Sentencia nº 0005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano V.R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.891.653, representado judicialmente por los abogados B.C.T.Q., J.C.H.B. y B.T.E., contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (VENCEMOS, S.A.C.A.), representada judicialmente por los abogados M.A.P., E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H.B., J.J.Z.M., E.R.P., M.P.C., C.A.E.B., Agnee Thaina F.C. y Z.d.V.R.V., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 31 de enero de 2014, declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda; y, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 3 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., reasignándose la ponencia de la presente causa, a la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves cinco (5) de febrero de 2015, a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. M.C.G. y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En caso sub examine la recurrente denunció que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público laboral, concretamente, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 45, 47, 50 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos , , 10, 11, 116, 117, 120 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al extender al accionante los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo sin analizar y valorar, en su conjunto, las Cláusulas Nos 1, literal C y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., 2009-2011, las cuales establecen que la convención resulta aplicable a los trabajadores de nómina diaria conforme al tabulador, que es parte integrante de la convención colectiva, cuyos únicos cargos existentes y personal amparados por sus beneficios, son el Chofer Mezclador, Paylodero y Obrero de Planta, ninguno de los cuales ejerce el demandante, el cual se desempeña como Jefe de Producción, y se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.

Adicionalmente, señala que la recurrida infringió los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecer que el accionante es un trabajador de confianza pues, de acuerdo con las funciones señaladas por el propio actor en el libelo de demanda, su trabajo implica no solo la ejecución de actividades administrativas sino de supervisión de otros trabajadores (choferes), es decir, ocupaba un cargo de confianza que no lo hace acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva y ello no fue advertido por la recurrida.

Por otra parte, aduce que la Juez de alzada violó los artículos 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N°.52 de la Convención Colectiva de Trabajo, al condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sin apreciar que al tratarse de un trabajador de confianza se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva.

Para finalizar, alega que la Alzada infringió los artículos , , 116, 117, 120 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir a la demandada la carga de la prueba respecto a que el despido obedeció a una causa justificada, sin tomar en cuenta que la empresa participó a la autoridad competente el despido realizado.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los argumentos esbozados, se acusa que la recurrida consideró aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, suscrita por la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. (Aragua) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., Aragua (SIMBOLTRA-CEVENCA), sin advertir que conforme a las Cláusulas Nos 1, literal C y 48 de la referida Convención Colectiva, el accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación por no tratarse de un empleado de la nómina diaria y por ejercer un cargo de confianza, cuyo cargo se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, por aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, a los fines de determinar si a la parte demandante se le aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, resulta necesario analizar el contenido de la Cláusula N° 1, literales C y F y la Cláusula N° 48 de la referida Convención Colectiva, denunciadas como infringidas, las cuales establecen:

Cláusula Nº1 - DEFINICIONES

LITERAL C:

TRABAJADOR: Están cubiertos por esta Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores de nómina diaria, conforme al tabulador que es parte integrante de este contrato, que presten servicio para la Empresa CEMEX VENEZUELA SACA. Sector de premezclado en sus plantas que operan en el Estado Aragua.

(omissis)

LITERAL F:

TABULADOR: Este término indica la lista de salarios ordinarios y clasificados del personal de la Empresa en sus plantas del Estado Aragua, descritas en la cláusula 48 de este contrato.

Por su parte, la Cláusula N° 48 -Aumento de Salario- establece que la empresa conviene en conceder a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, un aumento en los salarios ordinarios para todos los trabajadores activos, cuyo aumento está reflejado e incluido en el nuevo tabulador anexo, que se considera parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es el instrumento que refleja los nuevos salarios acordados por las partes, estableciendo el Tabulador aumento de salario para los siguientes cargos: Chofer Mezclador, Paylodero y Obrero de Planta, cuyos montos se encuentran reflejados en la referida cláusula.

De acuerdo con la normativa señalada, la Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que presten servicio para la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., Sector de Premezclado en sus plantas que operan en el estado Aragua, de acuerdo con el Tabulador previsto en la Cláusula N° 48, a saber: Chofer Mezclador, Paylodero y Obrero de Planta.

Sobre la aplicación de las referidas normas, la recurrida se pronunció en los términos siguientes:

Ahora bien de la revisión de las actas observa esta Juzgadora que, de acuerdo a la Convención –colectiva consignada por ambas partes la misma indica que están cubiertos por esta Convención Colectiva de trabajo todos los trabajadores de nómina diaria, conforme al tabulador, elemento que la demandada debía probar que el ex trabajador no pertenecía a la nómina diaria, y elementos que pudiera conformar el tabulador son especificaciones de la cláusula, lo cual no fue probado, y los recibos de pagos no prueban si el actor era de nómina diaria o no, los mismos prueba el pago de salario, de manera que habida cuenta que no se llenaron los extremos, no hay relación de ello en autos se le aplica la Convención Colectiva al ex trabajador, en consecuencia se reitera el criterio del a quo en cuanto al referido punto, concluyendo que le resulta aplicable todos los beneficios que consagra la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

De la decisión parcialmente transcrita, la Sala aprecia que la Juez de Alzada concluyó que al actor le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que la empresa accionada no logró demostrar que el trabajador no pertenecía a la nómina diaria, conforme al Tabulador; y, porque los recibos de pago sólo demuestran el pago del salario.

De acuerdo con lo establecido por la recurrida conforme a los hechos alegados por las partes, en el libelo y en la contestación, el accionante desempeñó el cargo de Jefe de Producción, hecho no controvertido en juicio.

Así pues, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se aplica a todos los trabajadores de nómina diaria y el cargo de Jefe de Producción no se encuentra en la clasificación del personal de la empresa en sus plantas del estado Aragua, conforme al Tabulador previsto en la Cláusula N° 48 del Contrato; y, de acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas realizado por la recurrida, concretamente, los recibos de pago consignados por la parte actora, marcados “G”, folios 72 al 92; advierte la Sala que el trabajador cobraba su salario en forma quincenal, y no semanal como el personal obrero de nómina diaria, razón por la cual, se concluye que el accionante resulta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por los motivos expuestos, por cuanto la recurrida infringió las Cláusulas Nos 1, literales C y F y la Cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constatada la violación en la cual incurrió la Juez Superior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano V.R.C.D. que el 21 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Cemex de Venezuela S.A.C.A., con el cargo de Jefe de Producción, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m., y que su último salario devengado fue la cantidad de Bs.F. 3.792,30 mensuales, más el pago de horas extras y días feriados, hasta el 12 de julio de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; y, que al computársele en la antigüedad el preaviso de ley de noventa (90) días, su tiempo efectivo de servicio fue de doce (12) años y veintiún (21) días.

Señala que no era personal de confianza; que no tenía personal bajo su cargo; que no impartía órdenes ni directrices de la empresa; que no disponía ni administraba bienes, capital, ni dinero de la demandada, por lo que era un trabajador ordinario independientemente del cargo desempeñado.

Indica que como Jefe de Producción ejerció las siguientes funciones: a) Que el Coordinador de Despacho Sr. W.P., le pasaba vía mensajería interna por computadora el orden de los camiones y choferes que debían cargar y las cantidades, cuyas directrices cumplía sin tener potestad ni capacidad legal para cambiar las mismas; b) Según las órdenes que le impartía el Sr. W.P., entregaba las notas de entrega que previamente le entregaba el Sr. Pérez a los choferes, en las cuales la Coordinación de Despacho les indicaba el destino, cliente, metros cúbicos cargados, instrucciones que eran impartidas por el Sr. W.P.; y, c) Cumplía con el llenado de los formatos para reportar las horas extras y feriados laborados por los choferes, los cuales debía entregar a W.P., quien a su vez era el responsable de su contenido y los remitía a Caracas; entre otras.

Señala que la empresa alegó en la participación de despido, presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, que el motivo de terminación de la relación por despido justificado obedeció al hecho de no haber suministrado, el día 12 de julio de 2011, la información solicitada por el Gerente de la Planta sobre los choferes que se negaron a cargar los camiones, el día 11 de julio de 2011, subsumiendo dicha conducta como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, respecto a los hechos invocados en la participación de despido, aduce que en ningún momento se negó a suministrar la información requerida sobre los choferes que se negaron a cargar, indicando que por su cargo y las actividades inherentes al mismo no se encontraba en la posibilidad de señalar con nombre y apellidos quiénes eran esos choferes, porque no controlaba a ese personal, quienes se encontraban bajo las órdenes directas del Coordinador de Despacho, ciudadano W.P., jefe inmediato de los choferes, a quien el “Ingeniero Gustavo” debió solicitar la información requerida, lo cual consta de las impresiones de los correos electrónicos internos intercambiados con el ciudadano G.J.P..

Aduce, igualmente, que en fecha 4 de octubre de 2011, la empresa realizó una oferta de pago por los conceptos laborales, ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, la cual retiró el 1° de febrero de 2012.

En razón de lo anterior, y con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011, pretende el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, a razón de 837 días, Bs. 88.690,60); 2) Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 40.127,86; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011, a razón de 59 días; y, el bono reintegro de vacaciones, según lo establecido en las Cláusulas 49 y 50 de la Convención Colectiva; por un monto de Bs. 15.163,49; 3) Indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días, Bs. 38.246,15; y la indemnización sustitutiva de preaviso; a razón de 90 días, Bs: 22.947,69, 4) Diferencia de utilidades fraccionadas 2011, a razón de 120 días, Bs. 24.445,97; de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva; 5) Salarios adeudados por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva.

Para un total a demandar de ciento cincuenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.152.929,36), más los intereses de mora e indexación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo, 21 de septiembre de 1999; el cargo desempeñado como Jefe de Producción; el último salario devengado de Bs. 3,792,30; la participación de despido justificado del ciudadano V.R.C.D. presentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, el 19 de julio de 2011; y, la oferta real de pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alegó que la relación de trabajo terminó el 13 de julio de 2011, por despido justificado y que el mismo se participó ante el Circuito Judicial del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A., 2009-2011, por cuanto la misma solo ampara a los trabajadores de nómina diaria, es decir, al personal obrero, no calificando el actor dentro de ese sector por cuanto se desempeñaba como Jefe de Producción, cargo de confianza.

Negó, rechazó y contradijo que se le deba al accionante pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional fraccionado y bono de reintegro de vacaciones; por cuanto la empresa cumplió con el pago de tales conceptos reclamados, según consta de la oferta de pago realizada a favor del demandante, quien retiró y cobró el monto consignado.

Negó, rechazó y contradijo que deba pago alguno por concepto de salarios pendientes desde la fecha del despido hasta el efectivo pago de las prestaciones, de conformidad con la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva, porque el trabajador se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención, la cual solo aplica a los trabajadores de nómina diaria.

Negó, rechazó y contradijo el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso omitido reclamados, establecidos en los artículos 125 numeral 2) y literal e) y 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue justificado, conforme a lo alegado en la participación de despido presentada.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo el monto total demandado de Bs. Bs.152.929, 36, que incluye los conceptos reclamados por el actor, ni que deba pago alguno por intereses de mora ni corrección monetaria.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, las funciones ejercidas, la jornada de trabajo, el último salario devengado, así como el resto de los salarios normales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; y, los anticipos de pago realizados.

La controversia se circunscribe en determinar la aplicación al accionante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como personal de confianza; el motivo de terminación de la relación de trabajo; y, la procedencia de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tales hechos.

Pruebas de la parte actora

Cuaderno de Recaudos N° 1

1) Marcada “C”, originales de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los años 2000, 2002, 2004, 2009 y 2010, folios 2 al 6, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los salarios devengados por la accionante en los períodos indicados.

2) Marcada “D”, copia fotostática de la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada, el 4 de octubre de 2011, ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, folios 7 al 49, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, entre otros, con la deducciones correspondientes, causadas desde el 21-09-1999 hasta el 13-7-2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada.

3) Marcada “E”, original de diligencia suscrita por la parte actora, folio 50, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la parte actora solicitó la entrega del monto consignado a su favor en la oferta real de pago.

4) Marcada “F”, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011, folios 51 al 71. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A., que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, razón por la cual, no es procedente su valoración

5) Marcada “G, copias impresas de recibos de pago, folios 72 al 92, de los años 2010 y 2011, reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los salarios devengados por la accionante en los períodos indicados; y, los pagos por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, laborados.

6) Marcadas “J”, “K”, “L”, “H” e “I”, impresiones de estados de cuenta del Banco Mercantil de la cuenta corriente a nombre del accionante, folios 93 al 110, a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al proceso. Si bien la parte solicitó la prueba de informe correspondiente, el Juzgado a quo no se pronunció sobre su admisión, razón por la cual la Sala no tienen materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

7) Exhibición de los originales de recibos de pago de salarios, la Convención Colectiva de Trabajo; y, la Planilla de liquidación de prestaciones sociales. La parte demandada, en la audiencia de juicio, reconoció las mencionadas documentales, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Marcada “Ñ”, copia impresa contentiva de impresiones de dos correos electrónicos intercambiados entre el ciudadano G.J.P. y el hoy demandante, ciudadano V.C., folio 141; y, experticia técnica en el servidor de la empresa a los fines de verificar la autenticidad de la misma.

La prueba de experticia técnica a realizarse en el servidor de correo electrónico de la empresa, si bien fue admitida, no se pudo evacuar por cuanto la empresa no permitió al experto el acceso al servidor de la misma, indicando que los correos no podrían ser validados por cuanto eran borrados después de la terminación de la relación laboral en 30 días continuos y 60 días de backup en la estación de trabajo que utilizaba el trabajador (folio 163).

Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia N° 0717 de 2 de julio de 2010, caso: Eleudo R.P.U. contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA), estableció:

Los documentos aquí cuestionados son Mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los Mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso de autos, de acuerdo con reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la Sala pudo verificar que el formato impreso marcado “Ñ” no fue cuestionado ni impugnado por la parte demandada; razón por la cual, aun cuando la prueba de experticia no se pudo evacuar, el referido formato conserva la misma eficacia probatoria de una copia fotostática, por ello se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el intercambio de información entre el ciudadano G.J.P. y el accionante, cuyo mérito será a.a.d.e. motivo de terminación de la relación de trabajo.

9) Testimonial de los ciudadanos A.M., G.G., E.G., S.G. y W.P., compareciendo a rendir declaración el primero de los nombrados, razón por la cual la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los restantes.

Testimonial rendida por el ciudadano A.M., al ser repreguntado sobre si el Sr. V.C. le entregaba las notas referentes a la Coordinación y destino de los clientes del cemento que debía distribuir de la empresa Cemex, contestó: Las notas de entrega son difundidas por un sistema automatizado de la empresa y la persona en su carácter de manipulador del Departamento de Producción las imprime y son entregadas a los choferes o a la persona que dirige el material. Respecto, a la repregunta formulada sobre si el ciudadano V.C. cumplía con el llenado de los formatos para reportar horas extras y días feriados pertenecientes a su relación laboral, contesto: Él era el que se encargaba del sector. A dicha declaración la Sala le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo hábil y haber manifestado tener conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada

Cuaderno de Recaudos N° 2

1) Marcadas “A1” a la “A30”, originales de solicitud de permiso realizados por diferentes choferes de la empresa demandada, folios 2 al 31. Dichas pruebas fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, razón por la cual, al encontrarse suscritas por terceros ajenos a la presente causa, esta Sala no les otorga valor probatorio.

2) Marcadas “B1” a la “B55”, originales de solicitud de permiso realizados por diferentes choferes de la empresa demandada, folios 32 al 86. Dichas pruebas fueron impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, razón por la cual, al encontrarse suscritas por terceros ajenos a la presente causa, esta Sala no les otorga valor probatorio.

3) Marcada “C” original de la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada, el 4 de octubre de 2011, ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, folios 84 al 94, cuyo mérito probatorio ya fue analizado en las pruebas de la parte actora, razón por la cual se da por reproducida la valoración efectuada.

4) Marcada “D” constancia de trabajo, folio 95, a la cual no se le otorga valor probatorio al no estar suscrita por el trabajador.

5) Marcado “E” participación de despido realizada ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, el día 19 de julio de 2011, folios 96 al 99, a la cual se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa alegó que la relación de trabajo culminó por despido justificado, al haber incurrido el trabajador en el literal i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber suministrado, el día 12 de julio de 2011, la información solicitada por el Gerente de la Planta acerca de los choferes que se negaron a cumplir con la orden de cargar los camiones, el día 11 de julio de 2011.

6) Marcada “F”, originales de comprobante de anticipo de prestaciones sociales a nombre del trabajador, folios 100 y 101, Bs. 36.643,25 y Bs. 58.651,55, de fecha marzo y mayo de 2000 (actualmente Bs. 36,64 y Bs. 58,65) cuyos montos fueron reconocidos por la accionante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el actor recibió como anticipo de prestación de antigüedad los referidos montos, los cuales se encuentran reflejados en el anticipo de prestación de antigüedad deducido en la Planilla de Liquidación.

7) Marcada “G”, contentivas de copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual ya esta Sala se pronunció al a.l.p.d.l. parte actora.

8) Marcada “H”, copia impresa de anticipo de utilidades fraccionadas año 2011, folio 131, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante esto, en el libelo, la parte actora reconoce el pago de este anticipo de utilidades por la suma de Bs. 6.175,99; y, dicho monto se encuentra reflejado en las deducciones de la Planilla de Liquidación.

9) Marcada “I”, copia impresa de historial de disponibilidad de prestaciones sociales a favor del accionante, folios 132 al 138, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) Marcada “J”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 149, sobre la cual ya esta Sala se pronunció al a.l.p.d.l. parte actora.

11) Marcada “K”, original de C.d.I. y Capacitación efectuada por el ciudadano V.C. en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, folio 140, la cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio.

12 Marcadas “L”, constancias de solicitud de préstamo de caja de ahorros, folios 141 al 143, las cuales nada aportan sobre los hechos controvertidos en juicio.

13) Testimonial de los ciudadanos G.R.G.S., A.V.T., Yorvik J.S. y Jam Contreras, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Concluido el análisis probatorio que antecede, quedó demostrado el pago realizado por la demandada Cemex Venezuela S.A.C.A., al ciudadano V.C., por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; y, utilidades fraccionadas, entre otros, como consta en la planilla de liquidación, que cursa al folio 90 del Cuaderno de Recaudos N° 2, consignada mediante oferta de pago y recibida por el accionante, el 1° de febrero de 2012, como fue reconocido en el libelo de demanda.

Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes puntos: 1) La aplicación al accionante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011; 2) La naturaleza jurídica del cargo desempeñado como trabajador de confianza; 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo; y 4) La procedencia sobre los conceptos y montos demandados.

1) La aplicación al accionante de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Sala, al resolver el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, estableció que el actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por cuanto la misma se aplica a todos los trabajadores de nómina diaria, sector de premezclado en sus plantas que operan en el estado Aragua; y, el cargo de Jefe de Producción no se encuentra en la clasificación del personal que el contrato ampara.

En ese sentido, por cuanto la Contratación Colectiva no ampara al demandante, no resulta aplicable la Cláusula 52 referida al pago de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, ni el resto de los beneficios contenidos en la misma, razón por la cual, los conceptos y cantidades reclamados se resolverán aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido.

2) La naturaleza jurídica del cargo desempeñado como personal de confianza.

Alegó la empresa demandada que el accionante es un trabajador de confianza, en virtud del cargo desempeñado como Jefe de Producción.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, dispone que se entiende como trabajador de confianza aquel que dentro de sus funciones tenga a cargo la supervisión de otros trabajadores, entre otras.

Así pues, de acuerdo con las funciones señaladas por el propio accionante, en el libelo de demanda, el trabajador se encargaba del llenado de los formatos para reportar las horas extras y feriados laborados por los choferes, cuyo formato debía entregar al ciudadano W.P., quien a su vez era el responsable de su contenido y los remitía a Caracas; lo cual coincide con la declaración rendida por el ciudadano A.M., quien, al ser repreguntado respecto a si el ciudadano V.C. era el encargado de llevar el control de las horas extras y feriados laborados, manifestó que él era el que se encargaba del sector.

En ese sentido, por cuanto el control de la jornada de otros trabajadores implica una labor de supervisión, en criterio de la Sala, de acuerdo con las funciones propias alegadas por el trabajador y el cargo desempeñado como Jefe de Producción, debe considerarse, al ciudadano V.C., como un trabajador de confianza.

3) Motivo de terminación de la relación de trabajo.

Como quedó establecido con el libelo de la demanda y la contestación, constituyó un hecho admitido por las partes la participación de despido realizada por la empresa accionada, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 19 de julio de 2011, a través de la cual la empresa alegó que la relación de trabajo terminó por despido justificado, por no haber suministrado el ciudadano V.C., el día 12 de julio de 2011, la información que le solicitó el Gerente de la Planta ciudadano G.P., sobre los choferes que se negaron a cumplir con la orden de cargar los camiones, el día 11 de julio de 2011, conducta que tipificó como un incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Tal afirmación fue negada por la parte actora, en el escrito libelar, al señalar que la información que le fue requerida por su jefe inmediato G.P., fue suministrada el mismo día 12 de julio de 2011, aportando como prueba de ello marcado “Ñ” impresión de dos correos electrónicos intercambiados entre ambos en esa fecha, y, la experticia técnica en el servidor de la empresa, a los fines de verificar la autenticidad de la misma.

Del análisis probatorio efectuado a los referidos medios probatorios, los cuales pertenecen al proceso independientemente de la parte que los haya promovido, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, advierte la Sala que la reproducción en formato impreso marcado “Ñ”, contentivo de los correos electrónicos, al no haber sido cuestionado ni impugnado por la parte demandada, en la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido, esto es, la solicitud realizada por el ciudadano G.P., respecto a que se le precisara los choferes que se negaron a hacer el despacho de los 14 “M3” de concreto para culminar el vaciado del cliente, Inversiones Camburito; así como, la información suministrada por el ciudadano V.C., quien señaló que de acuerdo con la reunión sostenida con el grupo de choferes que se encontraban en la planta, los mismos le manifestaron que después de las tres de la tarde no iban a cargar, y que se lo habían hecho saber al Coordinador de despacho para que cuadrara los respectivos vaciados; y, que para precisar el nombre de los choferes que le correspondía cargar según el orden de llegada, se podía verificar la entrada a la planta por los controles internos de vigilancia la hora de salida del chofer y la hora de regreso del mismo a la planta.

En efecto, aun cuando se tiene como cierto el contenido del formato de correo impreso, resulta necesario determinar si efectivamente el ciudadano V.C. cumplió con la información que le fue requerida por su jefe inmediato, acerca del nombre de los choferes que se negaron a cargar los camiones el día 11 de julio de 2011, toda vez que el accionante alegó en el libelo de la demanda, que no tenía conocimiento de los choferes que debían cargar porque ello correspondía a la Coordinación de Despacho, de la cual dependían los choferes y era dicha Coordinación la que se encargaba de elaborar los listados.

De acuerdo con las funciones señaladas por el ciudadano V.C., como Jefe de Producción, en el libelo de demanda, el Coordinador de Despacho, Sr. W.P., le pasaba vía mensajería interna por computadora el orden de los camiones y choferes que debían cargar y las cantidades, cuyas directrices cumplía sin tener potestad ni capacidad legal para cambiar las mismas; y, que según la orden impartida por el Sr. W.P., entregaba a los choferes las notas de entrega, en las cuales la Coordinación de Despacho les indicaba el destino, cliente y metros cúbicos cargados, lo cual coincide con la declaración rendida por el ciudadano A.M., quien manifestó que la notas de entrega son difundidas por un sistema automatizado de la empresa y la persona en su carácter de manipulador del Departamento de Producción las imprime y entrega a los choferes o a la persona que dirige el material.

Así pues, en criterio de la Sala, si bien las notas de entrega eran realizadas por el Departamento de Despacho, el ciudadano V.C. sí tenía conocimiento sobre los choferes que debían cargar el día 11 de julio de 2011, pues, de acuerdo con sus propios dichos, las notas de entrega que contenían la orden de los camiones y choferes que debían cargar le eran comunicadas mediante mensajería interna por el Coordinador de Despacho, ciudadano W.P.; y, era el ciudadano V.C. el encargado de poner a disposición de los choferes las mismas, cuya labor no sólo se limita a la simple entrega de las notas sino al seguimiento, control y ejecución de la misma, toda vez que, de acuerdo con las actividades y funciones señaladas, el accionante era la persona encargada de controlar y reportar las horas extras y feriados laborados por los choferes, para lo cual tenía que supervisar el trabajo de cada uno de ellos hasta su culminación.

Por los motivos expuestos, se declara que el despido del ciudadano V.C. fue justificado, al no haber suministrado la información precisa que le fue requerida, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, toda vez que la información solicitada está relacionada con las funciones de supervisión y control ejercidas por el demandante como Jefe de Producción.

4) Procedencia de los conceptos y montos demandados.

Al quedar establecido que al ciudadano V.C. no le resultan aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A. Aragua (SIMBOLTRA-CEVENA) 2009-2011; y, siendo un hecho admitido entre las partes el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, mediante oferta real de pago a favor del accionante, la Sala pasa a verificar si existen diferencias respecto a los conceptos y montos reclamados, con base en el tiempo de servicios de once (11) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días y los salarios normales alegados por el trabajador, en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

  1. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2010-2011:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Al resultar aplicables los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por la fracción de nueve (9) meses las cantidades siguientes:

    Vacaciones fraccionadas: 26 días / 12 x 9 = 19,5 días

    Bono vacacional fraccionado: 18 días /12 x 9 = 13,50 días

    De conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador devengue un salario variable, el salario base para el cálculo de lo que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional será el promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación, siendo en el caso concreto, el salario promedio del último año de servicio Bs. 302,56.

    Vacaciones; 19,5 días x Bs. 302,56 = 5.899,98

    Bono vacacional: 13,5 días x Bs. 302,56 = 4.084,60

    Total de ambos conceptos = Bs. 9.984,58

    De acuerdo con la planilla de liquidación, la empresa canceló por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010-2011, y por bono vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.778,13 por vacaciones fraccionadas y Bs. 6.499,18 por bono vacacional fraccionado, para un monto total de Bs. 11.277,31.

    Considera la Sala que al haber cancelado la demandada un monto mayor al establecido en esta sentencia, no adeuda monto alguno por estos conceptos al accionante.

  2. Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En este caso, al quedar admitido por la forma de la contestación a la demanda, que la demandada pagaba 120 días de utilidades por año, y tomando en cuenta el salario promedio devengado en el año 2011 de Bs. 216,71, le corresponde por la fracción de seis (6) meses, la cantidad siguiente:

    Utilidades Fraccionadas: 120 días / 12 x 6 meses = 60 días

    Utilidades fraccionadas: 60 días x Bs. 216,71 = Bs. 13.002,63

    De acuerdo con la planilla de liquidación, la empresa canceló por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cantidad de Bs. 13.549,81.

    Considera la Sala que al haber cancelado la demandada un monto mayor al establecido en esta sentencia, no adeuda monto alguno por este concepto al accionante.

  3. Prestación de antigüedad:

    Para la prestación de antigüedad, deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    En el caso concreto, el actor en el libelo demandó la cantidad de Bs. 88.690,60; y, de la Planilla de Liquidación se observa que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 96.329,28, razón por la cual, considera la Sala que al haber cancelado un monto mayor, no adeuda nada por este concepto.

  4. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, de las pruebas consignadas en autos no evidencia la Sala pago alguno por este concepto, razón por la cual, se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan a continuación, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral.

    Para el cálculo de los intereses de antigüedad, la Sala calculó la prestación de antigüedad mes a mes con base en el salario alegado en el libelo y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales; y, con el resultado obtenido, se calcularon los intereses correspondientes, de la siguiente forma:

    fecha Salario mensual Salario diario Alic. Bono vac. Alic. Util. Salario integral diario Días Prest. Antig. Dias adicio. Antig. Antig.
    21/09/1999 454,09 15,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
    oct-99 454,09 15,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
    nov-99 454,09 15,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
    dic-99 454,09 15,14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
    ene-00 454,09 15,14 0,24 4,12 19,50 5,00 97,48
    feb-00 315,00 10,50 0,24 4,12 14,86 5,00 74,30
    mar-00 315,00 10,50 0,24 4,12 14,86 5,00 74,30
    abr-00 315,00 10,50 0,24 4,12 14,86 5,00 74,30
    may-00 315,00 10,50 0,24 4,12 14,86 5,00 74,30
    jun-00 315,00 10,50 0,24 4,12 14,86 5,00 74,30
    jul-00 193,20 6,44 0,24 4,12 10,80 5,00 54,00
    ago-00 456,75 15,23 0,24 4,12 19,58 5,00 97,92
    sep-00 362,25 12,08 0,24 4,12 16,43 5,00 82,17
    oct-00 314,20 10,47 0,40 4,12 14,99 5,00 74,96
    nov-00 702,51 23,42 0,40 4,12 27,94 5,00 139,68
    dic-00 387,60 12,92 0,40 4,12 17,44 5,00 87,19
    ene-01 498,75 16,63 0,40 6,72 23,75 5,00 118,76
    feb-01 565,05 18,84 0,40 6,72 25,96 5,00 129,81
    mar-01 661,24 22,04 0,40 6,72 29,17 5,00 145,84
    abr-01 540,32 18,01 0,40 6,72 25,14 5,00 125,68
    may-01 668,07 22,27 0,40 6,72 29,40 5,00 146,98
    jun-01 694,77 23,16 0,40 6,72 30,29 5,00 151,43
    jul-01 530,08 17,67 0,40 6,72 24,80 5,00 123,98
    ago-01 583,83 19,46 0,40 6,72 26,59 5,00 132,94
    sep-01 573,54 19,12 0,40 6,72 26,24 5,00 2,00 183,71
    oct-01 505,17 16,84 0,55 6,72 24,12 5,00 120,58
    nov-01 754,89 25,16 0,55 6,72 32,44 5,00 162,20
    dic-01 686,79 22,89 0,55 6,72 30,17 5,00 150,85
    ene-02 1.271,32 42,38 0,55 7,14 50,07 5,00 250,36
    feb-02 563,00 18,77 0,55 7,14 26,46 5,00 132,31
    mar-02 585,92 19,53 0,55 7,14 27,23 5,00 136,13
    abr-02 557,21 18,57 0,55 7,14 26,27 5,00 131,34
    may-02 534,03 17,80 0,55 7,14 25,50 5,00 127,48
    jun-02 584,27 19,48 0,55 7,14 27,17 5,00 135,85
    jul-02 514,34 17,14 0,55 7,14 24,84 5,00 124,20
    ago-02 822,94 27,43 0,55 7,14 35,13 5,00 175,63
    sep-02 691,00 23,03 0,55 7,14 30,73 5,00 4,00 276,55
    oct-02 416,37 13,88 0,69 7,14 21,71 5,00 108,53
    nov-02 570,06 19,00 0,69 7,14 26,83 5,00 134,15
    dic-02 603,35 20,11 0,69 7,14 27,94 5,00 139,70
    ene-03 343,40 11,45 0,69 9,33 21,46 5,00 107,31
    feb-03 967,89 32,26 0,69 9,33 42,28 5,00 211,39
    mar-03 366,60 12,22 0,69 9,33 22,23 5,00 111,17
    abr-03 702,49 23,42 0,69 9,33 33,43 5,00 167,15
    may-03 1.102,67 36,76 0,69 9,33 46,77 5,00 233,85
    jun-03 1.131,41 37,71 0,69 9,33 47,73 5,00 238,64
    jul-03 773,32 25,78 0,69 9,33 35,79 5,00 178,96
    ago-03 1.209,04 40,30 0,69 9,33 50,32 5,00 251,58
    sep-03 741,63 24,72 0,69 9,33 34,74 5,00 6,00 382,09
    oct-03 632,92 21,10 1,16 9,33 31,59 5,00 157,93
    nov-03 1.137,45 37,92 1,16 9,33 48,40 5,00 242,02
    dic-03 966,91 32,23 1,16 9,33 42,72 5,00 213,60
    ene-04 2.128,00 70,93 1,16 13,12 85,21 5,00 426,04
    feb-04 1.429,74 47,66 1,16 13,12 61,93 5,00 309,67
    mar-04 976,63 32,55 1,16 13,12 46,83 5,00 234,15
    abr-04 1.407,53 46,92 1,16 13,12 61,19 5,00 305,97
    may-04 1.068,59 35,62 1,16 13,12 49,90 5,00 249,48
    jun-04 1.130,13 37,67 1,16 13,12 51,95 5,00 259,73
    jul-04 928,50 30,95 1,16 13,12 45,23 5,00 226,13
    ago-04 1.114,39 37,15 1,16 13,12 51,42 5,00 257,11
    sep-04 1.225,70 40,86 1,16 13,12 55,13 5,00 8,00 716,72
    oct-04 409,29 13,64 1,31 13,12 28,07 5,00 140,35
    nov-04 1.152,43 38,41 1,31 13,12 52,84 5,00 264,21
    dic-04 1.194,20 39,81 1,31 13,12 54,23 5,00 271,17
    ene-05 2.128,00 70,93 1,31 13,12 85,36 5,00 426,80
    feb-05 1.429,74 47,66 1,31 13,12 62,09 5,00 310,43
    mar-05 976,63 32,55 1,31 13,12 46,98 5,00 234,91
    abr-05 1.407,53 46,92 1,31 13,12 61,35 5,00 306,73
    may-05 1.068,59 35,62 1,31 13,12 50,05 5,00 250,24
    jun-05 1.130,13 37,67 1,31 13,12 52,10 5,00 260,49
    jul-05 928,50 30,95 1,31 13,12 45,38 5,00 226,89
    ago-05 1.114,39 37,15 1,31 13,12 51,57 5,00 257,87
    sep-05 1.225,70 40,86 1,31 13,12 55,28 5,00 10,00 829,26
    oct-05 409,29 13,64 1,36 13,12 28,11 5,00 140,57
    nov-05 1.152,43 38,41 1,36 13,12 52,89 5,00 264,43
    dic-05 1.194,20 39,81 1,36 13,12 54,28 5,00 271,39
    ene-06 1.194,20 39,81 1,36 14,18 55,34 5,00 276,69
    feb-06 1.082,85 36,10 1,36 14,18 51,63 5,00 258,13
    mar-06 1.112,62 37,09 1,36 14,18 52,62 5,00 263,09
    abr-06 1.037,66 34,59 1,36 14,18 50,12 5,00 250,60
    may-06 1.211,98 40,40 1,36 14,18 55,93 5,00 279,65
    jun-06 1.015,34 33,84 1,36 14,18 49,38 5,00 246,88
    jul-06 1.344,72 44,82 1,36 14,18 60,36 5,00 301,78
    ago-06 1.534,54 51,15 1,36 14,18 66,68 5,00 333,41
    sep-06 1.277,43 42,58 1,36 14,18 58,11 5,00 12,00 987,91
    oct-06 1.100,00 36,67 1,93 14,18 52,77 5,00 263,86
    nov-06 1.504,03 50,13 1,93 14,18 66,24 5,00 331,20
    dic-06 1.894,62 63,15 1,93 14,18 79,26 5,00 396,30
    ene-07 1.357,99 45,27 1,93 16,99 64,18 5,00 320,91
    feb-07 1.783,98 59,47 1,93 16,99 78,38 5,00 391,91
    mar-07 1.696,59 56,55 1,93 16,99 75,47 5,00 377,35
    abr-07 1.246,74 41,56 1,93 16,99 60,47 5,00 302,37
    may-07 1.294,99 43,17 1,93 16,99 62,08 5,00 310,41
    jun-07 1.350,00 45,00 1,93 16,99 63,92 5,00 319,58
    jul-07 1.672,90 55,76 1,93 16,99 74,68 5,00 373,40
    ago-07 1.689,42 56,31 1,93 16,99 75,23 5,00 376,15
    sep-07 1.170,98 39,03 1,93 16,99 57,95 5,00 14,00 1.101,03
    oct-07 1.166,03 38,87 2,56 16,99 58,41 5,00 292,06
    nov-07 2.461,15 82,04 2,56 16,99 101,58 5,00 507,92
    dic-07 1.454,38 48,48 2,56 16,99 68,02 5,00 340,12
    ene-08 1.219,79 40,66 2,56 24,36 67,58 5,00 337,88
    feb-08 1.075,92 35,86 2,56 24,36 62,78 5,00 313,90
    mar-08 1.332,92 44,43 2,56 24,36 71,35 5,00 356,73
    abr-08 1.300,00 43,33 2,56 24,36 70,25 5,00 351,25
    may-08 2.083,56 69,45 2,56 24,36 96,37 5,00 481,84
    jun-08 2.328,09 77,60 2,56 24,36 104,52 5,00 522,60
    jul-08 2.846,53 94,88 2,56 24,36 121,80 5,00 609,00
    ago-08 3.666,52 122,22 2,56 24,36 149,13 5,00 745,67
    sep-08 2.431,78 81,06 2,56 24,36 107,98 5,00 16,00 2.267,49
    oct-08 2.206,65 73,56 5,96 24,36 103,87 5,00 519,34
    nov-08 3.409,92 113,66 5,96 24,36 143,98 5,00 719,89
    dic-08 2.404,69 80,16 5,96 24,36 110,47 5,00 552,35
    ene-09 2.922,35 97,41 5,96 52,29 155,66 5,00 778,29
    feb-09 4.309,22 143,64 5,96 52,29 201,89 5,00 1.009,44
    mar-09 3.457,93 115,26 5,96 52,29 173,51 5,00 867,55
    abr-09 3.939,87 131,33 5,96 52,29 189,58 5,00 947,88
    may-09 3.910,47 130,35 5,96 52,29 188,60 5,00 942,98
    jun-09 4.012,15 133,74 5,96 52,29 191,98 5,00 959,92
    jul-09 7.469,40 248,98 5,96 52,29 307,23 5,00 1.536,13
    ago-09 7.766,78 258,89 5,96 52,29 317,14 5,00 1.585,70
    sep-09 4.867,07 162,24 5,96 52,29 220,48 5,00 18,00 5.071,09
    oct-09 1.815,35 60,51 8,36 52,29 121,16 5,00 605,82
    nov-09 5.989,36 199,65 8,36 52,29 260,30 5,00 1.301,49
    dic-09 6.014,12 200,47 8,36 52,29 261,12 5,00 1.305,61
    ene-10 5.947,27 198,24 8,36 60,77 267,38 5,00 1.336,89
    feb-10 3.662,80 122,09 8,36 60,77 191,23 5,00 956,15
    mar-10 7.589,44 252,98 8,36 60,77 322,12 5,00 1.610,59
    abr-10 5.139,80 171,33 8,36 60,77 240,46 5,00 1.202,31
    may-10 4.887,53 162,92 8,36 60,77 232,05 5,00 1.160,27
    jun-10 5.719,21 190,64 8,36 60,77 259,78 5,00 1.298,88
    jul-10 5.717,01 190,57 8,36 60,77 259,70 5,00 1.298,52
    ago-10 6.391,86 213,06 8,36 60,77 282,20 5,00 1.410,99
    sep-10 5.128,60 170,95 8,36 60,77 240,09 5,00 20,00 6.002,23
    oct-10 3.386,10 112,87 22,69 60,77 196,34 5,00 981,69
    nov-10 5.723,22 190,77 22,69 60,77 274,24 5,00 1.371,21
    dic-10 6.344,15 211,47 22,69 60,77 294,94 5,00 1.474,69
    ene-11 5.840,18 194,67 22,69 72,24 289,60 5,00 1.448,01
    feb-11 5.641,36 188,05 22,69 72,24 282,97 5,00 1.414,87
    mar-11 6.311,52 210,38 22,69 72,24 305,31 5,00 1.526,57
    abr-11 6.485,89 216,20 22,69 72,24 311,13 5,00 1.555,63
    may-11 7.079,70 235,99 22,69 72,24 330,92 5,00 1.654,60
    jun-11 7.649,23 254,97 22,69 72,24 349,90 5,00 1.749,52
    12/07/2011 1.643,33 126,41 Parágrafo Primero 15,00 5.248,55
    83.100,99
    Intereses de Prestación de Antigüedad:
    fecha Antig. Antig. Acum. Tasa de interés Intereses Prestación Antigüedad
    21/09/1999 0,00 0,00 21,12% 0,00
    oct-99 0,00 0,00 21,74% 0,00
    nov-99 0,00 0,00 22,95% 0,00
    dic-99 0,00 0,00 22,69% 0,00
    ene-00 97,48 97,48 23,76% 1,93
    feb-00 74,30 171,77 22,10% 3,16
    mar-00 74,30 246,07 19,78% 4,06
    abr-00 74,30 320,36 20,49% 5,47
    may-00 74,30 394,66 19,04% 6,26
    jun-00 74,30 468,95 21,31% 8,33
    jul-00 54,00 522,95 18,81% 8,20
    ago-00 97,92 620,87 19,28% 9,98
    sep-00 82,17 703,04 18,84% 11,04
    oct-00 74,96 778,00 17,43% 11,30
    nov-00 139,68 917,67 17,70% 13,54
    dic-00 87,19 1.004,86 17,76% 14,87
    ene-01 118,76 1.123,62 17,34% 16,24
    feb-01 129,81 1.253,43 16,17% 16,89
    mar-01 145,84 1.399,27 16,17% 18,86
    abr-01 125,68 1.524,95 16,05% 20,40
    may-01 146,98 1.671,93 16,56% 23,07
    jun-01 151,43 1.823,35 18,50% 28,11
    jul-01 123,98 1.947,33 18,54% 30,09
    ago-01 132,94 2.080,27 19,69% 34,13
    sep-01 183,71 2.263,98 27,62% 52,11
    oct-01 120,58 2.384,56 25,59% 50,85
    nov-01 162,20 2.546,76 21,51% 45,65
    dic-01 150,85 2.697,61 23,57% 52,99
    ene-02 250,36 2.947,97 28,91% 71,02
    feb-02 132,31 3.080,27 39,10% 100,37
    mar-02 136,13 3.216,40 50,10% 134,28
    abr-02 131,34 3.347,74 43,59% 121,61
    may-02 127,48 3.475,22 36,20% 104,84
    jun-02 135,85 3.611,07 31,64% 95,21
    jul-02 124,20 3.735,27 29,90% 93,07
    ago-02 175,63 3.910,90 26,92% 87,73
    sep-02 276,55 4.187,45 26,92% 93,94
    oct-02 108,53 4.295,99 29,44% 105,39
    nov-02 134,15 4.430,13 30,47% 112,49
    dic-02 139,70 4.569,83 29,99% 114,21
    ene-03 107,31 4.677,13 31,63% 123,28
    feb-03 211,39 4.888,52 29,12% 118,63
    mar-03 111,17 4.999,69 25,05% 104,37
    abr-03 167,15 5.166,85 24,52% 105,58
    may-03 233,85 5.400,70 20,12% 90,55
    jun-03 238,64 5.639,34 18,33% 86,14
    jul-03 178,96 5.818,29 18,49% 89,65
    ago-03 251,58 6.069,87 18,74% 94,79
    sep-03 382,09 6.451,96 19,99% 107,48
    oct-03 157,93 6.609,89 16,87% 92,92
    nov-03 242,02 6.851,91 17,67% 100,89
    dic-03 213,60 7.065,51 16,83% 99,09
    ene-04 426,04 7.491,55 15,09% 94,21
    feb-04 309,67 7.801,22 14,46% 94,00
    mar-04 234,15 8.035,37 15,20% 101,78
    abr-04 305,97 8.341,34 15,22% 105,80
    may-04 249,48 8.590,81 15,40% 110,25
    jun-04 259,73 8.850,54 14,92% 110,04
    jul-04 226,13 9.076,67 15,45% 116,86
    ago-04 257,11 9.333,78 15,01% 116,75
    sep-04 716,72 10.050,50 15,20% 127,31
    oct-04 140,35 10.190,85 15,00% 127,40
    nov-04 264,21 10.455,06 14,51% 126,42
    dic-04 271,17 10.726,23 15,25% 136,31
    ene-05 426,80 11.153,03 14,93% 138,76
    feb-05 310,43 11.463,46 14,21% 135,75
    mar-05 234,91 11.698,37 14,44% 140,77
    abr-05 306,73 12.005,10 13,96% 139,66
    may-05 250,24 12.255,33 14,02% 143,18
    jun-05 260,49 12.515,82 13,47% 140,49
    jul-05 226,89 12.742,71 13,53% 143,67
    ago-05 257,87 13.000,58 13,33% 144,41
    sep-05 829,26 13.829,84 12,71% 146,48
    oct-05 140,57 13.970,42 13,18% 153,44
    nov-05 264,43 14.234,84 12,95% 153,62
    dic-05 271,39 14.506,24 12,79% 154,61
    ene-06 276,69 14.782,93 12,71% 156,58
    feb-06 258,13 15.041,06 12,76% 159,94
    mar-06 263,09 15.304,16 12,31% 157,00
    abr-06 250,60 15.554,76 12,11% 156,97
    may-06 279,65 15.834,41 12,15% 160,32
    jun-06 246,88 16.081,29 11,94% 160,01
    jul-06 301,78 16.383,07 12,29% 167,79
    ago-06 333,41 16.716,49 12,43% 173,15
    sep-06 987,91 17.704,40 12,32% 181,77
    oct-06 263,86 17.968,27 12,46% 186,57
    nov-06 331,20 18.299,47 12,63% 192,60
    dic-06 396,30 18.695,77 12,64% 196,93
    ene-07 320,91 19.016,68 12,92% 204,75
    feb-07 391,91 19.408,60 12,82% 207,35
    mar-07 377,35 19.785,94 12,53% 206,60
    abr-07 302,37 20.088,32 13,05% 218,46
    may-07 310,41 20.398,73 13,03% 221,50
    jun-07 319,58 20.718,31 12,53% 216,33
    jul-07 373,40 21.091,71 13,51% 237,46
    ago-07 376,15 21.467,86 13,86% 247,95
    sep-07 1.101,03 22.568,90 13,79% 259,35
    oct-07 292,06 22.860,96 14,00% 266,71
    nov-07 507,92 23.368,88 15,75% 306,72
    dic-07 340,12 23.709,00 16,44% 324,81
    ene-08 337,88 24.046,88 18,53% 371,32
    feb-08 313,90 24.360,78 17,56% 356,48
    mar-08 356,73 24.717,51 18,17% 374,26
    abr-08 351,25 25.068,76 18,35% 383,34
    may-08 481,84 25.550,60 20,85% 443,94
    jun-08 522,60 26.073,20 20,09% 436,51
    jul-08 609,00 26.682,20 20,30% 451,37
    ago-08 745,67 27.427,87 20,09% 459,19
    sep-08 2.267,49 29.695,36 19,68% 487,00
    oct-08 519,34 30.214,70 19,82% 499,05
    nov-08 719,89 30.934,59 20,24% 521,76
    dic-08 552,35 31.486,94 19,65% 515,60
    ene-09 778,29 32.265,23 19,76% 531,30
    feb-09 1.009,44 33.274,66 19,98% 554,02
    mar-09 867,55 34.142,22 19,74% 561,64
    abr-09 947,88 35.090,10 18,77% 548,87
    may-09 942,98 36.033,07 18,77% 563,62
    jun-09 959,92 36.993,00 17,56% 541,33
    jul-09 1.536,13 38.529,13 17,26% 554,18
    ago-09 1.585,70 40.114,83 17,04% 569,63
    sep-09 5.071,09 45.185,92 16,58% 624,32
    oct-09 605,82 45.791,73 17,62% 672,38
    nov-09 1.301,49 47.093,22 17,05% 669,12
    dic-09 1.305,61 48.398,83 16,97% 684,44
    ene-10 1.336,89 49.735,73 16,74% 693,81
    feb-10 956,15 50.691,87 16,65% 703,35
    mar-10 1.610,59 52.302,46 16,44% 716,54
    abr-10 1.202,31 53.504,77 16,23% 723,65
    may-10 1.160,27 54.665,04 16,40% 747,09
    jun-10 1.298,88 55.963,92 16,10% 750,85
    jul-10 1.298,52 57.262,44 16,34% 779,72
    ago-10 1.410,99 58.673,43 16,28% 796,00
    sep-10 6.002,23 64.675,66 16,10% 867,73
    oct-10 981,69 65.657,35 16,38% 896,22
    nov-10 1.371,21 67.028,56 16,25% 907,68
    dic-10 1.474,69 68.503,25 16,45% 939,07
    ene-11 1.448,01 69.951,26 16,29% 949,59
    feb-11 1.414,87 71.366,13 16,37% 973,55
    mar-11 1.526,57 72.892,70 16,00% 971,90
    abr-11 1.555,63 74.448,32 16,37% 1.015,60
    may-11 1.654,60 76.102,92 16,64% 1.055,29
    jun-11 1.749,52 77.852,43 16,09% 1.043,87
    12/07/2011 5.248,55 0,00 0,00
    38.910,85
    Del cálculo anterior, se desprende que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 38.910,85 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad.
  5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2 y literal d, respectivamente:

    Al quedar demostrado que la relación terminó por despido justificado, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido reclamadas.

  6. Bono reintegro de vacaciones:

    Al quedar establecido que al accionante no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde pago alguno por el referido concepto.

  7. Pago de los salarios pendientes de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva:

    Al quedar establecido que al accionante no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde pago alguno por el referido concepto.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad de Bs. 38.910,85 condenada a pagar por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -12 de julio de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral -12 de julio de 2011-, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Anula el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.C.D. contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

    No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    C.E.P.D.R.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _____________________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrada y ponente,

    ______________________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO M.C.G.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2014-000549.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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