Decisión nº 7581-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de septiembre de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

CAUSA:9C-454-01 DECISIÓN N° 7581-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.G.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL AUXILIAR 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 10 : DRA. YUSMARI F.L..

EL IMPUTADO: V.R.M.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.A..

DELITO (S): FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CALIER DE VENEZUELA S.A..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), luego de haber dado un lapso de espera para que hiciera acto de presencia la representante del Ministerio Público, por lo que en el día y hora fijadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.R.M.H., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIER DE VENEZUELA S.A. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana Representante de la FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YUSMARI F.L., el ciudadano imputado V.R.M. y ABOG. A.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Novena de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 01 de junio de 2001, en el cual se acusó al ciudadano V.R.M., por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIER DE VENEZUELA S.A, igualmente ratifico cada una de las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas en el referido escrito por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y decretado el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente Apoderado Judicial de de la víctima LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, el cual corre al folio 34 de la presente causa, ABOGADO J.V., expuso: “Esta representación Legal no se opone a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos (1998), regía el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, el cual permitía la Suspensión Condicional del Proceso sin oferta de indemnización a la víctima, ya que la reforma del año 2001, es la que incluye esta innovación, con lo cual las víctimas pueden ser resarcidas de los daños patrimoniales que se le causen. Simplemente estaremos vigilantes del cumplimiento de las condiciones que le imponga este tribunal a los fines de solicitar la revocatoria en caso de incumplimiento, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: V.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/12/1963, cedula de identidad N° 8.025.451, hijo de V.M.M.P. y de M.G.H., con residencia en la avenida Libertad, entre calles Belgrano y Florido, Machiques, casa sin número, al lado del Colegio C.N., TEL 0414-717.0299, Machiques, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expuso: “No quiero declarar en este momento”: Seguidamente la Defensa expuso:”Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en este caso en particular se aplique la extractividad de la Ley, tal y como lo establece el artículo 552 del texto adjetivo penal, ya que los hechos se circunscriben al año de 1998 y la pena a aplicar nos conlleva a que proceda lo solicitado, por lo que la defensa solicita sea admitida la acusación y una vez admitida se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, en que se fundamenta la misma, en los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio de la siguiente manera: “En fecha primero de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió demanda por cobro de bolívares propuesta por la empresa mercantil Laboratorios Calier de Venezuela S.A, en contra de la Sociedad Mercantil Veterinaria Ingeniería y Mantenimiento Agropecuaria C.A., representada por su Presidente V.R.M.H., mediante auto de esta misma fecha el referido Juzgado, decretó medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Nueve Mil Setenta y Dos Bolívares con 37 Céntimos (23.059.072,37) y si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero sería por la cantidad de doce millones ochocientos treinta y siete mil novecientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12..837.911,37) comisionándose para la práctica de tal medida al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y R.d.P. en fecha 06/10/1998, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó a la sede de la empresa demandada, en compañía del perito evaluador y depositario judicial designado: A.M.G. y D.F.V., a fin de practicar embargo de bienes propiedad ad de la empresa demandada, quedando embargados los bienes muebles propiedad de la demandada y los cuales aparecen suficientemente identificados en las actas certificadas que se acompañan en la presente acusación como prueba, fue notificado de la ejecución de la medida de embargo por parte del tribunal la gerente de la empresa demandada, J.M.L.V., es de hacer notar que los bienes embargados fueron dejados en el asiento principal donde funciona la empresa demandada, en el mismo lugar y estantes dado la naturaleza de los mismos y para su conservación. En fecha 04-11-1998, la empresa mercantil Laboratorios Calier de Venezuela S.A., introdujo nueva demanda por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cobro de bolívares en contra de la misma empresa, Veterinaria Ingenieria y Mantenimiento Agropecuario VIMAGRO c.a., decretando dicho juzgado medida provisional de embargo por la cantidad de diecisiete millones setecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 17.638.293,00) y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero sería hasta la cantidad de nueve millones setecientos noventa y nueve mil cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 9.799.051,00) y comisionó para la ejecución de la medida decretada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ejecutó en fecha 11/1/1998, recayendo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada que ascendieron a la suma de diecisiete millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta con cero céntimos (Bs. 17.135.430, 00), haciéndole entrega de los bienes embargados actuando como depositaria B.M.B., depositaria designada y juramentada y en presencia del perito avaluador T.M., habiendo sido estos bienes embargados por la misma empresa mercantil. Ahora bien, en fecha 21/10/1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la demanda que por prestaciones sociales introducen los empleados de la empresa mercantil VIMAGRO, representada por su presidente V.R.M.H., quien en fecha once de noviembre, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, se da por notificado y emplazado y conviene en cancelar a los demandantes, empleados de la demandada la cantidad de Bs. 19.084.997,00, en varias cuotas y un plazo de tiempo que concluiría el día 13/11/1999, es el caso que la demandada conviniente, no cumplió con ninguna de las cuotas ofrecidas y es por eso que la parte demandante solicitó se pudieran en estado de ejecución el convenimiento ofrecido y decretara mandamiento de ejecución hasta por el doble de la suma convenida. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta el embargo y comisiona al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. para le ejecución de la Medida Acordada, la cual se ejecutó en fecha 02/12/1998, la demandada VIMAGRO, representada por su Presidente V.R.M., cede dando en pago a los trabajadores, de la demandante antes mencionada VIMAGRO, la mercancía embargada, vienes que fueron avaluados en la cantidad de Bs.21.351.142,00. En fecha 10/11/1998, el Abogado J.F.P.V., actuando como apoderado del ciudadano A.G.S., por vía de tercería presentó escrito por ante el Juzgado Segundo del Trabajo y de estabilidad laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia a fin de hacerle ver a la ciudadana Juez que por su representado intentó en contra de la empresa mercantil VIMAGRO, demanda por cobro de bolívares en donde la demandada incumplió el convenimiento y este se puso en estado de ejecución y se libró mandamiento de ejecución, y que el presidente de VIMAGRO, V.M.H., había cedido dando a favor de los trabajadores, quienes demandaron por prestaciones sociales a VIMAGRO, la mercancía embargada la cual ya estaba embargada por dos tribunales diferentes con el ánimo de burlar los juicios intentados por sus acreedores, solicitan al Juzgado laboral, que se abstenga de homologar la dación en pago y sustituya el depositario nombrado por el Juzgado de los Municipios R.d.P. y Machiques de Perijá. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de lo solicitado por el tercero interviniente, representado por el Dr, F.P.V., así como también solicitada por la abogada de la empresa mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA S.A, decide lo siguiente -…ahora bien, se evidencia de actas que el embargo efectuado por los trabajadores demandantes en esta causa contra la empresa Veterinaria Ingeniería y Mantenimiento Agropecuario C.A., fue practicado sobre los mismos bienes embargados por el tribunal antes mencionado en fecha 12/11/1998 y con posterioridad al mismo, por lo que el negocio jurídico; es decir, el convenimiento celebrado por las partes en este proceso de fecha 04/12/1998 y donde la parte accionada da en pago a la parte autora los bienes embargados en fecha 02/12/1998 es radicalmente nulo y sin efecto jurídico de conformidad con el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil-. Asimismo, revocó el nombramiento del depositario C.E.S.T., y designo a la Depositaria Mara C.A, a quien ordenó notificar”. Asimismo, cumple la acusación fiscal con los requisitos exigidos en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la misma los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo dichos elementos los siguientes: 1) Con la copia certificada de la demanda por cobro de bolívares de fecha 1/10/1998, incoada por la empresa mercantil Laboratorios Calier de Venezuela, en contra de la empresa Mercantil Veterinaria, Ingeniería y mantenimiento Agropecuario C.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que real y efectivamente cursó en esa fecha por ante el Juzgado antes citado, demanda de cobro de bolívares. 2) Con la Copia Certificada del decreto de medida de Embargo Preventivo, acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 01/10/1998 sobre bienes muebles e la demandada, hasta por la cantidad de Bs.23.059.072,37 por juicio de cobro de bolívares intentado por la empresa mercantil Laboratorios Calier de Venezuela S.A. 3) Con la copia certificada de la demanda que por cobro de bolívares intentó la empresa mercantil Laboratorios Calier de Venezuela en contra de la empresa mercantil Veterinaria, Ingeniería y Mantenimiento Agropecuario C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia enlo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/11/1998. 4) Con la copia certificada del decreto de medida de embargo preventivo, acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/11/198 sobre bienes muebles propiedad de la demandada Veterinaria, hasta por la cantidad de 17.638.293, por juicio de cobros de bolívares intentado pro la empresa mercantil Laboratorios Calier Venezuela S.A, 5) Con la copia certificada del Acta de Embargo practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y r.d.P., donde se evidencia la comisión que le fue conferida a este Juzgado Comisionado para el embargo de los Bienes propiedad de VIMAGRO; 6) Con la copia del acta de embargo ejecutado por el Juzgado de los Municipios Machiques de perijá y R.d.P. por la empresa laboratorios calier contra bienes muebles propiedad de la empresa VIMAGRO con la cual se puede evidenciar que hubo un segundo embargo sobre los bienes de VIMAGRO; 7) Con la copia certificada de la demanda por prestaciones sociales incoada por los trabajadores de la empresa mercantil Veterinaria Ingeniería y Mantenimiento Agropecuario C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/10/1998; 8) Con la copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 1/1/1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las partes V.R.M.H., con el carácter de Presidente de la empresa mercantil Veterinaria, Ingeniería y Mantenimiento Agropecuario C.A. y la Abogada C.R.A., en su carácter de apoderado de los trabajadores de la empresa VIMAGRO, mediante el cual conviene en cancelarle a los trabajadores, las cantidades demandadas en los términos referidos en dicho convenio, comprometiéndose a cancelar la suma demandada por los trabajadores en cinco plazos contados desde el día 13/11/1998 hasta el día 13/03/1999, fecha en la cual quedaría completamente cancelada la suma demandada. 9) Con la copia certificada del acto de homologación del convenimiento de pago celebrado en tre V.R.M., en su carácter de Presidente de VIMAGRO, parte demandada y la Abogada C.R.A., en su carácter de apoderada de los trabajadores de la empresa VIMAGRO, parte demandante, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 13/11/1998. 10) con la copia certificada de fecha 19/11/1998, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de la parte demandante y por incumplimiento del convenimiento declara en estado de ejecución el convenimiento celebrado y concede un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario. 11) Con la copia certificada del despacho de comisión conferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26/11/1998, a cualquier Juez competente de la República de Venezuela (para entonces) para practicar medida de embargo hasta por la cantidad de Bs.45.779.994,00 que es el doble de la suma demandada. 12) con la copia certificada del Acta de embargo, ejecutada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., de fecha 02/12/1998, con la cual se evidencia que hubo un tercer embargo sobre los mismos bienes muebles propiedad de la empresa VIMAGRO. 13) Con la copia certificada de fecha 04/12/1998 consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual V.R.M. actuando con el carácter de Presidente de la empresa VIMAGRO, cede (dación en pago) dando a favor de los trabajadores la mercancía embargada. Acto mediante el cual se evidencia que el presidente de esta compañía, pretende Burlar las obligaciones que tienen sus acreedores por las cuales se encuentran en juicio y donde se practicó mediada de embargo con anterioridad. 14) Con la demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por A.G., como tercero interviniente representado por J.F.P.V., mediante la cual se hace ver al Juez del Tribunal laboral, que existían dos embargos anteriores al decretado por él y se le solicita que no homologue la dación en pago ofrecida por el presidente de VIMAGRO en beneficio de los trabajadores ya que la misma va en fraude de sus acreedores. 15) Con la copia certificada de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15/12/1998, en la cual el Juez declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto mediante el cual el Presidente de la empresa mercantil VIMAGRO, cede o da en pago a los trabajadores e VIMAGRO, los bienes de VIMAGRO y asimismo revocó el nombramiento de depositario judicial recaído en la persona de C.E.S. y designa a la Depositaria Mara C.A. Igualmente atribuye la representación fiscal al imputado la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, cumpliendo así con el numeral 4 del artículo 326 ejusdem; por otra parte ha realizado la Representación Fiscal el ofrecimiento de medios probatorios versados en los mismos elementos de convicción. Por último, solicita el ENJUICIAMIENTO conforme a lo contenido en el artículo 285, numeral 40 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las facultades contenidas en los artículos 31 ordinal 7° y 13°, 37 ordinal 15° y artículo 47 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante ESCRITO DE ACUSACION y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en contra del Ciudadano: V.R.M.H., como AUTOR del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente; por lo que considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al acusado de actas para imponerlo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, por lo que el acusado de actas en presencia de su Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público, representada por la ABOG. DRA. YUSMARI F.L. , quien expone: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”.---------------------------------------------------------

Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el imputado y su Defensa, considera este Tribunal, que debe hacer las consideraciones siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 9°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos como han sido los hechos por el acusado de actas, con la opinión favorable del Ministerio Público; este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado V.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/12/1963, cedula de identidad N° 8.025.451, hijo de V.M.M.P. y de M.G.H., con residencia en la avenida Libertad, entre calles Belgrano y Florido, Machiques, casa sin número, al lado del Colegio C.N., TEL 0414-717.0299, Machiques, Estado Zulia, como Autor del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “CALIER DE VENEZUELA S.A..”, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha tomando en cuenta que con la reforma actual del Código Orgánico Procesal Penal establece un régimen de un año como mínimo, en atención al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal como por ante el Delegado de prueba y las veces que sea requerido, a partir de la presente fecha, lo que implica que no debe cambiar de domicilio y si lo hace, debe participarlo previamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lapsos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del imputado V.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/12/1963, cedula de identidad N° 8.025.451, hijo de V.M.M.P. y de M.G.H., con residencia en la avenida Libertad, entre calles Belgrano y Florido, Machiques, casa sin número, al lado del Colegio C.N., TEL 0414-717.0299, Machiques, Estado Zulia, como Autor del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “CALIER DE VENEZUELA S.A..”; con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado V.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/12/1963, cedula de identidad N° 8.025.451, hijo de V.M.M.P. y de M.G.H., con residencia en la avenida Libertad, entre calles Belgrano y Florido, Machiques, casa sin número, al lado del Colegio C.N., TEL 0414-717.0299, Machiques, Estado Zulia, como Autor del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “CALIER DE VENEZUELA S.A..”, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado V.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/12/1963, cedula de identidad N° 8.025.451, hijo de V.M.M.P. y de M.G.H., con residencia en la avenida Libertad, entre calles Belgrano y Florido, Machiques, casa sin número, al lado del Colegio C.N., TEL 0414-717.0299, Machiques, Estado Zulia, como Autor del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “CALIER DE VENEZUELA S.A..”, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha tomando en cuenta que con la reforma actual del Código Orgánico Procesal Penal establece un régimen de un año como mínimo, en atención al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal como por ante el Delegado de prueba y las veces que sea requerido, a partir de la presente fecha, lo que implica que no debe cambiar de domicilio y si lo hace, debe participarlo previamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lapsos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce del mediodía (12:00 m.) Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUXILIAR 10° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA YUSMARI FERNANDEZ

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

ABOGADO J.V.

EL IMPUTADO

V.R.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 7581-08. Se libró oficio N° 4378-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

CAUSA N° 9C-454-01.-

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