Decisión nº 709 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, jueves veintitrés (23) de mayo de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z..

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 935.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha primero (01) de marzo del año que discurre, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 102 al folio 132, ambos inclusive, de la primera pieza), en la cual decretó una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR: con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE: con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en el fundo “MIRAMAR-SAN LUIS”, en fecha del veintitrés (23) de octubre del año 2012…

(…)

Los teóricos y autoridades científicas de las ciencias Veterinarias, han determinado que una de las claves del éxito a largo plazo en la ganadería que se practica bajo condiciones de pastoreo, es el uso apropiado de los pastizales naturales o de las praderas establecidas. La sobreexplotación no es sustentable, y definitivamente no recomendable, pues el sobre pastoreo ocasiona erosión, deteriorando la calidad y fertilidad del suelo, con lo que se produce menos forraje, y se daña el ambiente; además, el comportamiento productivo de los animales se reduce. El resultado es que, en términos económicos, disminuye la rentabilidad de las unidades de producción pecuarias, y hace no sustentable la actividad a largo plazo. Por lo que ha dejado sentado los científicos que el primer paso para determinar cuantos animales puede soportar la tierra disponible es estimar cuanto forraje necesita un animal y cuanto forraje produce su predio. Esto está plenamente relacionado con la "capacidad de carga", término que, en agrostología, se refiere al rango en carga animal congruente con la obtención del máximo beneficio del pastizal sin deterioro del ecosistema.

Por lo que es preciso dejar precisado los conceptos de carga animal y unidad animal, que son determinantes para el caso de marras.

La carga animal se define como el número de animales de cierta categoría que pastorean por unidad de superficie en un tiempo determinado. Es decir, la carga animal es el número de "Unidades Animal" por hectárea en un tiempo determinado. Por ejemplo, 30 vacas de 450 Kg. en promedio, en un potrero de 20 ha, equivale a una carga animal de 1.5 Unidades Animal por ha, en el momento de la observación, porque hay 30 UA (cada vaca de 450 Kg. es una Unidad Animal) en 20 ha, y 30/20 = 1.5 y una Unidad Animal (UA) se puede definir como una vaca de 450 Kg., ya sea seca, o con una cría de hasta 6 meses de edad, o su equivalente, basándose en una cantidad requerida de 12 Kg. de materia seca de forraje por día (Algunos autores insisten en que una UA se refiere a un animal bovino, no lactante, no preñado, de 500 Kg. de peso vivo).

El estándar de Unidad de Carga Animal, se basa en la cantidad de forraje que una vaca de carne o doble propósito de tamaño "promedio" (450 Kg.) con su becerro requieren en base a materia seca en un día. El tamaño del cuerpo influye en el consumo de materia seca, pues es entre el 2 y 3% del peso del animal, o 2.6 % como regla general. Esta es la razón por la que una vaca de 450 Kg. (1 Unidad Animal) coma aproximadamente 12 Kg. de materia seca de forraje en un día: 450 -el peso de la vaca- multiplicado por 0.026 -el 2.6% de su peso vivo- es igual a 11.7, redondeando a 12.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 (como se explico anteriormente), que el fundo MIRAMAR-SAN LUIS, se encuentra productivo con actividad agrícola-animal, pero se evidencia con base a la inspección realizada, que es insuficiente la superficie de treinta y siete hectáreas (37 Has.), de las CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nro. 55, folio del 98 al 100, Protocolo 1°, de fecha 29 de agosto de 1967, y por documento protocolizado en la misma oficina de fecha 22 de junio de 1973, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y menos aún superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (98 HA con 5.940 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE, Lago de Maracaibo y parte de parceleros; SUR, parceleros de la Cooperativa Miramar-San Luís; ESTE, parceleros de la Cooperativa M.S.L. y OESTE, parceleros de la Cooperativa M.S.L., que le fue dejada según acto administrativo de a la DECLARATORIA DE PERMANENCIA dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de febrero de 2007, no puede desarrollarse plenamente, teniendo las condiciones para un desarrollo sustentable a futuro, que cumpla con satisfacer las necesidades alimentarías antes relatadas. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, consistente en la orden de creación de una mesa técnica conformada por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, por la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. y el experto que designe este Tribunal para determinar científicamente la capacidad de carga animal sustentable de la actividad agraria por parte del ciudadano V.S.P.G., y tomar los correctivos pertinentes en caso de procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo, consistente en la orden de creación de una mesa técnica conformada por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, por la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. y el experto que designe este Tribunal para determinar científicamente la capacidad de carga animal sustentable de la actividad agraria por parte del ciudadano V.S.P.G., y tomar los correctivos pertinentes en caso de procedente.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. con sede en la población de S.B.d.Z. así como a la Defensa Publica Agraria, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados en la decisión antes citada, constando en actas sus resultas.

En diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por la abogada P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, en su condición de DEFENSORA PUBLICA ESPECIAL AGRARIO NRO. 1 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., en representación de la Cooperativa Roca Firme 53 RS, esta consigno copias fotostáticas simples de una serie de documentos tales como el Actas Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de dicha cooperativa, así como la Garantía de Permanencia Agraria Nro. 0021041 a favor cooperativa mencionada, emanada de la reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nro 41-07, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, este Tribunal encontrándose en el lapso establecido para realizara la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, dicto auto, ordenando conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenar la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de experticia, en el sentido de “determinar de acuerdo a la cantidad de ganado existente en el fundo “Miramar-San Luís”, el mínimo de hectáreas requeridas para realizar el pastoreo del mismo en condiciones adecuadas”, en tal sentido se ordeno oficiar al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con el objeto de designar un experto adscrito a dicho organismo, para llevar a cabo la experticia requerida, librándose en el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

A través de auto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2013, este Tribunal dejo constancia que hasta tanto no constara en actas de la prueba de informe ordenada, no habría pronunciamiento sobre la ratificación de la medida decretada.

Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el abogado J.D.D.P., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., en representación del ciudadano V.S.P.G., beneficiario de la medida, consigno el Informe de Inspección (inserto del folio 203 al folio 216, ambos inclusive) practicado en el fundo MIRAMAR-SAN LUIS por el ciudadano Medico Veterinario N.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.10.601.351, en su condición de Coordinador Municipal del Instituto Nacional de S.A.I., Socio-Bioregion del Lago-Caja Seca.

En virtud de la consignación del Informe antes mencionado, este Despacho en fecha cinco (05) de marzo de 2013, dicto auto en el cual hizo saber que dicho informe no contenía de forma exacta la información requerida, en consecuencia se ordeno oficiar al Ingeniero J.B., en su carácter de Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) Sur del Lago, con el objeto de que previa designación del experto Zootecnista adscrito a dicho organismo, ciudadano J.T.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.658.373; se “determinara la cantidad exacta de ganado y el mínimo de hectáreas requeridas para realizar el pastoreo en condiciones adecuadas sobre el fundo denominado MIRAMAR-SAN LUÍS”, en la misma fecha se libro el correspondiente oficio constando en actas su resulta.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., presento diligencia consignando copia fotostática simple del Acta de Campo realizada en el fundo MIRAMAR-SAN LUÍS, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras. En fecha cuatro (04) de abril del año en curso, se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., presento diligencia consignando el Informe Técnico realizado en el fundo MIRAMAR-SAN LUÍS. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, fue agregado a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción A.A., y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación extractos del Informe de Inspección (inserto del folio 203 al folio 216, ambos inclusive) practicado sobre el fundo M.S.L., ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia, por el ciudadano Medico Veterinario N.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V.10.601.351, en su condición de Coordinador Municipal del Instituto Nacional de S.A.I., Socio-Bioregion del Lago-Caja Seca, en el cual se constato la existencia y número de animales (bovinos) pertenecientes al ciudadano V.S.P.G., suficientemente identificado, así como la producción del fundo, indicándose:

…Dos (02) Toros, TREINTA Y UN (31) Vacas Lactantes, VEINTICUATRO (24) Vacas Secas, SIETE (07) Mautes, CINCO (05) Mautas, VEINTE (20), VEINTIUN (21) Becerras, para un total de CIENTO DIEZ (110) Bovinos y un aproximado de SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO UNIDADES ANIMALES (74,25 U.A.), identificados con la figura de hierro propiedad del ciudadano V.P. antes identificado.

Este lote de animales se encuentra pastoreando en TREINTA Y SIETE HECTAREAS (37 has.), de pasto con predominada Pasto Estrella (Cynodon PLectostachyrus) en un NOVENTA POR CIENTO (90%) y DIEZ POR CIENTO (10%) Pasto Guinea (panicum maximun). El Ganado tiene disponible SIETE (07) potreros de DOS HECTAREAS (02 has.), UN (01) potrero de UNA HECTAREA (01 has), DOS (02) potreros de TRES HECTAREAS (03 has), UN (01) potrero grande, UNA (01) has de infraestructura, DOS HECTAREAS (02 has) de protección al río Aguacil.

Al ganado Bovino se le suministra alimento concentrado y minerales, durante su estadía en los corrales.

En el predio trabajan CUATRO (04) obreros.

La producción de leche diaria es de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 lts.)

El productor se vio obligado a sacar parte del semoviente hacia los otros predios como son LA CATALINA y LA FLORIDA, pagando alquiler de potreros, ya que se encuentran limitados por la disponibilidad de pasto que solo es de menos de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 has), por lo tanto para que no se desmejoraran los animales o llegaran a morir, tuvo que tomas esa medida según sus propias palabras.

La Capacidad que tiene el Predio de disponibilidad es 92,5 UA. Tomando en cuenta que en la zona estos son los parámetros que se manejan.

Y el productor maneja una población de: 410 (269,25 UA), solo con el ganado Bovino sin incluir Equidos y Ovinos.

Al momento de la inspección se pudo evidenciar el pastoreo que realizan los animales en la orilla de la carretera. En relación a la condición corporal esta ubicada en TRES (03).

En relación a las actividades Zoosanitarias es un Predio beneficiado por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en el Ciclo de Vacunación contra Fiebre Aftosa, además de las vacunaciones de Rabia Leptospira, RB51 y Clostridiales, para la prevención de la Rabia Paralítica Bovina, Leptospirosis, Brucelosis, Edema Maligno, Carbón Sintomático y Septicemia Hemorrágica respectivamente y las Pruebas diagnostica de Brucelosis actividades realizadas por Médico Veterinario del Ejercicio Libre, otorgándose AVAL SANITARIO INDIVIDUAL el día DIEZ (10) de Enero de 2013, con el número 0001-13, a petición de la parte…

De lo citado ut supra, se constata que el ciudadano V.P., se encuentra desplegando una actividad de producción a.a. en el fundo denominado M.S.L., ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia; la cual supera de forma evidente la capacidad de sustentación de la superficie en la cual puede su rebaño pastar, cumpliendo por demás, con los requisitos indispensables para ello (tales como avales sanitarios), en franco acatamiento al principio de seguridad alimentaria establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se hace indispensable para quien decide (a modo ilustrativo), realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, (tal como se evidencio en del Informe Técnico citado), que el fundo M.S.L., ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra productivo, cumpliendo con los requisitos indispensables para ello, y por ende, a través de la actividad desplegada de naturaleza estrictamente agraria, presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, razón por la cual a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Producción Agraria, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, por cuanto a este Despacho, se le hizo indispensable determinar la cantidad exacta de ganado (perteneciente al ciudadano V.P.) y el mínimo de hectáreas que se requerían para realizar el pastoreo en condiciones adecuadas sobre el fundo MIRAMAR-SAN LUIS, y visto que en el informe antes citado, no fue especificada dicha información, se procedió a solicitarla nuevamente, siendo que en fecha veinte (20) de mayo de 2013, fue consignada la información requerida, por la representación judicial de la parte beneficiaria de la medida, y en la misma se establece lo siguiente:

…En total se contabilizaron CUATROCIENTOS (400) BOVINOS, en diferentes grupos erarios identificados con el hierro propiedad del Ciudadano V.S.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.618.339, los cuales requieren para su pastoreo DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (269) HECTAREAS…

Visto lo anterior, y tal como se dejo expresado en la decisión que decreto la medida, para este Tribunal la superficie de treinta y siete (37 Has.) resulta insuficiente para la actividad agrícola-animal desplegada por el ciudadano V.P., por lo que, una vez constatado lo anterior, en el cual se dejo asentado que se contabilizaron la cantidad de Cuatrocientos (400) Bovinos, todos identificados con hierro propiedad del beneficiario de la medida, y que para que estos realicen el pastoreo en condiciones adecuadas es necesario una superficie compuesta de Doscientas Sesenta y Nueve Hectáreas (269 Has.), este Tribunal procede a AMPLIAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Sur del Lago del Estado Zulia, con el objeto de que proceda a tomar las medidas concernientes (y sean otorgadas las hectáreas necesarias, antes indicadas), para garantizar el pastoreo adecuado y en optimas condiciones de los bovinos pertenecientes al ciudadano V.P., y con ello garantizar la continuación de la producción desplegada por el beneficiario de la medida, velando igualmente por la sustentabilidad y el agro-soporte, todo en aras de salvaguardar la Seguridad Agro-Alimentaria de la Nación, como precepto constitucional establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, decretada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR: con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE: con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Y se expande el alcance de la misma en el sentido de ordenar el pastoreo de los CUATROCIENTOS (400) BOVINOS pertenecientes al ciudadano V.S.P.G., sobre un área compuesta de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (269) HECTAREAS, tal como quedo establecido en el Informe de Inspección practicado en fecha catorce (14) de abril de 2013 por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). Se hace saber que la vigencia de la presente medida será por un lapso de vigencia de CUARENTA Y OCHO (48) MESES. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR: con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE: con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE: con el Lago de Maracaibo. Con un periodo de vigencia de CUARENTA Y OCHO (48) MESES.

SEGUNDO

Se AMPLIA EL ÁMBITO GEOGRÁFICO de aplicación de la presente medida, en el sentido de ordenar el pastoreo del rebaño consistente en CUATROCIENTOS (400) BOVINOS, con marca de hierro perteneciente al ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre una extensión de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (269) HECTAREAS, en el predio agropecuario denominado “MIRAMAR-SAN LUÍS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que este rebaño tenga acceso a suficientes pastos y con ello garantizar la continuación de la producción desplegada por el beneficiario de la medida, velando igualmente por la sustentabilidad y el agro-soporte, tal como fuera expresado en el Informe de Inspección practicado en fecha catorce (14) de abril de 2013 por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional De Tierras (Instituto Nacional de Tierras) de la zona Sur del Lago del Estado Zulia, con el objeto de que proceda a tomar las medidas correspondientes, garantizándole el acceso a una extensión de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE (269) HECTAREAS, al ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de garantizar el pastoreo en optimas condiciones de CUATROCIENTOS (400) BOVINOS, con marca de hierro perteneciente a dicho ciudadano, tal como fue expresado en el Informe de Inspección practicado en fecha catorce (14) de abril de 2013 por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

CUATRO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 709, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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