Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaño Moral

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Mayo de 2.005.-

195° y 146°

DEMANDANTE: V.R.C.S.

DEMANDADOS: REDAZUCAR, AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA COMPAÑÍA ANONIMA y R.V.R.

SENTENCIA: DAÑO MORAL

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO

En cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 19 de Enero de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en este Despacho en fecha 23 de Febrero del año 2.005, este Tribunal procede a proveer de la manera siguiente:

Primero

Decide en el Dispositivo del Fallo el mencionado Juzgado Superior:

SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión dándole respuesta al solicitante sobre sus pretensiones cautelares

.

En la parte final de su motiva expresó el Juez Superior en su sentencia lo siguiente:

Con fundamento a las premisas antes señaladas, considera este Juzgador que la decisión objeto de revisión por esta Alzada y en la cual se abstiene de proveer las medidas preventivas solicitadas por la parte actora carecen de la motivación necesaria, toda vez, que la sentenciadora omite efectuar un examen previo tanto de los argumentos como de las pruebas que eventualmente haya aportado el solicitante de las medias, es decir, que la Juez no realiza un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que trae como consecuencia inmediata la necesidad procesal de que el Juez de Primera Instancia emita una nueva decisión dándole respuesta al solicitante sobre sus pretensiones conforme a los términos establecidos en la presente decisión. ASI SE DECLARA

.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: en el auto de fecha 15-11-2003, se expuso, que “el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Reclamó el Solicitante de la Cautelar el empleo por esta Juzgadora del verbo “abstenerse”; y, como efectivamente lo apunta el Solicitante; “abstenerse” significa “dejar de hacer alguna cosa”; en otras palabras no se decretó la medida porque faltan por cumplir requisitos de los dispuestos en la norma mencionada en el auto; en consecuencia, EL TRIBUNAL NO ESTA NEGANDO LA MEDIDA, sino ofreciendo la posibilidad de que se llenen los extremos, para luego proveer; lo que si admitimos es que el auto no señala cúal extremo debía completarse; y en este sentido procedemos a señalarlo: R.V.R., no demuestra dónde ní cómo se produciría el Riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la Ejecución del fallo; no prueba dónde está el peligro en la Demora como conducta desplegada por la demandada Sociedad de Comercio REDAZUCAR, AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A. y/o su representante legal, para no cumplir con la Ejecución del fallo, en el supuesto de que resultare ganancioso en este juicio la parte Actora; o sea, no incorporaron a los autos pruebas que permitan inferir el hecho dañoso.

Por lo que, con el respeto que se merece por su posición Jerárquica el Tribunal de Alzada, con vista al párrafo transcrito de su sentencia, incurrió en un yerro, al considerar inmotivado un auto por no realizar “un juicio provisional de verosimilitud”, cuando esta Sentenciadora dijo en tres líneas lo que faltaba para entrar a realizar el juicio en referencia, esto es, que se cumpliera con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de paso, el Solicitante Cautelar, tampoco motiva su pedimento ni siquiera alega su urgencia, simplemente dice que por encontrarse llenos tales extremos pide le sean decretadas.

Por lo que se insta a dar cumplimiento a los extremos de la norma, en el entendido de que su prudente arbitrío lo conducirá a realizar el aporte procesal exigido.

Con lo expuesto se dá respuesta al Solicitante sobre sus pretensiones Cautelares y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.660

Labr.-

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