Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

Ocumare del Tuy, veintidós (22) de a.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°.

PARTE ACTORA: V.J.R.S., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 2808-12

NARRATIVA

Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoara el ciudadano V.J.R.S., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267, contra la ciudadana J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 25 de octubre de 2012, ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2012, mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena la citación de la ciudadana J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085.

En fecha 15 de noviembre de 2012, Mediante diligencia la parte actora otorga poder apud acta al abogado G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia señala que le fueron suministrados los medios para la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante auto se acuerda librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la citación de la parte demandada debidamente firmada por el mismo.

En fecha 20 de marzo de 2013, se fija acto de nombramiento de partidor.

En fecha 12 de abril de 2013, tiene lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 15 de abril de 2013, mediante auto se acuerda la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.

MOTIVA

Luego de los hechos antes narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Art. 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resulto el juicio embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Ahora bien, en virtud de las normas antes referidas, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

En el caso que nos ocupa, en fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada, ciudadana J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085, es decir, que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a esa fecha, el lapso de Veinte (20) días de despacho, para que la ciudadana J.A.S.F., parte demandada, compareciera ante este Juzgado a los fines de que diera contestación a la demanda, y se opusiera o conviniera con respecto a la partición de los bienes demandados por la actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem; transcurriendo dicho lapso de la siguiente forma: 2013 ENERO: 24, 25, 28, 29, 30 Y 31; FEBRERO: 04, 05, 07, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, MARZO: 04 y 05, (correspondientes al lapso de comparecencia); sin que la demandada J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085, haya concurrido por ante este Despacho a dar contestación a la demanda, y por ende no existe contradicción alguna por su parte, al respecto de la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, y el cual se describe a continuación: un apartamento signado con el catastro Nº 735-2005, constituido por un apartamento identificado con el Nº 01-04, piso Nº 1, bloque 04, edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización MOPIA iv, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas señaladas en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 4, folios 21 al 33, tomo 2, protocolo 1º, agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina subalterna de registro en la misma fecha, bajo los números 11y 12, folios 23 al 36, el apartamento se compone de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina-lavandero, un (01) baño, un (01) espacio para closet, y tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pared que da al área de circulación y espacio de ventilación del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento Nº 00-04; y OESTE: con fachada oeste del edificio, esta propiedad pertenece a los ciudadanos V.J.R.S., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267 y J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 25, tomo 5, folio 155 al 163 y Vto., protocolo 1º del Trimestre 1º, documento cursante del folio 05 al 15; y nunca fue impugnado dicho documento, encontrándose el demandado a derecho por haber sido citado, y en consideración de quien aquí decide, confeso en virtud de su falta de contestación, acarreando como consecuencia, la falta de contradicción a la demandada, y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición acredita plenamente la existencia de la comunidad existente entre la ciudadana J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085 y el ciudadano V.J.R.S., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267, es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 778 de la N.A.C., emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor, siendo que la confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 eiusdem, ya que el artículo 778 mencionado, asigna otros efectos en caso de no haber oposición del demandado; y debe incoarse de inmediato la ejecución de la partición mediante el Nombramiento de Partidor, y por cuanto del referido documento de propiedad se evidencia que la adquisición del mismo fue tramitado a través de un Crédito Hipotecario por medio de EL BANAP, este Tribunal acuerda librar oficio a los fines de que se informe la acreencia habida sobre el aludido inmueble y su saldo actual, así mismo se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda a los fines de que envié a este Tribunal certificación de gravamen del bien inmueble el cual se encuentra anotado en fecha 01 de febrero de 1985, inserto bajo el Nº 4, folios 21 al 33, tomo 2, protocolo 1º, agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina subalterna de registro en la misma fecha, bajo los números 11y 12, folios 23 al 36, el apartamento se compone de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina-lavandero, un (01) baño, un (01) espacio para closet, y tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pared que da al área de circulación y espacio de ventilación del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento Nº 00-04; y OESTE: con fachada oeste del edificio, esta propiedad pertenece a los ciudadanos V.J.R.S., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.267 y J.A.S.F., venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.765.085, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 25, tomo 5, folio 155 al 163 y Vto., protocolo 1º del Trimestre 1º, documento cursante del folio 05 al 15; los cuales serán tomados en cuenta a los efectos de la partición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común de los bienes objeto de la Partición.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que quede firme la presente sentencia, a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del bien que comprende la comunidad en los términos ordenados en la motiva de esta sentencia.

TERCERO

se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).-AÑOS: 203º de la independencia y 154º de la federación.-

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA.

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (1:28 p.m.), se Publicó y Registró la presente sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA.

ABS/Adolfo

EXP. Nº 2808-12

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