Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: V.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.298.294 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.908, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: F.E.H.D., C.E.H.D. y M.M.H.D., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.689.541, 12.296.075 y 13.978.737, respectivamente. Los dos primeros domiciliados en Guarenas y, el tercero, domiciliado en Maracay.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISBELIA G.O.D.B. y J.F.S.V., abogados ene ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 13.372 y 4.816, respectivamente, quien actuaron como apoderados de los ciudadanos F.E.H.D. Y M.H.D..

ACCION: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

MOTIVO: Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 DE JUNIO DE 2004.

EXPEDIENTE No. 05 5824.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2004, que declaró con lugar la demanda que por Partición de Comunidad interpuso la ciudadana V.M.D. en contra de los ciudadanos MAYERLING, C.E. y F.H.D..

En fecha 3 de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes conducentes.

El 27 de junio de 2005, se ordenó consignar a los autos, las actuaciones que fueron recibidas del Tribunal de origen, concernientes a la presente causa.

El 14 de julio de 2005, vencidas las horas de despacho que tenían las partes para presentar los informes respectivos, el Tribunal dejó constancia de que comparecieron ambas partes, constando de los autos que la actora presentó observaciones a los informes en fecha 1º de agosto del mismo año.

En fecha 05 de agosto de 2005, transcurridos los ocho (08) días que tenían las partes para presentar las observaciones a los informes, el Tribunal pasó el expediente a sentencia, para que fuera dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes, la cual fue diferida por auto del día 04 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo (30°) día siguiente a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, debido a ser este tribunal único superior en el Estado miranda, en las materias que le son encomendadas, se observa:

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició la presente causa mediante demanda de Partición presentada por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2002, la cual fue admitida por auto de fecha 18 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a que constara su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Practicadas como fueron las citaciones, el 7 de noviembre de 2001, los ciudadanos M.H.D. Y F.H.D., asistidos de las abogadas S.G.B. y M.D.L.C.R.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 23.892 y 23.998, respectivamente, consignaron escrito contentivo de oposición a la partición; no constando De los autos oposición por parte del codemandado C.H.D..

La parte actora promovió las pruebas que juzgó conducentes a su condición en el proceso, constando de los autos la sentencia que fuera recurrida en apelación, las notificaciones efectuadas a las partes y, la apelación interpuesta por la parte demandada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 1º de julio de 1984, falleció quien fuera su esposo F.E.H.M., según se evidencia del Acta de Defunción, la cual consignó en copia certificada, dejando como acervo hereditario la mitad de los bienes que se especifican en Planilla de Liquidación Sucesoral No. 842.005, de fecha 17 de septiembre de 1984, la cual consignó.

Que a los efectos de la partición que solicita hace mención solamente a cuatro inmuebles, los cuales describe en el escrito libelar, refiriéndose a la mitad de cada uno de ellos.

Que, de los referidos inmuebles le corresponde el cincuenta por ciento como consecuencia de la disolución de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 173 del Código Civil, por efecto del matrimonio que contrajo el 5 de diciembre de 1970, como consta de la Partida de Matrimonio que también anexó; siendo que esa comunidad se estableció de acuerdo al contenido del artículo 148, ejusdem.

Que el restante cincuenta por ciento de los bienes habidos por su esposo durante la vigencia del matrimonio, deberá ser adjudicado a los herederos, correspondiéndole un veinte por ciento a cada uno de ellos, siendo estos herederos la propia actora, por vocación hereditaria conforme al artículo 823 ejusdem y cuatro hijos de nombres F.E., C.E., M.M.H.D. y, Z.L.H.T..

Que, la última de las nombradas vendió a la actora los derechos sucesorales que le correspondían, según documento debidamente registrado el 12 de diciembre de 1985.

Que, por documento autenticado el 7 de octubre de 1992, vendió a sus hijos del cien por ciento de sus derechos hereditarios, el sesenta y dos punto cinco por ciento, reservándose aproximadamente un treinta y ocho por ciento.

Que, como consecuencia de lo expresado, existe una comunidad entre ella y sus hijos, correspondiéndole un cincuenta por ciento por gananciales y, del restante cincuenta por ciento, un treinta y ocho por ciento que se reservó de la venta que hiciera a sus hijos y, un veinte por ciento por la compra que efectuara a la otra coheredera.

Que, debe hacer referencia a los frutos civiles de los expresados inmuebles, producidos desde la apertura de la sucesión, ya que los inmuebles han sido objeto de ocupación por más de diez años y los determinados en los numerales 2, 3 y 4 han sido objeto de arrendamiento, frutos que podrán determinarse mediante experticia, para que se le pague lo que le corresponde desde el 2 de julio de 1984, siendo que su participación corresponde al cincuenta por ciento del valor de los inmuebles, más el treinta y ocho por ciento que se reservó y le corresponde como heredera, más la cuota parte que adquirió de la heredera Z.L..

Que, como consecuencia de no haber podido llegar a una partición amigable, por haber desacuerdo entre los participantes, teniendo la posesión de los inmuebles los ciudadanos MAYERLING y F.E.H.D., los hechos se encuentran configurados en el artículo 770 del código Civil y, por ese motivo, demanda a sus hijos C.E., M.M. y F.E.H.D. para que convengan en los hechos expresados, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en la partición de los inmuebles en las proporciones expresadas, así como también en los frutos civiles generados por los inmuebles, los cuales estimó en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

Solicitó medidas cautelares y preventivas, señalando los hechos en que las fundamentó, referidas a las innovaciones que se efectuaron en uno de los inmuebles, a los contratos de arrendamiento y al pago de los honorarios profesionales del abogado generados por la declaración sucesoral.

Solicitó la citación de los demandados.

Por su parte, los codemandados MAYERLING y F.H.D., formularon oposición a la partición en los siguientes términos:

Aceptaron como ciertos los siguientes hechos:

- Que el ciudadano F.E.H.M. falleció el 1º d julio de 1984.

- Que los bienes señalados en el libelo forman parte del acervo hereditario.

- Que la demandante fue la esposa de F.E.H.M..

- Que la demandante adquirió los derechos hereditarios que le correspondían a Z.L.H.T..

Dejaron controvertidos los siguientes hechos:

- Que la demandante solamente les hubiera vendido el sesenta y dos punto cinco de sus derechos hereditarios, pues en el documento contentivo de la venta queda claro que les vendió todos los derechos constituidos por el sesenta y dos punto cinco por ciento.

- Lo vendido por la actora es el sesenta y dos punto cinco por ciento de los inmuebles que allí se describen.

- Lo vendido corresponde al cincuenta por ciento que tenía por comunidad de gananciales, más el doce punto cinco que le correspondía por herencia.

- Para la fecha de la venta, el porcentaje que correspondía a la actora por herencia, era el doce punto cinco por ciento.

- En el documento contentivo de la venta, no se hace referencia alguna a que la actora se hubiese reservado el treinta y ocho por ciento de sus derechos hereditarios.

- En la venta incluyó los derechos que adquiriera de Z.L.H.T..

- La proporción a partir en todo caso, sería de un siete punto cinco por ciento, ya que vendió el cincuenta por ciento que tenía por gananciales, el diez por ciento que tenía por herencia y el dos punto cinco de lo que adquirió de Z.L..

Por los motivos expresados, se opusieron a la partición y a la rendición de cuentas solicitada, por no corresponder esta última a este procedimiento.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de origen dictó sentencia declarando “CON LUGAR la acción de partición intentada por la ciudadana V.M.D. contra los ciudadanos F.E.H.D., M.M. (SIC) H.D. y C.E.H.D.,… (…)…se ordena la partición con sus correspondientes frutos civiles generados por los inmuebles cuya partición se demanda así: … (…)…Se condena en costas a la parte demandada…”

Para motivar su decisión, consideró el A quo:

…Efectivamente

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En los informes que presentara ante esta Alzada, la actora realizó una descripción de los inmuebles sujetos a partición, señalando su condición de comunera con su esposo y de coheredera con los demandados, expresando que de sus derechos hereditarios vendió a los demandados el 62.5%, a lo cual agregó haber adquirido los derechos que correspondían a Z.L.H..

Realizó un esbozo de los principales actos del proceso, señalando que el documento contentivo de la venta es preciso en cuanto a que lo vendido corresponde a derechos hereditarios, expresando que los derechos heredados no corresponden a los adquiridos en comunidad por mandato legal.

Señaló que el codemandado C.E.H.D. no formuló oposición a la partición, por lo que operó su aceptación y que, los demás codemandados no aportaron prueba alguna que evidenciara sus alegatos.

Procedió de seguidas a reseñar la documentación que aportara durante el juicio, para luego solicitar la declaratoria sin lugar de la apelación formulada por F.E. y C.E.H.D..

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló que en el presente juicio se obvió la citación de los herederos desconocidos, invocando el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Realizó un esbozo del contenido del libelo de la demanda y el de la contestación, expresando que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, al atribuirle al documento autenticado menciones que no contiene y, un sentido y alcance diferentes.

Expresó que las alícuotas de los herederos no tienen que ser iguales, pero que su sumatoria debe representar la totalidad de la herencia; Señalando que si el patrimonio es igual a una unidad y el heredero deja cinco herederos (cónyuge y cuatro hijos), cada uno tiene un veinte por ciento de esa unidad, o lo que es igual, un quinto.

Que, la demandante, al comprar los derechos de Z.H. pasó a tener un cuarenta por ciento, es decir, dos quintos.

Que, en el documento por el cual la demandante vende a sus hijos, vendió el 62,5 % de sus derechos y acciones y si solo tenía el 40%, cómo pudo el A quo determinar que aún tiene el 37,5%.

Que lo vendido por la demandante equivale a un veinte y cinco por ciento de su cuota, por lo que solo tiene un quince por ciento del acervo hereditario y si se divide ese veinte y cinco por ciento entre los demás herederos, ella le vendió a cada uno el 8,33% que, sumado a lo que anteriormente les correspondía, daría un 28,33% para los demandados que sumados al 15% de la demandante, daría 99,99, es decir, 100.

Que la declaratoria contenida en la recurrida, acrecentó la cuota de la actora, con la venta que efectuara, en vez de disminuirla.

Que de la interpretación del documento, es que se traba la litis y la intención fue la de vender el 50% que le correspondía por gananciales y sus dos cuotas partes en la herencia y, ello es tan cierto, como se explica de su total desprendimiento de las propiedades, pues existe una demanda interpuesta por la Alcaldía del municipio Plaza, por cuanto la demandante y sus hijos firmaron una promesa bilateral de venta, la cual no llegó a concretarse, pero la demandante cobró, siendo los demandados quienes han enfrentado el procedimiento judicial.

Que en el documento de marras, señala la actora que vende todos sus derechos y acciones y le asigna un valor a cada inmueble, siendo la suma de todos los valores la cantidad de Bs. 1.200.000, cantidad que cobró.

Que además, la demandante declaró que transmitía la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes vendidos.

Que la sentencia apelada debe ser anulada, porque declaró la partición de los frutos civiles, sin expresar de dónde provienen, desde cuándo se produjeron, lo cual la hace inejecutable.

Que tampoco se puede pedir una partición parcial, pues esta acción es de carácter universal, existiendo otra demanda de partición intentada por la misma actora y que versa sobre otros bienes.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes, señaló que el documento contentivo de la venta que hiciera a los demandados, no es susceptible de interpretación porque, a su entender no es ambiguo, expresando que, el documento en cuestión, es claro y preciso al expresar que los derechos allí vendidos “ME PERTENECEN POR HABERLOS HEREDADO DE MI ESPOSO F.E.H.M., NUESTRO CAUSANTE LEGÍTIM0, EL CUAL FALLECIÓ AB INTESTATO…”

Expresó también que, es claro que no se dijo que vendió derechos correspondientes a comunidad de gananciales y que tampoco vendió los derechos que adquirió por compra a la coheredera Zulay.

Dijo que, resultan contradictorios los demandados al objetar la sentencia por expresar que vendió el 62.5 de sus derechos hereditarios y se reservó el 38% del cien por ciento de esos derechos.

Que, los demandados solicitan de este tribunal, se incurra en ilegalidad, al pretender se declare que se incluya en los derechos hereditarios, lo que le corresponde por comunidad de gananciales.

Que, su participación en esa comunidad es el del 80%.

Que, los demandados pretenden que por “deducción” se establezcan los derechos vendidos, cuando su intención quedó plasmada en el documento.

Que, los demandados pretenden que el Tribunal deduzca su ánimo de propiedad de unos documentos relativos a un juicio en que no constituyó parte, prueba que, a su criterio es impertinente, no tiene relación con esta causa.

Que, en esta instancia solamente son admisibles documentos públicos y que, en cuanto a los frutos civiles, éstos fueron fijados en el libelo en la suma de Bs. 50.000.000, lo cual no fue punto controvertido en el proceso y, por tanto, así fueron fijados en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

PUNTOS PREVIOS:

Examinados los alegatos de las partes, vertidos durante su comparecencia ante esta Alzada, es obvio que, previamente a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la litis, por la influencia que una decisión al respecto podría tener en la suerte del proceso, deben examinarse los siguientes argumentos:

PRIMERO

La parte demandada señaló que en el presente juicio se obvió la citación de los herederos desconocidos, invocando el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Al respecto se observa:

Trata el presente litigio de una acción de partición de comunidad cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Procedimiento, para cuya promoción, se exige la expresión en el libelo de demanda del título que la origina, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y, si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

No se encuentra prevista en la citada norma, la citación de herederos desconocidos, puesto que se deduce que la litis debe trabarse entre los comuneros cuya cualidad se desprende de los mismos documentos aportados con la demanda.

La citación de herederos desconocidos a que se refiere la norma del artículo 231 Adjetivo, presupone la comprobación que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y que la muerte es sobrevenida de alguno de los litigantes, supuestos que no son aplicables al caso de estudio ya que, al plantearse la litis, en modo alguno, se ha puesto en duda la condición de herederos conocidos de los demandados.

De allí la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Expresó la demandada que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, al atribuirle al documento autenticado menciones que no contiene y, un sentido y alcance diferentes.

Al respecto se observa:

La interpretación de los contratos y la decisión que al respecto produzcan los Jueces de instancia, es de su soberanía, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del vicio de suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el hecho jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error de derecho. Si el establecimiento de los hechos es compatible con la expresión de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador, no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización.

En el caso bajo estudio, la demandada señaló que, la recurrida le atribuyó al documento menciones que no contiene y, un sentido y alcance diferentes, para lo cual se requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual, encontrando quien decide que, según consta del texto de la recurrida el A quo interpretó que al momento de abrirse la sucesión, al cónyuge no separado legalmente le corresponde en derecho el cincuenta por ciento 50% por concepto de comunidad conyugal, no entendiéndose tal porcentaje parte de la herencia, con lo cual, a su criterio, se evidencian los errores cometidos en los instrumentos donde se patentizan las ventas y que, en consecuencia, debe considerarse que la demandante procedió a dar en venta el sesenta y dos punto cinco por ciento 62.5% de los derechos hereditarios que le corresponden sobre el cincuenta por ciento de la herencia sujeta a partición de los inmuebles y que, por ende, debe considerarse que a la referida demandante le corresponde aún, el treinta y siete punto cinco por ciento 37.5% del acervo hereditario que poseía en su condición igualitaria con los demás coherederos; consideraciones éstas que no consisten en atribuirle al documento menciones que no contiene, sino en interpretar su contenido, lo cual, aunque pudiera eventualmente no ser ajustado a derecho, en ningún caso configura el vicio de falso supuesto. De allí la improcedencia del alegato de la demandada a este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Señaló la demandada que la sentencia apelada debe ser anulada, porque declaró la partición de los frutos civiles, sin expresar de dónde provienen, desde cuándo se produjeron, lo cual la hace inejecutable por contradictoria, ya que violenta el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide que el vicio de incongruencia, por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, según lo previsto en el citado ordinal, en nada se compagina con la situación planteada por la demandada de ser inejecutable por contradictoria; razón por la cual, es improcedente la denuncia por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Alegó además la demandada que, no se puede pedir una partición parcial, pues esta acción es de carácter universal, existiendo otra demanda de partición intentada por la misma actora y que versa sobre otros bienes; sobre lo cual observa quien decide en primer lugar que, la oposición que formulara la demandada no contiene alegatos al respecto, sino la contradicción en cuanto a la cuota de los interesados y, en segundo lugar que, el espíritu del artículo 780 Adjetivo, en el que se plantea el trámite del procedimiento ordinario para el caso de contradicción, sin impedirse la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, es contrario al concepto de universalidad de la partición; razón por la cual, es improcedente el alegato de la demandada a este respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:

Según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes.

Por otra parte, se expresa en el artículo 184 ejusdem, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Las disposiciones contenidas en el referido artículo 173 y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

A la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, comunidad que se establece entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido, de conformidad con las disposiciones contenidas entre los artículos 822 al 824 del tantas veces referido Código Civil:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de Ela persona de cuya sucesión se trate…

Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

En consecuencia, el cónyuge sobreviviente y los hijos del difunto quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en las proporciones que se determinan, tomando en cuenta que el acervo hereditario se constituye por el cincuenta por ciento de los bienes que formaron la comunidad conyugal, el número de descendientes, a los que debe sumarse el cónyuge super state; y tomando también en consideración que, la comunidad se constituye también con el cincuenta por ciento de los bienes que formaron la comunidad de gananciales y que pertenecen en derecho de propiedad al cónyuge sobreviviente.

Consiguientemente y por accesión, las utilidades, rentas e intereses que produzcan estos bienes, en las mismas proporciones, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad, la cual podrá hacerse en cualquier momento, corresponden en las mismas proporciones a los comuneros.

Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente cuota sobre la masa total.

Consta de las actuaciones que se examinan, Partida de Defunción del ciudadano F.E.H., así como también el Acta levantada con motivo de su matrimonio con la ciudadana V.M.D.P.; quedando con tal documento comprobada la existencia del vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el fallecido ciudadano F.E.H..

De la misma manera, constan las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos F.E., C.E. y M.M.H.D., comprobatorios de la filiación que tenían con el difunto F.E.H.M..

En el mismo sentido, aparece consignada a los autos Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, en fecha 9 de noviembre de 1984, a cargo de la demandante, de sus tres hijos y de la ciudadana Z.L.H.T., evidenciándose de esta manera que son cinco los herederos del decujus, cuatro de ellos descendientes.

Fue consignada también la correspondiente Declaración de Herencia, acreditándose que, entre otros bienes, se declaró el cincuenta por ciento de los bienes que aparecen descritos en el libelo y los valores que, para la fecha de la declaración, vale decir 17 de septiembre de 1984, fueron asignados a los inmuebles a que se refiere el presente juicio, en su totalidad, según los avalúos que se mencionan en el documento de marras, así: Inmueble en Urbanización Oropeza Castillo, Bs. 51.779,55; inmueble en Calle Urdaneta No. 30, Bs. 332.997,34; inmueble en Calle URDANETA No. 30, Bs. 332.997,34; inmueble en calle Urdaneta No. 32, Bs.270.918,37; inmueble en Calle Urdaneta No.28, Bs. 258.117,50, para hacer un total de Bs. 911.912,76.

Fue consignado además documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1985, mediante el cual la ciudadana Z.L.H.T. dio en venta a la demandante la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían, evidenciándose de dicho documento, en cuanto a los hechos controvertidos que, la actora adquirió los derechos sucesorales de la mencionada heredera, por lo que respecta a los inmuebles a que se refiere el presente juicio, por las siguientes sumas: Inmueble en Urbanización Oropeza Castillo, Bs. 15.585; Inmuebles No.30 y No. 32 en calle Urdaneta, Bs.84.691; inmueble en Calle Urdaneta No. 28, Bs. 21.812.

El contenido de todos estos documentos no fue discutido en el presente procedimiento, no formando parte de los hechos controvertidos, por lo que huelga toda otra consideración por parte de esta Alzada.

Ahora bien, si se le asigna un valor de cien por ciento (100%) a la comunidad cuya partición se pretende, comunidad que se forma con los bienes que constituyen la masa hereditaria y los que no formaron parte de la herencia, pero corresponden por derecho de propiedad a la actora, no por vocación hereditaria sino por efecto de la disolución de su matrimonio con el difunto, así como también con los derechos de propiedad que adquiriera por la venta de derechos hereditarios que le efectuara una de las coherederas, puede establecerse un valor de cincuenta por ciento (50%) a los derechos que no forman parte de la masa hereditaria y el mismo valor, a los derechos sucesorales y, si se tiene en cuenta que fueron cinco los herederos, incluida la actora, a cada uno de ellos le correspondería del valor total de cien (100) de la comunidad total, un valor de diez (10) que resulta de dividir el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad entre los cinco (5) herederos.

De allí que puede establecerse que los derechos de la actora en la comunidad cuya partición pretende, constituirían un setenta por ciento (70%), de esta manera: Cincuenta por ciento (50%) por gananciales, diez por ciento (10%) por herencia y diez por ciento (10%) por los derechos que adquirió de una de las herederas; con lo cual, a cada uno de los demandados le correspondería un diez por ciento (10%), para hacer un total del cien por ciento (100%).

Ahora bien, en los términos de la demanda y la contestación, la controversia se suscita porque, según alega la actora, por documento autenticado el 7 de octubre de 1992, vendió a sus hijos del cien por ciento de sus derechos hereditarios, el sesenta y dos punto cinco por ciento, reservándose aproximadamente un treinta y ocho por ciento y que, como consecuencia de lo expresado, existe una comunidad entre ella y sus hijos, correspondiéndole un cincuenta por ciento por gananciales y, del restante cincuenta por ciento, un treinta y ocho por ciento que se reservó de la venta que hiciera a sus hijos y, un veinte por ciento por la compra que efectuara a la otra coheredera.

Sobre estas afirmaciones de la actora, los demandados negaron que la demandante solamente les hubiera vendido el sesenta y dos punto cinco de sus derechos hereditarios, señalando que, en el documento contentivo de la venta queda claro que les vendió todos los derechos constituidos por el sesenta y dos punto cinco por ciento sobre los inmuebles que allí se describen; a lo cual agregaron que, lo vendido corresponde al cincuenta por ciento que tenía por comunidad de gananciales, más el doce punto cinco que le correspondía por herencia que era el porcentaje que tenía para la fecha de la venta, agregando también que, en el documento contentivo de la venta, no se hace referencia alguna a que la actora se hubiese reservado el treinta y ocho por ciento de sus derechos hereditarios.

Señalaron además que, en la venta incluyó los derechos que adquiriera de Z.L.H.T. y que, la proporción a partir en todo caso, sería de un siete punto cinco por ciento, ya que vendió el cincuenta por ciento que tenía por gananciales, el diez por ciento que tenía por herencia y un dos punto cinco de lo que adquirió de Z.L..

Planteada la controversia en los términos expuestos, es obvio que para la solución del conflicto es estrictamente necesario hacer un análisis del tantas veces referido documento de venta, siendo obvio también que la falta de promoción de pruebas por parte de los demandados en nada influye negativamente en cuanto a su posición en la litis, ya que ellos fundamentaron su defensa en el mismo documento en que la actora basó su pretensión y, en cuanto al codemandado que no dio contestación a la demanda, quien decide considera que, contrariamente a lo afirmado durante el proceso, no hubo por su parte aceptación de los hechos alegados por la actora, en virtud de que, tratándose de una relación jurídica litigiosa que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, antes de entrar al análisis del documento contentivo de la venta, es interesante acotar que, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad. Ello lleva de la mano a la conclusión concerniente a que los reclamos que la parte actora efectúa por frutos civiles producidos por los bienes cuya partición pretende y el pago de los gastos en que incurrió por concepto de las gestiones de la herencia, no constituyen materia que pueda ser discutida a través del procedimiento de partición y cualquier otra deuda que pudiera existir entre los comuneros distinta a las referidas a los pasivos ante terceros de la comunidad en sí misma, no puede ser objeto de determinación a través de esta clase de juicios. Por consiguiente, las reclamaciones que, en este sentido, efectuó la actora son a todas luces improcedentes; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las pautas que debe contener el documento de partición, en el que se determina que deben ser especificados los bienes objeto de partición y sus respectivos valores, rebajándose las deudas (entiéndase por estas deudas las de la comunidad), para la determinación del liquido partible, designándose así el haber de cada partícipe y adjudicándose en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede esta alzada a examinar el documento cuya copia certificada cursa entre los folios 34 al 36, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, el 7 de octubre de 1992, bajo el No. 58. Tomo 86 de autenticaciones, el cual se copia de seguidas en cuanto a los puntos controvertidos:

Yo, V.M.D. PÉREZ…(…)…declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mis hijos…(…)…TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE CONSTITUYEN EL SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%). (SIC) LOS CUALES ME CORRESPONDEN SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES: A) Un apartamento situado en la urbanización Oropeza Castillo…(…)…. El inmueble antes referido tiene un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000). B) Un inmueble situado en la calle URDANETA…(…)…y el cual tiene un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000). C) Un inmueble constituido por casa y terreno…(…)…siendo su valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000). D) Un local comercial situado en la calle URDANETA…(…)…. cuyo precio es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Dichos derechos me pertenecen por haberlos heredados (SIC) de mi esposo…(…)…El precio total de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…(…)…con el otorgamiento de este instrumento, trasmito a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes aquí vendidos…

Es menester aclarar en principio que, los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, fundando sus decisiones en las normas del derecho, y en los conocimientos de hecho comprendidos en sus máximas de experiencia, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y que, en virtud de la interpretación del contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado en los términos de la demanda y la contestación, oportunidades procesales únicas para referir argumentos de hecho, salvo los argumentos de derecho que pudieran ser presentados con posterioridad y que podrían cambiar la suerte de la litis, los cuales deben ser examinados igualmente por el Juez.

En cuanto a la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito o intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de verdad y de la buena fe.

Quien juzga considera que el documento por el cual la actora vendiera derechos a sus hijos, por los términos de su redacción, es ambiguo, pues por una parte refiere que vende TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE CONSTITUYEN EL SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) que le corresponden sobre los inmuebles y, por la otra, señala que esos derechos le pertenecen por haberlos heredado de su esposo.

De la misma manera, quien juzga encuentra que el documento en cuestión presenta oscuridad y deficiencias, porque le asigna valor a los inmuebles y no a los derechos, sin que se pueda precisar si los valores asignados corresponden a la totalidad de cada uno de ellos, o a la porción vendida; siendo evidente además que, según las consideraciones precedentes, los derechos hereditarios de la actora corresponden a un diez por ciento (10%) del valor total de la comunidad a partir, por lo que el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) afirmado en el instrumento en cuestión, debe interpretarse como una proporción y no como una totalidad.

Para dilucidar el problema, en cuanto a qué fue lo que en realidad vendió la actora a sus hijos, en el año 1992 por la suma total de Bs. 1.200.000, considera esta Alzada necesario comparar los valores que se le atribuyeron a los inmuebles en los distintos documentos que fueron consignados a los autos, observándose que, en la Declaración de Herencia, fechada 17 de septiembre de 1984, fueron asignados valores a los inmuebles a que se refiere el presente juicio, en su totalidad, según los avalúos que se mencionan en el documento de marras, así: Inmueble en Urbanización Oropeza Castillo, Bs. 51.779,55; inmueble en Calle Urdaneta No. 30, Bs. 332.997,34; inmueble en Calle URDANETA No. 30, Bs. 332.997,34; inmueble en calle Urdaneta No. 32, Bs.270.918,37; inmueble en Calle Urdaneta No.28, Bs. 258.117,50, para hacer un total de Bs. 911.912,76; y que, en el documento registrado en fecha 18 de diciembre de 1985, mediante el cual la ciudadana Z.L.H.T. dio en venta a la demandante la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían, evidenciándose de dicho documento, en cuanto a los hechos controvertidos que, la actora adquirió los derechos sucesorales de la mencionada heredera (10% de la comunidad total), por lo que respecta a los inmuebles a que se refiere el presente juicio, por las siguientes sumas: Inmueble en Urbanización Oropeza Castillo, Bs. 15.585; Inmuebles No.30 y No. 32 en calle Urdaneta, Bs.84.691; inmueble en Calle Urdaneta No. 28, Bs. 21.812, para hacer un total de Bs. 122.088; observándose que, si los derechos de la coheredera vendedora equivalían a un diez por ciento del valor total de los inmuebles, como quedó determinado, el valor total de los inmuebles para la fecha de esta venta, diciembre de 1985, era de Bs. 1.220.880, lo que resulta de una simple operación aritmética, consistente en multiplicar por diez (10) la suma que se le pagara a Zulay por su participación del diez por ciento (10%).

Ahora bien, la actora vende a sus tres hijos en el año 1992, siete años después de que le comprara a Zulay, como lo afirma en el documento, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE CONSTITUYEN EL SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%), derechos que le pertenecen por haberlos heredado de su esposo, por la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000), suma ligeramente inferior al valor de la totalidad de los inmuebles para el año 1985, por lo que no puede inferirse que esa suma pueda corresponder al valor total de los inmuebles en el año 1992 y, como la actora nunca tuvo en la comunidad total un 62.5%, sino un 70% , debe colegirse que la actora vendió solamente una proporción de sus derechos hereditarios, la cual determinó en un sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) y si, como antes se expresó, sus derechos sucesorales corresponden a un diez por ciento (10%) de la comunidad total, es lógico concluir que lo vendido por la actora es el 62.5% de diez, es decir 6.25 % del valor total de los inmuebles, lo que equivale a 2.083 % a cada uno de sus hijos; razón por la cual, de los derechos sucesorales que tuvo, le quedan aún 3.75.

Así las cosas, si como antes se señaló, a cada uno de los hijos de la actora le correspondía un diez por ciento en la comunidad, con la compra que hicieran a la madre, les quedó una proporción de 12.083, por lo que la participación de la actora en la comunidad es la siguiente: 50% por derecho de propiedad derivado de comunidad de gananciales, 10% por derecho de propiedad derivado de la compra de derechos sucesorales que e.d.Z.L.H.T. y 3.75 del remanente de sus derechos hereditarios, luego de la venta que hiciera a sus hijos, para hacer un total de 63.75% del valor total de los inmuebles a que se refiere el presente procedimiento; correspondiéndole a cada uno de los demandados un 12.083%, resultante de la sumatoria de los derechos sucesorales originales con los adquiridos por compra a su progenitora, los cuales sumados a la proporción de la actora dan un valor del cien por ciento, así; 63.5 más 12.03 más 12.03 más 12.03 es igual a 99.999 %, es decir 100, valor total de la comunidad a partir

Así las cosas, quien juzga encuentra que las proporciones que señala la actora en su libelo, no coinciden con las que legalmente le corresponden, así como tampoco, las proporciones que alegaron los demandados son ajustadas a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y comoquiera que tampoco es procedente el reclamo de la actora por lo que respecta a frutos civiles y otros gastos, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y procedente la partición solicitada en las proporciones anteriormente establecidas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos F.E.H.D. y M.M.H.D., en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se modifica.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la partición solicitada por la actora sobre los siguientes bienes: DESCRIBIRLOS AQUÍ COPIANDO DE LA SENTENCIA FOLIO 149 AL 150; A.) Inmueble Situado en la Urbanización Oropeza castillo, bloque 3, edificio 1, apartamento 0201, Guarenas – Estado Miranda, conforme se evidencia de contrato de venta a plazo realizada por el cursante, con el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, N° 045, de fecha 27 de Octubre de 1971, siendo cancelado en fecha 09 de agosto de 1983, y que hasta la fecha no se ha podido obtener el respectivo documento de propiedad ante esa institución debido a la falta de acuerdo entre los coherederos. El referido inmueble tiene un área total de 284,69 mts2 y sus linderos son los siguientes: Norte: terreno Banco Obrero; Sur: Terreno del Banco Obrero queda da al Talud; Este Terreno de Banco Obrero y Oeste; Terreno del Banco Obrero que da a la Avenida Principal y enmarcando en la poligonal que se describe así: A partir del punto de referncia enmarcado R. Señalando en el plano anexo------ hacia el sur en línea recta de tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 cmts), luego al oeste con línea recta, al este en línea en 18,45 mts, luego hacia este en línea recta de 3,05 mts; luego a sur línea recta de 2 mts; luego hacia el este en línea recta de 2,48 mts, llegando al punto de partida R. Los apartamentos 0101, 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, están asentados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo I, principal, Cuarto Trimestre 1971. B). Inmueble situado en la calle Urdaneta, señalado con el N° 30, Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda, constituido por una casa y terreno en un área 139, 20 mts2, cuyos metros y medidas son: Norte: Casa que fue o que es de C.G.; Sur: Calle Urdaneta; Este. Casa que es o fue de los hijos de C.M.; Oeste: Casa de causante F.E.H.m., dicho terreno esta registrado bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, 1976, Protocolo Primero, el Documento de venta de la casa se encuentra registrado bajo el N°

en las siguientes proporciones: A la actora corresponde el 50% por derecho de propiedad derivado de comunidad de gananciales, 10% por derecho de propiedad derivado de la compra de derechos sucesorales que e.d.Z.L.H.T. y 3.75 del remanente de sus derechos hereditarios, luego de la venta que hiciera a sus hijos, para hacer un total de 63.75% del valor total de los inmuebles a que se refiere el presente procedimiento; correspondiéndole a cada uno de los demandados un 12.083%, resultante de la sumatoria de los derechos sucesorales originales con los adquiridos por compra a su progenitora.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación de la actora por concepto de frutos civiles y gastos derivados de la sucesión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a las partes a proceder al nombramiento del correspondiente partidor, una vez firme la presente decisión y recibidos formalmente los autos por el tribunal de origen.

QUINTO

No hay condenatoria en costas para alguna de las partes, por cuanto no hubo vencimiento total.

Que así modificada la decisión objeto de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los ocho(8) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Año: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S..

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 05 5824 de la nomenclatura de este Tribunal, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

HAS/MVEC/

EXP. 05-5824

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