Decisión nº IGO12015000262 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006360

ASUNTO : IP01-R-2015-000049

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones admitir o no el recurso de apelación de auto de fecha 11 de Febrero de 2015 interpuesto por los Abogados F.E.F.P., D.A.P.R. y ADELITZA M.M.G. en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Séptimos Auxiliares Interinos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, contra decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2015 en la audiencia preliminar por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicada en fecha 04 -02-2015, que declaró el Sobreseimiento de la causa en el asunto Nº 1P01-P-2014-0006360 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: V.R.P., R.A.H., E.E.G., T.J.M., DIXON J.S.P., F.J.S.T., MAYERLO J.C.C. y R.J.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 16.942.618, 16.349.960, 11.802.408, 13.047.153, 14.655.826, 16.942.618, 14.263.857, 19.448.985 y 12.488.522, respectivamente, de estado civil solteros, el primero de los nombrados residenciado en la Población de La Vela, sector Independencia, Calle Principal Casa S/N, del Municipio Colina estado Falcón, el segundo residenciado en la Carretera Falcón- Zulia, sector la Florida, casa S/N, Coro estado Falcón, el tercero, residenciado en la Urbanización A.C., Modelo Nº 03. Calle Nº 09, Casa Nº 05, Coro estado Falcón, el cuarto, residenciado en la Población de La Vela, sector Barrio Nuevo, Calle 03, Casa S/N del Municipio Colina del estado Falcón, el quinto de los nombrados reside en la Población de La Vela, Sector la Independencia, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Colina del estado Falcón, el sexto de los nombrados reside en la Población de Sabaneta del Sector la Florida, Carretera Nacional F.Z., Casa S/N del Municipio Miranda del estado Falcón, el séptimo de los nombrados reside en el Sector San José, en la Calle 08 Casa S/N, Coro, estado Falcón y el octavo de los nombrados reside en la Urbanización C.V., Sector II Calle Nº 02, Casa Nº 18, Coro, estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por ende, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 18, 20 y 27 de Marzo de 2015 y 01 de Abril de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala había acogido el criterio de aplicar en el trámite del recurso las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)….”

Ahora bien, por cuanto ha observado esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido doctrina vinculante respecto a determinar que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe hacerse por las disposiciones legales previstas e el texto penal adjetivo, para las apelaciones de autos, doctrina ésta que ha ratificado en el Expediente Nº 13-1152, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Nº 1362, donde ratifica sentencia Nº 530 del expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

En consecuencia, siguiendo ese Criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume dicha doctrina jurisprudencial esta Corte de Apelaciones, por lo que cambia de criterio a partir de esta misma fecha dando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos a todo recurso que ingrese a esta Sala contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que decrete el sobreseimiento podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación y de Casación, al establecer:

ART. 307.—Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Establecido lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los imputados de autos conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en los artículos 307 y 439.1 y 7 eiusdem.

Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CORRUPCION, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la defensa privada para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 75 del Expediente riela boleta de notificación defensa emplaza.A.N.A.; suscribiéndola el 26-02- 2015; Abg. NADESKA TORREALBA suscribiéndola en fecha 23-02-2015; Abg. D.E.R.G., suscribiéndola en fecha 23-02-2015; Abg. A.J.G., suscribiéndola en fecha 23-02-2015; Abg. J.M., suscribiéndola en fecha 23-02-2015 y la Abg. Y.S., suscribiéndola en fecha 24-02-2015 presentando escritos de contestación los Abogados NADESKA TORREALABA y A.G., defensores privados del ciudadano MAYERLO J.C.C. y los Abogados Y.S. Y N.A. defensores privados de los ciudadanos DIXON J.S.P., F.J.S.T. y R.R.A.H., conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal de los lapsos transcurridos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 424, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 04-02-2015 y la REPRESENTACION FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CORRUPCION ejerció el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, 11-02-2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la Fiscalía apeló en fecha 11-02-2015, transcurrieron cinco días hábiles, aunado a que dicho recurso se interpuso antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

[…]

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la Fiscalía con Competencia en materia de Corrupción interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E.F.P., D.A.P.R. y ADELITZA M.M.G. en su condición de Fiscales Séptimo Provisorio y Auxiliares Interinos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró el Sobreseimiento definitivo de la causa, en el asunto Nº 1P01-P-2014-0006360, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: V.R.P., R.A.H., E.E.G., T.J.M., DIXON J.S.P., F.J.S.T., MAYERLO J.C.C. y R.J.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000262

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