Decisión nº 157-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0489-08

En fecha 25 de marzo de 2008, los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano V.R.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.849.791, ejercieron formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 26 de marzo de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados actores fundamentaron la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron inicialmente que el querellante prestó sus servicios como funcionario de carrera, en varios organismos, y específicamente en la Procuraduría General de la República, ingresando el 1° de abril de 1990, egresando el 31 de agosto de 2001 al serle otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo ocupado por él el de Director de Línea.

Asimismo aseguró dicha representación judicial, que el 31 de marzo de 2001 se le otorgó el mencionado beneficio en un 80%, tomando como base el salario que percibía en el último cargo ejercido por él para el momento del real egreso, que en la actualidad afirma es equivalente al de Coordinador Integral, el cual percibe un sueldo mensual básico de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.774,08), conforme a la escala de sueldos de dicho organismo.

Afirmaron que en fecha 30 de marzo de 2007, se aprobó, con vigencia desde el 1° de enero del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 38.656, la homologación y los ajustes de las pensiones de jubilación y de invalidez a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de dicho órgano, beneficiando a cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados, excluyendo al ciudadano querellante, a quien en vez de homologársele la respectiva pensión, se le otorgó un aumento inferior al que legalmente le corresponde según lo establecido en el Convenio Marco, Cláusula 27, violentándose el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 numeral 5 ejusdem y, con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvieron del mismo modo que en fecha 31 de diciembre de 2007, el órgano en cuestión procedió a cancelarle al querellante un porcentaje lineal de su pensión, mediante Cheque N° 73.908 por concepto de pago de ajuste de pensión de jubilación del año 2007, y en tal sentido afirmaron que dicho pago es inferior a lo que le corresponde, alegando que el mismo no se ajusta ni con la realidad de los hechos, ni con la normativa legal aplicable, específicamente con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

En cuanto al Derecho, la parte actora destacó el carácter intransferible e irrenunciable del derecho de jubilación, indicando que la misma no es una potestad discrecional de la Administración, asimismo fundamentaron su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el artículo 16 de su respectivo Reglamento, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, suscrito por en órgano querellado.

Aseguraron que el organismo querellado cuenta con los recursos necesarios a los fines de cancelar la respectiva diferencia de la pensión de jubilación del querellante, indicaron a favor de su representado el contenido de la Comunicación N° 649, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual, a su decir, se fijaron los lineamientos dictados por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, mediante la cual se establece que el mencionado ajuste se hará tomando como base el último cargo que ejerciera el funcionario o empleado para el momento en que se le otorgue dicho beneficio.

Igualmente citaron los apoderados actores, el contenido de la Comunicación N° 514 de fecha 25 de abril de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la cual se concluye que hasta los funcionarios de alto nivel tiene derecho a que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación, previa verificación de disponibilidad presupuestaria.

En el mismo sentido, destacaron la Comunicación N° 1002, de fecha 9 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos actuando por delegación de la Procuradora General de la República, dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le informa de la inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal 2007, de los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal correspondiente, es decir, a los funcionarios pensionados y jubilados de dicho órgano.

Finalmente observaron que en el presente caso se dan los supuestos de hecho y de derecho a los fines de reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, y que en fecha 31 de diciembre de 2007 se le otorga un aumento inferior al que le correspondía, violentándose así el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

En virtud de los alegatos precedentemente expuestos solicitaron se ordene la revisión y ajuste del monto de jubilación de su representado, tomando como base el sueldo base que actualmente le corresponde “al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Coordinador Integral, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 80,00%.

Asimismo solicitaron se le reconozca y ordene cancelar al querellante las diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, indicando que ambas cantidades suman el monto de Bs. F. 12.911, 91.

En el mismo orden de ideas solicitaron se le reconozca, calcule y cancele, al actor, la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado.

Por último solicitaron se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión del querellante, cada vez que se acuerde y produzco un aumento en la remuneración equivalente al último cargo desempeñado por él conforme a la normativa vigente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, la abogada Yurimia S.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción en virtud de la causal de caducidad, por ser esta de orden público, y que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido expresó que la parte querellante en el segundo punto de su petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de la pensión de jubilación, más la diferencia de la bonificación de fin de año, desde 2007, y siendo que fue en fecha 25 de marzo de 2008 cuando el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, excedió el tiempo que establece la ley para realizar su reclamo, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la inadmisibilidad de la presente acción.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho de los alegatos expresados en el escrito libelar.

Señaló que de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el concepto de seguridad social debe ser entendido como un sistema, que comprende además del sistema de asistencia y seguridad social, el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

Indicó que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos percibidos por el funcionario, y que la misma va a estar integrada por los conceptos previstos en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Destacó le mencionada representación judicial, que mediante Punto de Cuenta N° G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, se le ajustó al querellante el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, el cual es el de Coordinador Integral Legal.

En este sentido, enfatizó que la Ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las pensiones de jubilación, lo que “por su significado por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar transformar o reformar, y no a homologar que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos”.

En tal sentido, indicó en cuanto al punto precedentemente señalado, que “en ningún momento se exige a la Administración a que proceda a equiparar o igualar las pensiones de jubilación a los sueldos devengados por los funcionarios activos de la Administración, quienes por el desempeño de sus labores requieren que su sueldo o remuneraciones sean mayores”; indicó en el mismo sentido que los sueldos de los funcionarios activos siempre serán superiores respecto al monto asignado a las pensiones o jubilaciones de sus titulares sin que ello signifique un trato desigual o discriminatorio.

Enfatizó que el caso de marras, la parte actora denunció la violación del derecho a la no discriminación, y en este orden de ideas, aseguró la Sustituta de la Procuradora General de la República que dicho trato desigual es debido a la circunstancia especial del cargo que ocupaba el actor, esto es, un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que dicho trato no sea igual entre desiguales, y en este sentido expresa que en cuanto a los cincuenta y cinco (55) funcionarios que fueron beneficiados, el querellante no se encontraba en la misma situación de estos, y en consecuencia no hay ninguna violación al derecho a la igualdad.

Argumentó que si bien es cierto que los ajustes de pensión de jubilación se encuentran consagrados dentro de los derechos desarrollados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, también es cierto que dicha normativa no señala el grado o paso ocupado en la escala de sueldos para los funcionarios jubilados, por el contrario dichas normas sólo prevén que a los efectos del ajuste de la pensión se tomará en cuenta el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Igualmente enfatizó que, contrario a lo que han venido señalando los órganos jurisdiccionales con relación al poder discrecional de la Administración a la hora de efectuar los mencionados ajustes, el término “podrá” establece la discrecionalidad en el actuar administrativo, es decir, autoriza a obrar según el prudente arbitrio del órgano decidor.

Asimismo, aseguró que por su naturaleza, todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo, ratificando que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado, en el entendido de que el uso del verbo “poder” indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva.

Indicó en el mismo sentido que la revisión del monto de la jubilación, en cada caso en particular, debe ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar uniformemente un ajuste a todos los jubilados de la Administración Pública Nacional en los mismos términos y condiciones de acuerdo con los montos de sus asignaciones y con la remuneración actual de cada uno de los cargos de que se trate, aclarando que el querellante no puede equipararse al mencionado caso de los cincuenta y cinco (55) funcionarios, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos, cuya aplicación invoca y solicita.

Señaló en el mismo contexto que las disposiciones legales no pueden ni deben ser distintas a la intención y propósito del legislador, es obvio que el arbitrio o la discrecionalidad de la autoridad competente para acordar el reajuste de los montos de los jubilados no deberá estar orientado hacia la negativa generalizada, pero se está en la obligación de verificar la existencia de los presupuestos necesarios para su otorgamiento.

Sostuvo igualmente la representación judicial de la República que al haberse contemplado la figura de la revisión se contempló igualmente la del reajuste, pero para no dar un trato discriminatorio o desigual para los jubilados que lo reclaman, el Estado, cada vez que modifica la escala de sueldos y de cargos, ajusta en un porcentaje los montos de las pensiones de jubilación, de los funcionarios que desempeñaron cargos de libre nombramiento y remoción, alegando que dicha situación lejos de ser discriminatorio expresa la aplicación de criterios racionales en la administración de los bienes públicos y en ejercicio de la función administrativa, puesto que supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterio de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.

Finalmente, solicitó que fuese declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial el ciudadano V.R.O.P., contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tendente a lograr la revisión y ajuste del monto de jubilación de su representado, tomando como referencia el sueldo base que actualmente le corresponde “al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Coordinador Integral, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 80,00%”; asimismo, que se le reconozca y ordene cancelar al querellante las diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, indicando que ambas cantidades suman el monto de Bs. F. 12.911, 91; en el mismo orden de ideas solicitaron se le reconozca, calcule y cancele, al actor, la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado; por último solicitaron se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión del querellante, cada vez que se acuerde y produzco un aumento en la remuneración equivalente al último cargo desempeñado por él conforme a la normativa vigente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación del querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales del querellante, revisión y ajuste del monto de jubilación de su representado, tomando como referencia el sueldo base que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Coordinador Integral; el pago las diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año; el cálculo y correspondiente pago de la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, computado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado; y, por último solicitaron se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión del querellante, cada vez que se acuerde y produzco un aumento en la remuneración equivalente al último cargo desempeñado por él conforme a la normativa vigente.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que la parte querellante en el segundo punto de su petitorio solicitó que se le cancelen las diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, y “siendo que no fue sino hasta el 25 de marzo de 2008, cuando el recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa”, solicitando en el mismo sentido se declare la inadmisibilidad de la acción con relación al pago de ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007.

    Al respecto observa este sentenciador que las querellas que ejercen los funcionarios públicos contra actos administrativos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por lo tanto, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Al respecto, es de hacer notar que corre al folio 15 del expediente judicial recibo de pago efectuado al querellante en el cual se indica que dicho pago es “por ajuste jubilados 2007, según memorando N° 1346 del 28-12-2007, de la Gerencia de Recursos Humanos”, de lo que concluye este sentenciador que el pago in commento incluye el ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año estimado por el órgano querellado para el año 2007, cuyo pago de diferencia solicitó la parte actora, y, en contraposición la representación judicial del órgano querellado denunció la caducidad.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el mencionado recibo, es de fecha 31 de diciembre de 2007, y siendo que no consta en autos la fecha en la cual el querellante recibió dicho cheque, este Órgano Jurisdiccional considera que el momento que debe tomarse en cuenta a los fines de efectuar el cómputo de 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la fecha antes indicada, es decir 31 de diciembre de 2007.

    En este sentido, siendo que el pago del mencionado cheque se efectuó el 31 de diciembre de 2007, y la presente querella fue interpuesta el 25 de marzo de 2008, y al realizar el cómputo del lapso de tres (3) meses de caducidad, antes mencionados, se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella, hasta el momento de la interposición de la misma, transcurrieron 2 meses y 25 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública, tal como se indicó anteriormente, se efectuó el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto del ajuste de la pensión de jubilación se observa que por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, es admisible la revisión y ajuste de dicha pensión a partir del 1 de enero de 2008.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, referido al punto de la caducidad, tanto de lo reclamado por diferencia de las pensiones correspondientes al año 2007, como del ajuste de pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008, y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la pretensión principal de la controversia planteada, esto es la revisión y ajuste del monto de jubilación de su representado, tomando como referencia el sueldo base que actualmente le corresponde “al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, es decir el de Coordinador Integral, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República”, la representación judicial de la parte actora, indicó que en fecha 30 de marzo de 2007, se aprobó, con vigencia desde el 1° de enero del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 38.656, la homologación y los ajustes de las pensiones de jubilación y de invalidez a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de dicho órgano, beneficiando a cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados, excluyendo al ciudadano querellante, a quien en vez de homologársele la respectiva pensión, se le otorgó un aumento inferior al que legalmente le corresponde según lo establecido en el Convenio Marco, Cláusula 27, violentándose el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 numeral 5 ejusdem y, con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre este particular señaló de manera enfática la representación judicial de la República que enfatizó que la Ley obliga a la Administración sólo a ajustar el monto de las pensiones de jubilación, indicando que la Ley sólo conmina a efectuar una revisión “y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos”, pero que tal ajuste no debe entenderse como una obligación de homologación con relación a los sueldos del personal activo, insistiendo, en el mismos sentido que, contrario a lo que han venido señalando los órganos jurisdiccionales con relación al poder discrecional de la Administración a la hora de efectuar los mencionados ajustes, el término “podrá” establece la discrecionalidad en el actuar administrativo, es decir, autoriza a obrar según el prudente arbitrio del órgano decidor.

    Asimismo, aseguró que por su naturaleza, todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo, ratificando que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado, en el entendido de que el uso del verbo “poder” indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva.

    Antes de pasar a verificar sobre la legalidad o no de los alegatos formulados por las, este sentenciador considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

    Con relación a la discrecionalidad de los actos de la administración pública, señaló anticipada y atinadamente la Sala Político Administrativa del la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 1984, que la misma no puede concebirse separada del principio de legalidad, entendiendo dicho principio como una de las consagraciones políticas del Estado de derecho en la que se erige el Derecho Administrativo.

    En el mismo sentido cabe señalar que ciertamente la ideología del Estado de Derecho gira en torno a una vinculación cada vez más estrecha entre la Administración y la Ley, y resulta claro para este sentenciador que la realidad exige que la actuación administrativa goce de cierto margen de discrecionalidad, y al este respecto, la doctrina más autorizada en Venezuela sobre este tema, entre ellos el Profesor A.B.-Carias, en la obra Principios de Derecho Administrativo, señala que “…no toda la actividad administrativa tiene establecida en el ordenamiento jurídicos ‘precisos límites’ a los cuales debe ceñirse, sino que, generalmente, la propia ley otorga a la administración amplios poderes de apreciación de la oportunidad y conveniencia para la toma de decisiones…”; encontrándonos entonces así frente al denominado “poder discrecional”, el cual se configura cada vez que la Ley conceda a la Administración la potestad de elegir entre varias decisiones “justas”, conforme a su libre apreciación.

    En este sentido, indica el Profesor Peña Solís, en su Manual de Derecho Administrativo que la doctrina tradicional italiana ha señalado que existen cuatro elementos sobre los cuales puede incidir la potestad de elección de la Administración, a saber: el an, el quid, el quomodo, y el quando indicando a su vez que “la discrecionalidad (opción) incidirá sobre el ‘an’ cuando de la norma se desprenda la opción para el órgano administrativo de adoptar o no un proveimiento (…); sobre el ‘quid’, en el caso de que se decida adoptar el proveimiento, recayendo la opción sobre el contenido concreto del mismo (…); sobre el ‘quomodo’, cuando la opción esté referida a modalidades de aplicación del acto (…), y sobre el ‘quando’ en el caso de que el órgano administrativo tenga la opción de seleccionar el momento que considere más oportuno para adoptar el proveimiento”.

    Ahora bien, señaló la representación judicial del organo querellado que el ejuste de pensión de jubilación efectuado al querellante, en virtud de su condición de funcionario de alto nivel, fue el que dicho órgano estimó conveniente, y aplicó en ejercicio de ese poder discrecional de la administración, no obstante estima este senenciador que en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, partiendo de los elementos señalado por el profesor Peña Solís, en los cuales puede incidir la libertad de elección de la Administración, y haciendo un ejercicio práctico de los hechos, tenemos que en el caso concreto el “an”, sería la decisión del órgano querellado de ajustar la pensión de jubilación; el “quid”, una vez que la Adinistración acuerda el ajuste de la pensión de jubilación, sería el porcentaje de los ajustes, los funcionarios a quienes se les va a otorgar dicho ajuste; el “quomodo” sería la forma de pago; y, por último el “quando”, que sería la oportunidad para efectuar dicho pago.

    Ahora bien, volviendo al fondo de la controversia planteada, la parte querellante alega que en el mes de diciembre del año 2007, recibió un pago único lineal el cual se efectuó por concepto de “ajuste jubilados 2007, según memorando N° 1346 del 28-12-2007, de la Gerencia de Recursos Humanos”, según se puede constatar del folio 15 del expediente judicial, al respecto señaló la parte actora que dicho pago se efectuó violando el principio de igualdad, por cuanto, el ejuste recibido fue proporcionalmente menor al recibido por los pensionados que ejercieron cargos de carrera, indicando igualmente que en su caso, fue jubilado ejerciendo un cargo de alto nivel, ajustándole en un 5%, (folio 108), mientras que a los pensionado que habían sido jubilados con un cargo de carrera le habían ajustado o aumentado el monto de su pensión en un 20% (folio 109), violándose a su decir el Convenio Marco, Cláusula 27, y el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 numeral 5 ejusdem y, con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte la representación judicial del órgano querellado señaló que los ajustes fueron distintos por cuanto que los funcionarios de carrera percibieron un sueldo menor y esa fue la fórmula que aplicaron para equiparar las pensiones entre funcionarios que ejercieron cargos de distinta naturaleza, señalando de manera enfática que no hubo trato desigual o discriminatorio para con el querellante, puesto que la Ley no obliga a ajustar sino a revisar el monto de la pensión, alegando asimismo que dicho ajuste es dicrecional de la Administración; por otro lado señaló que la parte querellante utiliza indistintamente la terminología homologar y ajustar, cuando lo carrecto sería hablar de ajuste y no de homologación de la pensión de jubilación.

    Sobre el punto controvertido de la teminología utilizada por la parte querellante al momento de esgrimir su pretensión, estima este sentenciador, que si bien existe la utilización de ambos términos, homologación y ajuste, ello no es contrapuesto toda vez, puesto que lo que pretende el querellante es que a los efectos de que se realicen los “ajustes” solicitados en su pension de jubilación, los mismos se hagan tomado en cuenta el sueldo base del cargo de “Coordinador Integral” -conforme al porcentaje acordado en el decreto de jubilación 80%- el cual es el equivalente al cargo de Director de Línea, desempeñado por éste al momento de otorgársele el beneficio de jubilación; y sobre este particular debe indicar quien aquí decide, que la parte querellada en el folio 37 del escrito de contestación indicó que efectivamente el ajuste efectuado en el año 2007, se hizo “tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante, esto es Coordinador Integral Legal”, alegando que ello se podía determinar del Punto de Cuenta Nro. G.RR.HH-741/07, de fecha 23 de octubre de 2007.

    A los fines de determinar la veracidad de los alegatos formulados, estima este sentenciados imperativo revisar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que:

    El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

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    Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece que:

    El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    .

    Con relación al punto de la potestad discrecional alegada por la parte querellada, de los artículos anteriormente transcritos se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.

    En este sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, ponencia de A.C.Z., caso: E.S.V.R.V.. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:

    Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

    …omissis…

    (…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia

    …omissis…

    En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)

    .

    Ahora bien, estima este sentenciador, en concordancia con el fallo parcialmente transcrito, que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

    En el mismo sentido, la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

    .

    Es por ello que el monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución el cual, tal como se señaló precedentemente, es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo y, en este sentido, el referido artículo prevé que:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

    . (Resaltado nuestro)

    Aunado a lo anterior, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, precedentemente transcritos, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.

    Ahora bien, ha sostenido este sentenciador en otras oportunidades que esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

    De allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.

    De otra parte, en cuanto al incumplimiento de la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, a legada por el querellante, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 1.844 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, que es del tenor siguiente:

    …Aún cuando esta Corte pudiera compartir el criterio de la Administración haciendo uso de la potestad discrecional que le otorga la Ley del Estatuto, se haya comprometido en el Convenio Colectivo que hizo con sus trabajadores, a revisar las pensiones de sus empleados jubilados cada vez que varíe el sueldo percibido por los funcionarios activos en cargos similares…

    Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que la Administración Pública al contraer con los funcionarios o empleados que se encuentren a sus servicios un contrato colectivo, debe acatar las cláusulas contentivas de éste, lo que supone un carácter de obligatoriedad, salvo que existen razones de orden público que imposibiliten que una disposición contenida en una convención colectiva contraríe la ley. En el caso de autos, debe determinarse si existe la obligación, en cabeza del Órgano querellado, de revisar y ajustar la pensión de jubilación del personal que goce de ese beneficio. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo pactado en las contrataciones colectivas es fuente de Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que las disposiciones no pueden ser relajadas de forma unilateral por alguna de las partes. La cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional establece:

    La administración pública nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en lo mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad.

    Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial ya referido y la cláusula antes mencionada, este Juzgador considera que efectivamente existe una obligación de parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, ya que, con el paso del tiempo es necesario ajustar esa pensión a los cambios que puedan surgir con motivo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a la inflación u otros factores que puedan repercutir en contra del bienestar que este beneficio ofrece a aquellos que disfrutan de él.

    En el mismo sentido tenemos que en el caso de marras, el hecho de ajustar la pensión de jubilación a los beneficiarios no es una opción para la Administración sino que por el contrario es una obligación, es decir, ésta no puede plantearse no efectuar el ajuste, en virtud de un poder discrecional puesto que la Ley no le da tal libertad de elección. En cuanto a los funcionarios incluidos, sabemos que la Ley aplica a todos los jubilados, y no hace distinción alguna entre la naturaleza de los cargos ejercidos por los pensionados durante su tiempo activos dentro de la Administración Pública; quedando por último el pago y la oportunidad pa efectuarlo, donde sí, considera quien suscribe el presente fallo, la Administración podría tener mayor poder de determinación pero no de manera caprichosa o arbitraria sino, por razones de naturaleza presupuestaria.

    Ahora bien, este sentenciador entiende que ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en cada caso particular y con respecto al cargo que ocupaba el funcionario o empleado de la Administración Pública al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. El porcentaje de jubilación y el sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquél, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado. De lo contrario el beneficio de la jubilación no sería concedido con base a un porcentaje, sino sobre determinado monto en la moneda corriente, lo que constituiría un aumento arbitrario.

    De no realizarse el ajuste de la pensión de jubilación en base al porcentaje concedido, se presentarían situaciones en las que personas que fueron jubiladas desempañándose en cargos iguales y a quienes se les otorgó el mismo porcentaje de jubilación, por haber cumplido debidamente con los requisitos legalmente establecidos, obtendrían pensiones de jubilación por cantidades o montos diferentes, lo que constituiría indiscutiblemente, un comportamiento desigual y discriminatorio por parte de la Administración Pública.

    Con ocasión a lo antes expuesto, este Juzgador ordena que se realice el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado al momento de su jubilación, tomando en consideración el sueldo actual del cargo equivalente al que originalmente y del cual fue jubilado, y así se decide.

    Por todo el razonamiento antes expuesto, este Juzgador ordena que el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante ya acordado, se realice tomando como base para el cálculo el sueldo actual del cargo de Coordinador Integral, determinándose el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el caso de marras es del 80% del sueldo básico actual de dicho cargo, y así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año realizado el 31 de diciembre de 2007, se acuerda lo solicitado y ordena el pago de los mencionados conceptos correspondiente al período del año 2007 que deberán ser calculados de acuerdo a las variaciones que durante dicho tiempo hubieren ocurrido en el sueldo del cargo de Coordinador Integral, basándose en el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el presente caso es del 80,00%, del sueldo, y así se decide.

    Finalmente por las consideraciones precedentemente expuesta, y visto que se pudo constatar que la Administración, incurrió en violación de derechos constitucionales y legales, en consecuencia se homologa el cargo de Director de Línea, ejercido por el actor al cargo Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República; ordena el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 80,00% del sueldo básico del cargo de Coordinador Integral Legal, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo; acuerda el ajuste de la pensión de jubilación el cual deberá continuarse a partir del 1º de enero de 2008, que a su vez deberá ser igual al 80,00%, conforme al último aumento de sueldo efectuado al cargo de Coordinador Integral Legal; y, por último, acuerda que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilado. Así se declara.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.R.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.849.791, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL; tendente a lograr la revisión y ajuste de la pensión jubilación; así como el pago de las diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, el pago de la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado; por último solicitaron se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión del querellante, cada vez que se acuerde y produzco un aumento en la remuneración equivalente al último cargo desempeñado por él conforme a la normativa vigente.

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- HOMOLOGA el cargo de Director de Línea, ejercido por el actor al cargo Coordinador Integral Legal, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República;

    2.2.- ORDENA el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 80,00% del sueldo básico del cargo de Coordinador Integral Legal, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo;

    2.3.- ACUERDA conforme al ajuste ordenado en el punto anterior, el pago del mismo, el cual deberá continuarse a partir del 1º de enero de 2008, que a su vez deberá ser igual al 80,00%, conforme al último aumento de sueldo efectuado al cargo de Coordinador Integral Legal; y, por último;

    2.4.- ACUERDA que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilado.

    2.5.- SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado, al querellante por los conceptos antes indicados.

    Publíquese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo las doce y media post meridiem (12:30 pm.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 156-2008.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0489-08

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