Decision nº PJ0542014000048 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Caracas, of February 19, 2014
Resolution Date | February 19, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Judge | Mairim Ruiz Ramos |
Procedure | Divorcio Ordinal Causales 2° Y 3° |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de febrero del año 2014.
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-006013
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2da y 3ra del articulo 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: V.E.R.L., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.681.689.-
APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: T.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.925.
APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.M. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.458 y 137.498 respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL Abg. M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Febrero de 2014.
17 de Febrero de 2014.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), por el ciudadano V.E.R.L., Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.689, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, contra la ciudadana T.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.925, por divorcio fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que:
”…contraje matrimonio civil con la ciudadana T.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, casada, de profesión auxiliar de farmacia y titular de la cédula de identidad N° V-12.668.925, el día 24 de Agosto de 1996, ante el entonces Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Luego de dos años de matrimonio, el 17 de septiembre de 1998, nació en Caracas nuestra hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta actualmente con catorce (14) años de edad.
Por su parte, mi cónyuge tiene una hija de nombre Y.W.L. actualmente de 22 años quien es hija de su primer matrimonio, a la que he criado como mía desde que esta contaba con tres (03) años de edad, asumiendo además todos los gastos relativos a su manutención tales como sustento, vivienda, educación, recreación, asistencia médica, entre otros, como si fuera su padre.
Nuestro último domicilio conyugal quedó establecido en la siguiente dirección: Av. Principal Lomas de Prados del Este, entre calle Las Vertientes y Portachuelo, Residencias Frailejón, apartamento 5D, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
…Omissis…
Al comienzo nuestro matrimonio se desarrolló normalmente, los primeros tres (03) años del matrimonio, mi cónyuge TERESA se encargó del hogar, siempre con la ayuda de personal doméstico. Por mi parte, yo trabajaba y me encargaba de los gastos del hogar y del núcleo familiar, durante nuestro matrimonio siempre traté por todos los medios de solucionarle los problemas a mi cónyuge, de ignorar situaciones desagradables para mantenerla a mi lado y porque deseaba conservar mi familia.
Sin embrago con el transcurrir de los años, la ciudadana T.Y.L.C., mostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales con su comportamiento y con sus agresiones y humillaciones constantes hacia mi persona, incluyendo a sus hijas, mis progenitores, hermanos y demás familiares, estas agresiones fueron presenciadas por familiares, amigos y extraños. Asimismo, T.Y.L.C., mantuvo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial.
Mi cónyuge se encuentra incursa en causales de divorcio, toda vez que vulneró todas las obligaciones legales y reciprocas que se deben los esposos, atentando contra mi dignidad, actuando con agravio en mi contra, demostró en forma radical, intencional consciente e injustificadamente un irrespeto hacia los deberes conyugales, situación que ha ido aumentando con el transcurrir de los años, lo cual hace insoportable nuestra vida en común, como evidencia de los hechos que narro a continuación::
En el año 2001, nuestra hija apenas contaba con un año y medio de nacida, mi esposa me manifiesta que estaba cansada de estar en la casa y me participa que quiere hacer algo y yo la ayudo y le consigo trabajo en un laboratorio (…) al año de estar en la empresa empezó a cambiar notablemente y a realizar actividades no cónsonas con su estado de mujer casada, como salidas nocturnas y quedarse en reuniones con sus compañeros de trabajo.
…Omisiss…
No obstante a medida que fue pasando el tiempo, el comportamiento de mi cónyuge fue empeorando cada día más, concretamente a mediados del año 2009, TERESA venia dejando a un lado las obligaciones del hogar como madre y esposa, mostrando apatía y desinterés hacia quien suscribe, abandonando incluso a sus propias hijas. Se tornó prepotente, grosera, me ofendía y ofende constantemente de palabra, con expresiones ultrajantes con la intención de afectarme, deshonrarme y desacreditarme (…) continuó llegando tarde al hogar, se quedaba luego de las horas laborales con compañeros de trabajo, en su mayoría hombres, en locales consumiendo alcohol.
…Omisiss…
Todos estos hechos narrados acerca del comportamiento de mi cónyuge, son conocidos y presenciados por sus hijas, todo nuestro circulo familiar, amistades y extraños, todo lo cual configuran las causales de abandono voluntario y de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues su actuación ha estado dirigida en lograr un daño psicológico y moral hacia mi persona.
Este proceder por parte de mi cónyuge descrito antes, constituye incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes del matrimonio, además del ultraje descarado a mi honor y dignidad, dirigido a provocarme una lesión moral y psicológica, todo lo cual encuadra en las causales de abandono Voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible nuestra vida en común”.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana T.Y.L.C., por la causal de “Abandono Voluntario”, y los “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada, compareció a la audiencia de reconciliación fijada durante las secuelas del proceso, debidamente asistida de abogado, sin embargo no contestó la demanda, compareció a la audiencia de sustanciación por intermedio de su apoderado judicial, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera y compareció a la Audiencia de Juicio sin aportar medio probatorio a fin de desvirtuar lo alegado por su cónyuge.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales.
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Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.E.R.L. y T.Y.L.C., antes identificados, signada bajo el Nº 081, emitida por ante el Juez Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio dieciséis (16) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.E.R.L. y T.Y.L.C., anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano V.E.R.L. como legitimado activo, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.
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Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo el Nº 90, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio dieciocho (18) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos V.E.R.L. y T.Y.L.C. con la adolescente Y.V., de quince (15) años de edad, y así se declara.
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Promovió copia del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente registradas celebradas entre los ciudadanos V.E.R.L. y T.Y.L.C., cursante al folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumento que no aporta ningún elemento de convicción respecto a las causales invocadas, y así se declara.
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Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano V.E.R.L., ubicado en el Edificio Residencias Frailejón, Av. Ppal de la urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Barura del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el bien adquirido por el ciudadano antes nombrado, y así se declara.
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Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana Y.L.C.D.R.L., ubicado en Residencia Codica, Av. Naiquatá de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el bien adquirido por la ciudadana antes nombrada, y así se declara.
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Copia fotostática de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.B., en fecha 15/05/2008, a favor de la adolescente para la fecha J.W.L., Asunto Signado bajo el Nº 1546/08, llevado por ante el referido consejo de protección, con motivo de la problemática presentada por la hija de su cónyuge cuando era adolescente, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
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Promovió constancias bancarias de transferencias realizadas periódicamente por el demandante a la ciudadana T.Y.L.C.. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumento que no aportan ningún elemento de convicción respecto a las causales invocadas, y así se declara.
Testimoniales:
Promueve la declaración de los ciudadanos R.E.S.J., R.E.F.D.R. Y S.A.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 9.963.825, V-3.972.166 y V-6.972.494 respectivamente, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y la cual declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano V.E.R.L., los mismos son hábiles y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que se aprecia plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadano V.E.R.L., logrando demostrar que efectivamente la ciudadana T.Y.L.C., incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la adolescente de auto quien resultaría la mas afectada frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte de la ciudadana T.Y.L.C., en perjuicio del ciudadano V.E.R.L., incurriendo la demandada en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, así como en excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano V.E.R.L., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.681.689, en contra de la ciudadana T.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.925, al demostrarse la Causal Segunda (2da.) y Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente el cual fue contraído por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 081, en fecha 14 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Así se decide.
DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y
LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma será ejercida por el padre ciudadano V.E.R.L..
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal establece como quantum de obligación de manutención en beneficio de la adolescente Y.V., la cantidad equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada por la ciudadana T.Y.L.C., los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la adolescente. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. así se declara.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hija, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Se fija un régimen de convivencia de carácter amplio de tal modo que sea posible para la madre y su hija puedan compartir y ejercer su correspondiente derecho de convivencia familiar con libertad y amplitud, incluyendo llamadas telefónicas y cualquier otro medio de comunicación electrónico, a tal efecto debiendo el padre favorecer dicha convivencia y coadyuvar para que la misma se realice de la mejor manera posible. así se declara.
Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM R.R..
EL SECRETARIO,
ABG. F.S..
ASUNTO. AP51-V-2013-006013