Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5870

QUERELLANTE: M.V.A.d.I., titular de la cédula de identidad 3.664.688 en cu carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A

REPRESENTANTE JUDICIAL: J.C.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.838

QUERELLADO: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en la persona de su Registradora Suplente, ciudadana J.A. D Luca

MOTIVO: Apelación en procedimiento de a.c..

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL ONCE (22-03-2011) por el abogado J.C.P.A., en su carácter de representante de la querellante del recurso de amparo, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21-03-2011) que declaro inadmisible la acción de a.c..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de marzo de 2011 que acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, donde se recibieron en fecha 25 de marzo de 2011 y se le dio entrada el 29 de marzo del 2011, y en esta misma fecha se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de marzo del 2011, compareció ante este juzgado el abogado J.C.P.A., en su carácter acreditado en autos, a los fines de introducir escrito de alegatos.

Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo

Al momento de interponer la acción de a.c. la ciudadana M.V.A.d.I. asistida por abogado; a tales efectos adujo:

• Que interpuso dicha acción contra la liberación de hipoteca de primer grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el día 22 de agosto de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Ipamena C.A representada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli Lezema, quien en forma fraudulenta y con la participación necesaria de la Registradora Accidental del registro anteriormente identificada, procedió a vender el referido inmueble a sus hijos, siendo estos menores de edad y representados por su madre, la ciudadana A.C.M.d.B. quien es accionista y miembro de la junta directiva de Inversiones Inamena C.A.

• Que sustenta dicha acción, toda vez que el acto recurrido en amparo, contrario a la conciencia jurídica y que se menciona como lesivo de los derechos constitucionales de su representada y fue efectuado por dicho ciudadano y el registro Inmobiliario, en franca violación a los derechos de defensa , debido proceso y con usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, lo cual genero que el registro actuara fuera de ámbito de su competencia legal; violentando los derechos establecidos en el artículo 49 ordinales 1ro, 3ro y 8vo de la constitución.

De los antecedentes de los hechos:

• Que el referido inmueble fue registrado en fecha 11 de junio, sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado y una medida preventiva de embargo desde el 25 de noviembre de 1999.

• Que en fecha 22 de agosto de 2006, con una copia certificada de una sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil, la cual no, se homologó, canceló y liberó de la medida del inmueble objeto de la acción; y que dicha sentencia no había quedado definitivamente firme; porque además debía ser publicada y notificada a las partes, y así poder iniciar los lapsos procesales y ejercer los recursos que sobre ella se pudieran anunciar, lo cual no había ocurrido para el momento en que se realizo la ilegal transacción.

• Que tampoco se habían realizado los tramites por ante los tribunales de ejecución, que de acuerdo con la ley serian los competentes para hacer efectiva una decisión judicial.

• Que igualmente, en la misma fecha, por medio de documento de venta la sociedad Mercantil Inversiones Inamena C.A a través de su presidente Jesús Miguel Berardinelli Lezema, vendió el referido inmueble a sus hijos, todos menores de edad, representado por su madre al momento de la suscripción de la referida venta.

• Que se incurrió en la usurpación de funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales; ya que nunca el Tribunal oficio al Registro ordenando la liberación de la hipoteca ni la medida de embargo que pesaba sobre dicho inmueble.

• Que sobre dicha sentencia se anuncio recurso de casación el cual se tramito por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 21 de mayo de 2007 se dictó sentencia por medio de la cual se anulaba la decisión del Juzgado Superior.

• Que denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada, por desacato a una Sentencia dictada por el M.T. y por Fraude, ya que se demostró el hecho de que los vendedores son los padres de los menores compradores del inmueble.

• Que se efectuaron acciones penales, la cual cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; y una acción administrativa por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Señala que se violentó el derecho a un debido proceso y a la defensa, garantizada por la constitución en el artículo 49, ordinal 1ro y 3ro, conforme a los razonamientos que detalla a continuación:

De Los Vicios De Nulidad Absoluta Del Acto Impugnado

1. Violación De Normas Constitucionales:

Que al ejecutar una sentencia que carecía de eficacia por no haber sido notificada a las partes, y sobre todo, en violación flagrante del proceso de ejecución de sentencia y en usurpación de las atribuciones de los Tribunales de ejecución competentes para ellos, se incurrió en el supuesto establecido en el articulo 138 de la Constitución, y que este principio es de fundamental importancia en un Estado de Derecho en la medida en que al establecerse como garantías para los ciudadanos que los funcionarios y los órganos del Poder Publico, solo pueden actuar en las materias de su competencia expresamente atribuidas por normas de rango legal o constitucional, se permite conocer el ámbito de actuación de los mismos , y sus limitaciones. En consecuencia solicitó se declarara en atención lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

2. Vicio de Falso Supuesto:

Señala que al encontrarse la Registradora que permitió la transacción ilegal con una copia simple de una sentencia no ejecutoriada, incurrió la misma en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que hizo mención de la Sentencia Nº 01117 de la Sala Política Administrativa, expediente Nº 16312 de fecha 19-09-2002. Que en consecuencia, al asumir que la sentencia que se presentó en una copia simple, tenia efectos y era habilitante para la realización de la fraudulenta negociación que se le solicitaba, incurrió en el vicio de nulidad absoluta antes mencionado de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Vicio de Incompetencia Manifiesta:

Que al pretender la Registradora usurpar las competencias de los órganos jurisdiccionales de ejecución actuó e incurrió en el vicio de incompetencia establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual hizo mención de la interpretación del Tribunal Supremo en sentencia Nº 00028 de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 14466 de fecha 22-01-2002.

4. Violación del debido procedimiento:

Que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, una sentencia no puede ser ejecutoriada sino mediante los mecanismos expresamente establecidos en dicho dispositivo normativo, y que de lo contrario se estaría obviando el debido procedimiento establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, lo encuadra en lo que la sala Político Administrativa dijo al respecto en la sentencia Nº 01131, expediente Nº 16238 de fecha 24-09-2002.

5. El acto de ilegal ejecución:

Que un acto administrativo es nulo cuando su ejecución es ilegal según lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que lo mencionado anteriormente no son irregularidades fácilmente subsanables en la medida que implican el preciso pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales que no son los competente para realizar las calificaciones necesarias de los documentos a ser registrados en caso de que existan medidas cautelares.

Del derecho:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 25, 26, 49 en sus ordinales 1º, 3º, 4º y 8º, así como en el artículo 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Anexo a la acción de amparo:

• Copias simples de actas constitutivas de Inversiones Lelavic C.A, marcados con las letras “A” y “B”.

• Copia simple de sentencia Nº 000359/2007, de fecha 21 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”.

• Copia simple denuncia efectuada en fecha 27 de octubre de 2009, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, marcada con la letra “D”.

• Copia simple de recurso presentado por ante el SAREN de fecha 25 de noviembre de 2009, marcada con la letra “E”.

• Copia simple de comunicación recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, efectuada en fecha 10 de noviembre de 2010, marcada con la letra “F”.

• Copia simple de comunicación recibida en fecha 19 de octubre de 2009, por el registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”.

• Copia simple de contrato de venta de fecha 22 de agosto de 2006, marcado con la letra “H”.

PUNTO PREVIO

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia, para eso veamos el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los

Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a denunciar la supuesta violación de un derecho constitucional, por parte de la ciudadana J.A. D´ LUCA, titular de la cedula de identidad numero 4.815.854 quien para la fecha era Registrador suplente y de la sociedad mercantil Inversiones Ipamena C.A representada por el ciudadano J.M.B.L., titular de la cedula de identidad numero 4.972.205 y A.C.M.d.B., titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, así mismo como el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, relacionado a la liberación de hipoteca de primer grado, medidas cautelares y posterior venta fraudulenta protocolizada el día 22 de agosto de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 50 protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 2006 por parte de la saciedad mercantil INVERSIONES IPANEMA C. A, Se deduce que en el caso bajo estudio, la acción está dirigida contra una Funcionaria Pública en ejercicio de su función así como de una institución pública.

Así pues, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

El ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, no existe dudas al respecto de la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución, que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública. Así pues, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 971, estableció que:

“el artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto Constitucional señala como potestades de los Órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer las reclamaciones relativas al prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la administración pública” .

En este sentido, y de acuerdo a la interpretación del extracto de la sentencia in comento, no existe duda al respecto para este Tribunal, que por el hecho de estar dirigida la presente Acción de A.C., contra una de un Registrador Inmobiliario, que es evidente que es funcionaria publica la ciudadana J.A. D´ LUCA, titular de la cedula de identidad numero 4.815.854 y el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy que es una institución pública como así lo dispone el artículo del estatuto de la función publica:

Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivelson son los siguientes:

(…)

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.”

Este Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el Tribunal que resulte competente para ello, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción de la región central y así se decide.

Decisión:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación de la acción propuesta por la ciudadana M.V.A.D.I., en contra de la registradora Accidental J.A. D´ LUCA, titular de la cédula de identidad numero 4.815.854 y del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y en consecuencia DECLINA la Competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Norte. Remítase en su debida oportunidad la presente apelación de la acción de A.C. mediante oficio al Tribunal cuya competencia fue declinada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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