Decisión nº WP01-R-2013-000806 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003192

Recurso: WP01-R-2013-000806

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana M.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.242 y el segundo por la abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.009.837, en contra de la decisión emitida en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de USURA G.E.G.D.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000806 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas M.V.V.B. y M.A.T.L., arriba identificadas, por la presunta comisión del delito de USURA G.E.G.D.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a firmar el libro de las presentaciones llevado por este Juzgado, prohibición de salir del país y no incurrir nuevamente en estos actos, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso…

(Folio 107 al 112 de la incidencia).

PUNTO PREVIO

PRUEBAS

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., se observa que en el capitulo denominado promoción de pruebas documentales la misma sustentándose en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovió a favor de su defendida los documentos que consigno referidos a: “…1. COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL Castaño Gutiérrez y Compañía CA. Rif. Nro.: J31078786-7, con la promoción de este documento esta defensa demostrara a esta honorable corte de apelaciones que mi patrocinada M.V.V.B., NO es propietaria ni accionista, ni tiene ningún cargo directivo en la investigada empresa Castaño Gutiérrez y Compañía, por lo tanto ella no puede decidir si aumenta o no precios, (se consigna copia certificada del El Registro Mercantil de la compañía Cataño Gutiérrez y Compañía, C.A.). 2. Copia simple del REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en dicho Rif, de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, en donde consta Domicilio Fiscal: CALLE 2, LOCAL PARCELA, MANZANA 4, NRO PB. URB LA ATLANTIDA, C.L.M. ZONA POSTAL 1160, que no es el domicilio fiscal de mi representada. 3. Copia de la póliza de seguro la previsora, en donde Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, se evidencia que M.V.V.B., es empleada de dicha empresa. 4. Copia del FAOV, en el cual se evidencia que M.V.V.B. es empleada de la empresa Castaño Gutiérrez y Compañía C.A. Rif. Nro.: J31078786-7, en donde consta Domicilio Fiscal: CALLE 2, LOCAL PARCELA, MANZANA 4, NRO PB. URB LA ATLANTIDA, C.L.M. ZONA POSTAL 1160, y no tiene potestades para aumentar precios. 5. Copia del Seguro Social de CASTAÑO GUTIERREZ Y COMPAÑÍA C.A., y en donde consta que M.V.V.B., es trabajador activo de dicha empresa…”

Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por la recurrente, referida a la pertinencia o necesidad de la pruebas consignadas, se evidencia que su objetivo principal esta enmarcado en demostrar que su defendida M.V.V.B. no obstenta cargo de directivo alguno en la empresa objeto de investigación, aseverando que la misma es una empleada activa de dicha empresa, ante tal afirmación resulta oportuno señalar que del contenido de los alegatos de defensa, la recurrente afirma que del acta policial, la declaración de los testigos y de las actas de inspección realizadas por CADIVI e INDEPABIS, se desprende tal condición y a su vez se determina quienes son los accionistas y directores de la empresa CASTAÑO GUTIERREZ Y COMPAÑÍA C.A, siendo ello así, se desprende que la pretensión de la defensa con respecto al ofrecimiento de prueba puede ser satisfecho a través del análisis que debe esta Alzada realizar a los elementos de convicción que conforman la presente causa resultando por lo tanto INADMISIBLE las pruebas aquí ofrecidas. ASÍ SE DECIDE

Resuelto como ha quedado el punto referido a las pruebas ofrecidas, pasa esta Alzada a verificar que rielan a los autos escritos presentados por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana M.A.T.L. y por la abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., a través de los cuales impugnan el pronunciamiento emitido por el Juzgado Aquo, por lo que compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana M.A.T.L. y por la abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., tal como consta en acta de designación de defensa pública, que cursa a los folios 101 y 102 de la pieza uno de la incidencia y acta de designación de defensa privada, que cursa a los folios 104 al 105 de la pieza uno de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 25 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 98 de la pieza dos del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas M.A.T.L. y M.V.V.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, vale acotar que a los folios 104 al 107 de la segunda pieza de la presente incidencia cursa escrito suscrito por los abogados PALIS ACOUATELLA M.R.M. y PIZZUT BOSO A.M., quienes solicitan que el escrito en cuestión sea tomado en consideración como complemento de la apelación consignada a favor de la ciudadana M.A.T.L., evidenciándose que aun cuando de acuerdo con el registro del Sistema 2000 de este Circuito Judicial, se constato que los mismos asumieron la defensa de la precitada ciudadana en fecha 4/12/2013, es de advertirse que conforme al computo que riela al folio 98 de la segunda pieza de la incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de tal escrito venció en fecha 25/11/2013, por lo que se concluye que el escrito presentado por los precitados abogados resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de acuerdo con las previsiones contenidas en el literal b del artículo 428 de nuestro texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la pretensión de la Abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., con respecto al ofrecimiento de prueba, ya que puede ser satisfecho a través del análisis que debe esta Alzada realizar a los elementos de convicción que conforman la presente causa

SEGUNDO

Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de la ciudadana M.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.242 y el segundo por la abogada WILDA A.C.P., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.V.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.009.837, salvo el capitulo denominado promoción de pruebas documentales, en contra de la decisión emitida en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de USURA G.E.G.D.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO de acuerdo con las previsiones contenidas en el literal b del artículo 428 de nuestro texto Adjetivo Penal, escrito suscrito por los abogados PALIS ACOUATELLA M.R.M. y PIZZUT BOSO A.M., quienes solicitan que el escrito en cuestión sea tomado en consideración como complemento de la apelación consignada a favor de la ciudadana M.A.T.L..

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

RBD/NSM/RCR/maria.-

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