demanda, en copia simple, y que en este acto impugnamos en toda forma de derecho. Es así cómo, la referida se encuentra por ello arropada con el manto de la orfandad jurídica; de tal suerte que la misma merece ser desechada. (…) Cuarto: INDETERMINACION DEL LUCRO CESANTE. En su petitium de lucro cesante, el actor manifiesta que ha dejado de producir la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 49.950,00), y los ingresos que continuaren causándose, para lo cual pide sea designado el respectivo perito o experto que recalcule el monto en cuestión. Ahora bien, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos tal pretensión, por las razones y consideraciones siguientes: 1ª) Si realmente el actor ha quedado incapacitado para dedicarse al oficio de transportista de personas, ello es consecuencia de su propia imprudencia, de su propio hecho, al no tomar las previsiones necesarias en toda persona sensata, según se ha indicado. Si el ciudadano V.R.M.A. hubiese sido previsivo, no le habría sucedido el percance al cual se refiere en su demanda. 2ª) El concepto de reparación al cual se refiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y trasporte Terrestre, concierne a los “daños”, los cuales deben estar claramente determinados en el tiempo y el espacio. Ahora bien, el lucro cesante puede gozar de la dualidad de daño cierto y daño eventual; pero en el caso planteado, el actor se refiere a un supuesto hecho futuro, daño eventual, que de suyo, no ha sido determinado. 3ª) El actor no precisa a cuál período de tiempo corresponde el lucro cesante demandado, ni cómo podría haber producido esa cantidad, ni cómo la calculó, ni si tales frutos los obtendría diariamente, o de qué manera; ni tampoco anunció con cuál medio probatorio sustentar esa pretensión, dándose el caso que ya le precluyó la oportunidad de ese anuncio. (…) Quinto: IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL. En toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos la pretensión de daño moral, estimada por el ciudadano V.R.M.A. en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 50.000,00). (…) IV- Conclusiones. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos todas y cada una de las pretensiones reclamadas y estimadas por el ciudadano V.R.M.A.; y muy especialmente rechazamos la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F 100.000,00), por cuanto nuestra poderdante no está obligada a pagarle al demandante cantidad alguna de dinero, por los conceptos expresados en la demanda, ni por ningún otro concepto…” . (Folio 27 al 31 segunda pieza).-

Y a tales efectos promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda: a) Confesión. b) Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo. c) Informes.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.008, se celebró la Audiencia preliminar y cumplida como fue la misma, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

- Demostrar las circunstancias de modo, es decir de cómo sucedió el accidente debido que fue aceptado por la parte demandada las circunstancias de tiempo lugar (es decir que el accidente sucedió).-

- Demostrar los daños ocasionados por el vehículo del demandado al vehículo del demandante, y la suma en la cual estiman dichos daños calculados en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes (10.403 Bs f), por concepto de gastos realizados, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (49.950 Bs f), la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 Bs f), indicada en el libelo.-

- Cuales son los limites de la garantía de la responsabilidad Civil de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.-

Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas y ambas partes ratificaron las pruebas acompañadas a sus respectivos escritos de demanda y contestación.-

En fecha 25 de Junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, y una vez realizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de la causa previo consideraciones al respecto declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano V.R.M.A..-

Este Juzgador, visto como ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta alzada y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal A quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar las circunstancias de modo, es decir de cómo sucedió el accidente debido que fue aceptado por la parte demandada las circunstancias de tiempo lugar (es decir que el accidente sucedió). Demostrar los daños ocasionados por el vehículo del demandado al vehículo del demandante, y la suma en la cual estiman dichos daños calculados en la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes (10.403 Bs f), por concepto de gastos realizados, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (49.950 Bs f), la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 Bs f), indicada en el libelo y Demostrar cuales son los limites de la garantía de la responsabilidad Civil de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.-

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 28 de Noviembre de 2.006, documento administrativo anexo marcado “A”, que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano V.R.M.A., en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Asimismo aportó Copias Fotostáticas del Expediente Administrativo Nº U.22-1496-07, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio ocho (08) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza de la presente causa, con ocasión del aludido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Cabe destacar que dicha prueba solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos Públicos, adminiculada ésta a las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.C.H.M. (conductor del camión) y V.R.M.A. (parte actora), cursante a los folios veintiuno (21) y veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza; en cuanto al conductor del vehículo involucrado F.C.H.M., manifestó lo siguiente: “Diga usted, porque cree que ocurre el accidente. CONTESTO: Por imprudencia del conductor del carrito que se estaciono en el canal por don circula los vehiculo pesado habiendo un canal de servio y se bajo bajo del carro de linea sin tomar las precausiones…”. Por su parte, el demandante V.R.M.A., expresó: “...El día 28 de mayo aproximadamente de 09:20 a 09:30 de la mañana, venia de Punta de ,ata con destino al Terminal de Maturín, cuando veníamos por el centro diagnostico de la Avenida Bella Vista, me dice uno de los pasajeros que lo deje en ese hospital, como no me da tiempo para salirme a agarrar el hombrillo por que la había pasado la entrada de ese hospital, me aguante lo que pude para agarra el canal derecho, donde me estacioné cuando estaba pendiente de ellos para que bajaran por la puerta derecha trasera, estaba de frente a ellos no observando que estaba corriendo peligro en ese momento, por que no había ruido de carros fue cuando en ese momento sentí el golpe del hombro arriba, luego caí al suelo la mujer del señor fue la que me dijo que me había dado con el canal de la mezcladora que baja el concreto que venía suelto, caí inconsciente y ella misma me sacó debajo de mi carro donde caí por el impacto que me dio la gandola, de ahí me pasaron al ambulatorio…” Aunado a ello en el acta circunstancial del accidente que corre al folio veinticuatro (24) de la primera pieza de este expediente, el funcionario CARLOS MOLINA expuso que: “…Secuencia del accidente: La persona que reulto arrollada, ante de ocurrir el accidente conducía un vehiculo afiliado la línea Maturín, Punta de M. con dirección hacia el Terminal de Pasajeros por el canal derecho de la avenida Bella Vista, y en l adyacencia del I.V.S.S. El ciudadano V.M. detiene el vehiculo en el canal derecho de la avenida y después de bajarse del vehiculo fue arrollado por un camión mescladora que adelantada el vehiculo que la víctima había estacionado en la avenida.” Ahora bien, en virtud de que la declaración realizada por el ciudadano V.R.M.A. (parte actora), así como del funcionario CARLOS MOLINA, concuerdan con lo indicado en el escrito libelar, se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide. Aunado al testimonio del ciudadano F.M.T. (Folio 27 primera Pieza), de cuya deposición se extrajo: “(…) ese día me trasladé en el transcurso de la mañana me trasladé hasta Punta de Mata para hacerme una biopsia pero no lo hacían en punta de M., llegamos al Terminal y al señor le faltaban tres pasajeros y mi esposa y yo nos vinimos con el señor, la señora que venía con nosotros al momento que veníamos pasando por el centro diagnostico el señor V. se paro fuera del carro en eso pasó el camión con el tobogán por donde pasa el concreto suelto le dio al señor VICTOR cayo en la parte de abajo del carro cuando lo fui a ayudar mi esposa me recordó que estaba recién operado y mi esposa lo sacó debajo del carro bañado en sangre, cuando lo vi tenia el hueso del brazo fuera, la mano encogida, el hombro rojo y tenia sangre, el señor del camión salio y dijo que no se preocuparan que el corría con los gastos…”; dicho testimonio es acorde con lo expresado por el demandante y con el acta circunstanciada suscrita por el funcionario de tránsito terrestre, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.-DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 10.403,00), por concepto de gastos realizados (daño emergente). 2.- CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.950,00) por concepto de lucro cesante. 3.- CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales.-

La parte accionante reclama por concepto de daño emergente la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 10.403,00), por los gastos médicos realizados. En ese sentido, a los fines de sustentar sus afirmaciones adminiculó a su escrito de demanda recibos y facturas, marcados con Letras “E” y “F”, cursantes en autos del folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza. Tales instrumentos consiste en documentos privados emanados de tercero y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dichos instrumentos surtan efectos probatorios deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de la audiencia oral y pública no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados, los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia, el monto reclamado en virtud de daño emergente no debe acordarse. Y así se decide.-

Por concepto de lucro cesante la parte accionante reclama la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.950,00). Del libelo de demanda se desprende que el ciudadano V.R.M.A., parte actora en el presente juicio, trabajaba afiliado a la UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA. A tal efecto, adjunta a su escrito libelar constancia de trabajo emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, marcada con Letra “B”, cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Ahora bien, considera quien juzga que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dicho instrumento surta efecto probatorio deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de la audiencia oral y pública no se evidencia que haya comparecido el representante de la Unión de Conductores Punta de M. a ratificar el instrumento denominado constancia de trabajo, el mismo carece de valor probatorio y en consecuencia, el monto reclamado en virtud de lucro cesante no debe acordarse. Y así se decide.-

Con respecto a los daños morales estimados en la cantidad de.- CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista E.C.B., EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en: “…por el dolor físico sufrido por las lesiones sufridas y por mi incapacidad permanente en el Brazo derecho.” Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por las pruebas documentales acompañadas al mismo donde se evidencia la movilidad limitada en un 80% y la incapacidad del miembro superior derecho, lo que a criterio de este operador de justicia causa indudablemente un daño no solo físico sino también psicológico y emocional, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende del libelo de demanda, así como de los testimonios evacuados en la Audiencia Oral y Pública de los ciudadanos M.T.S. y Y.B.S., inserto del folio ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la segunda pieza de la presente causa, que el conductor F.C.H.M., llevaba suelto el tobogán por donde pasa el concreto, lo cual a criterio de este Juzgado resulta imprudente toda vez que no tomo las medidas de seguridad adecuada y pudo haber lastimado a más personas que por allí hubiesen transitado, en razón ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Lo manifestado en el escrito libelar concuerda con las declaraciones contenidas en el expediente administrativo y en los testimonios evacuados en la audiencia oral y pública, vale decir, que el actor V.R.M.A., se bajo del vehículo utilizado para cargar pasajeros a los fines de ayudar a bajar a uno de los ocupantes del vehículo cuando sintió el impacto de vehículo propiedad de la co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., conducido por el ciudadano F.C.H.M., es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda y de los informes médicos se evidencia la incapacidad que padece el actor V.R.M.A. a consecuencia del accidente acaecido, perdiendo el 80% de movilidad en el miembro superior, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño físico y daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que ha quedado impedido para realizar sus labores o diversas actividades, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo (depresión) y situación psíquica del demandante, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado O.M.D., Caso: H.F., S.A.).-

En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que incapacidad en el miembro superior derecho del actor a la cual esta forzado a vivir el resto de su vida en virtud del precitado accidente, indudablemente ha influido de forma negativa en el estado de ánimo y situación psíquica del demandante, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral a razón de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.G.H.D.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS EMERGENTES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO) tiene incoado el ciudadano V.R.M.A. en contra de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. Se MODIFICA la sentencia en virtud de que quien debe cancelar los daños morales es la co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y no la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., toda vez que ella solo cubre las perdidas materiales, en consecuencia, se condena a la co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., a cancelar las cantidades siguientes:

PRIMERO

VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de daños morales.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, R., déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/(*.*)

Exp. N° 009792.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR