Decisión nº KP02-N-2011-000517 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000517

En fecha 29 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.272.327, asistida por la ciudadana L.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.258, contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 01 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 04 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012, fue consignada copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras por parte de la ciudadana S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

El día 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana N.Y.B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme cursa acreditación en autos.

Luego, en fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

El 9 de noviembre de 2012, se acordó la prórroga del lapso de evacuación pruebas.

En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 05 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

En fecha 15 de febrero de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

En fecha 05 de marzo de 2013, el J.T.J.Á.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 12 de marzo de 2013, la J.M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, artículos 1, 7, 8, 9, 11, 15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 1 al 3, 8, 15, 45, 50 al 53, 55 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, “(...) y cualesquiera otra disposición legal aplicable al caso concreto (...)”, procede a querellar por “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” a la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Que inició a trabajar a favor de la referida entidad en fecha 16 de junio 1973, en el cargo de Policía, hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual fue jubilado mediante Decreto Nº 1714 de fecha 15 de abril de 2007. Que posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2011, le “(...) pagaron parcialmente los conceptos laborales (...) recibiendo la suma de TRECE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.302.89), según cheque número 93451433, de fecha 05 de mayo de 2.011(…) tal como se evidencia de planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” (...) emitida por la GOBERNACIÓN (...)”.

Que aunado a lo anterior, le fue otorgada una “(...) BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo diario de de VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23,47), que arrojo la sima de de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs. 5.163,40) (...)”.

Que rechaza los referidos montos “(...) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”. Siendo que, con las documentales anexas “(...) prueba el monto parcial que recib[ió] por [sus] prestaciones sociales que recib[ió] en esa oportunidad con respecto a [sus] beneficios laborales.”

Que “Solicit[a] que el cálculo de “BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS” sea realizado nuevamente conforme al sueldo de diario integral de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.46,90) por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIUN CENTMOS (Bs. 704,21) mensuales.

Finalmente solicita: “(…) La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.419.939,39 (…) Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas”, y “ (…) La indexación o corrección monetaria (...)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice “(...) que el pago de prestaciones sociales percibido por [el] ciudadano reclamante sea incongruente, ya que en fecha seis (05) de Mayo del 2011 según cheque Nº 93451433 del Banco Bicentenario emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, por la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.302,89), por concepto de Antigüedad, F., y Vacaciones, (…) recibió la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.5.163,40) (…) por concepto de Bonificación especial por años de servicio, para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5163,40) (sic)(…)”

Que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.V.C.G. asistida por la ciudadana L.C.M., ambos ya identificados; contra la “Entidad Federal del Estado Portuguesa”.

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 16 de junio de 1973 y egresó el 15 de abril de 2007. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le hacen dos (02) pagos; en efecto cancelan la cantidad de Trece Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.302,89) como “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, y la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.163,40) como “BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS”. Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos “(...) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal”. Razón por la cual acude a querellar con pretensión de “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES”, solicitando “(…) La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 419.939,39) (sic) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (…) Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas”, y (…) La indexación o corrección monetaria (...)”. Al efecto, presenta el siguiente cuadro (folio 12):

Salario Base Diario 50,00

Salario Integral Diario 59,75

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 12.055 59,72 122.724,60

- Intereses de mora antigüedad literal “a” Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 94.532,15

-Compensación por transferencia según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.500 2,5 3.750,00

- Intereses de mora compensación de transferencia según literal “b” art. 666 L.O.T. 23.625,99

-Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.055 59,72 122.724,60

-Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009 94.532,15

- Bonificación Especial por años de servicios 180 dias 160 50,00 9.000,00

-

TOTAL ASIGNACIONES 461.889,49

MENOS DEDUCCIONES

Anticipo compensatorio de transferencia

0,00

Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. según Cheque (...)

13.302,89

Adelanto bonificación especial por años de servicios

5.163,40

TOTAL DEDUCCIONES 18.466,29

DIFERENCIAS EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 443.423,20

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo original de “Certificación de Ingreso” (folio 08), original de “Constancia de Trabajo” (folio 09), además de los originales de recibos correspondientes a la “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” (folio 07) y recibo correspondiente a la “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS” (folio 10) emitidos a su favor; así como los cheques correspondientes (folio 11). Igualmente trajo a los autos, cuadro de cálculo titulado “Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668” (folio 12), y la copia simple del recibo de nomina carente de sello y firma.(folio 13).

Se constata que el documento traído a los autos (folio 57) consiste en una instrumental titulada “TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIOS JUBILADOS Y/O PENSIONADOS POR EL I.V.S.S. AL 31/10/2009”, donde se señala al querellante de autos y a un “Total a Cobrar” de “108.371,25” -sin ningún otro fundamento o fórmula matemática explicativa- carente de sello y firma. Ello así, en cuanto a la exhibición solicitada, se constata al folio ciento cuatro (104) fue desierto, ya que la parte querellada no asistió en la oportunidad fijada, al acto de exhibición de la partida presupuestaria.

Ahora bien, mas allá de ello advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, o la forma en que presuntamente previó hacerlo; sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Bajo tal premisa, pasa esta S. a analizar si en el caso de marras conforme a la normativa aplicable, procede ordenar o no a través del presente fallo, el pago del diferencial reclamado.

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 43.)

Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo el “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Negrillas de este Juzgado).

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de “indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance”, conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado “Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado “Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668” (folio 12), los cuales se corresponden con lo siguiente:

1) “Antigüedad según literal “a” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”,

2) “Intereses de Mora antigüedad literal “a” del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

3) “Compensación por transferencia según inciso “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

4) “Intereses de Mora compensación de transferencia literal “b” del art. 666 de la L.O.T.”.

5) “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

6) “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”.

7) “Bonificación especial por años de servicios 180 días”.

Además de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta S. referir que en la copia simple de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” consignada por ambas partes (folios 07), se constata el pago de conceptos como:

  1. “Corte al 06-10-1998 (Asistencia Especial por tiempo de servicio cumplido, Art. 36 de la Gaceta Oficial de fecha 16/02/1983)”.

  2. “Corte al 07-10-1998 (Decreto de fecha 16-02-1983).

  3. “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 07/10/1998 hasta el 15/04/2007”,

  4. “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”,

  5. “30 días de ajuste según Art. 108 de la L.O.T.”,

  6. “16 días adicionales según el Art. 71 del REGLAMENTO DE LA L.O.T

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no al querellante. En efecto se observa lo siguiente:

.- “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” e “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” y los “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la “Liquidación Final”, se constata lo siguiente:

La “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” solicitada (Vid. folio 12) por Bs.“122.724,60”, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 07) como “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)” por Bs. “7.407,04”.

Los “Intereses sobre prestaciones sociales (...)” solicitados (Vid. folio 12) por Bs. “94.532,15”, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 07) como “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)”, por Bs. “621.69”.

De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta S. estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” e “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” e “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.

.- “Antigüedad según literal “a” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Intereses de Mora antigüedad literal “a” del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia según inciso “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo” e “Intereses de Mora compensación de transferencia literal “b” del art. 666 de la L.O.T.”

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

P.P..- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

P.S..- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y N. de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 01 al 08 que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 16 de junio de 1973 hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual fue jubilado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (07) -consignado por la querellante- riela recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Trece Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.302,89), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 11) pago éste reconocido en el escrito libelar.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- “Bonificación especial por años de servicios 180 días”.

En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellante solicita que la “BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS” sea realizada nuevamente conforme al salario diario integral de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 46,90), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIUN CENTMOS (sic) (Bs. 704,21) mensuales.”

Igualmente, se constata a los folios siete (10) documento titulado “BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS”, emitido a favor del querellante de autos, en cuyo cuerpo se indica la “RELACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO” a abril de 2007, por un monto de Bs. “704,21” -resultante de adicionarle al sueldo mensual la prima compensatoria-, para un total cancelado de Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.163,40), cantidad esta referida por el querellante como pagada por tal concepto, correspondiéndose además con la copia del cheque consignado (folio 11).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que del recibo emitido por “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” a favor del accionante, consignado por la parte querellante (folios 07) se desprende el “SUELDO AL 15-04-2007”, de “704,21”, es decir, el último salario devengado por el funcionario, sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes.

Ello así y partiendo de que el “salario” es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora de los dichos de la parte el por qué la Administración Pública incurrió en “error”, en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado, debe negarse el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.

.- Intereses Moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de abril de 2007, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S. Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- Indexación

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, M.V.C.G. asistida por la ciudadana L.C.M., ambos ya identificados; contra la “Entidad Federal del Estado Portuguesa”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.V.C.G., asistida por la ciudadana L.C.M., ambas ya identificados; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de “Antigüedad según literal ”a” del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por Transferencia” e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2. Se niega el pago por concepto de “Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” e “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009”; “Bonificación especial por años de servicios”, además de la indexación solicitada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

N. al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Secretaria

S.F.C.

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