Decisión nº BP12-F-2013-000094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

Demandante: Ciudadana C.V.E.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San J.d.G., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372.

Abogado asistente: Ciudadana abogada M.E.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Demandado: Ciudadano A.D.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.951 con domicilio en esta ciudad de El Tigre.-

Abogado Apoderado: Ciudadano J.L.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342.

Juicio: DIVORCIO

I

ANTECEDENES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de noviembre del dos mil trece (2.013), el ciudadano J.L.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.951 con domicilio en esta ciudad de El Tigre, mediante el cual procede a contestar la demanda de divorcio incoada en contra de su representado por la ciudadana C.V.E.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San J.d.G., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372 y reconviene en la misma, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta conforme las consideraciones que se exponen el capitulo siguiente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda fue admitida el 9 de mayo de 2.013, ordenándose la citación de la parte demandada, quien se hizo presente en autos mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 12 de agosto del año en curso se realizó en este Tribunal el Primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en tanto que el segundo se verificó en fecha 29 de octubre del presente año, ambos con la asistencia de la parte demandante, ciudadana C.V.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372, debidamente asistida por la ciudadana M.E.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, quien insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes en el segundo acto mencionado, para la contestación en el presente juicio de divorcio, la cual se debía verificar a las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio.-

Así las cosas en fecha 05 de noviembre de 2013 , siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, una vez hecho el llamado de ley a las puertas del Tribunal, por la Alguacil Accidental del mismo, solo comparecieron la demandante ciudadana, C.V.E.L. y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte demandada a través de su representación judicial, presentó por ante la taquilla de la URDD a las 2:27 p.m, del mismo día 05 de noviembre de 2013, pero como se puede apreciar, después de celebrado el acto de contestación y de levantada el acta correspondiente, un escrito con el cual además de exponer alegatos y defensas, al propio tiempo propone una reconvención, la cual es objetada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.013, señalando que debe desestimarse tanto la contestación como la reconvención propuesta, por no haberse presentado en el día y hora fijada por este Despacho, de manera pues que toca a este Juzgador, vistos los hechos narrados pronunciarse sobre la tempestividad de la referida actuación.-

Dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Por otra parte, nuestro Legislador en los Artículos 756 y 757 ejusdem, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero por lo que respecto a la contestación de la demanda, en el único aparte del artículo 757 señala que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”, sin indicar una hora especifica para ello.

Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, “Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia” (“Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo V, p. 351)

En virtud de que el encabezamiento del artículo 758 ejusdem, exige que el demandante también comparezca al acto de contestación de la demanda, so pena que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria, han sostenido que el Tribunal que conoce de la causa debe fijar una hora especifica a los efectos de que se pueda realizar la comparecencia conjunta de ambas partes.

En este mismo orden de ideas el procesalista G.A.C.I., sostiene que:

El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica.

Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado [sic] tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto.

Si, por el contrario, a la contestación falta el demandado, se entenderá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; la consecuencia práctica de esto es que en materia de divorcio no es aplicable la confesión ficta; y por tanto resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero estos aspectos son prácticamente de todos los abogados conocidos y no son el objeto de este trabajo. Simplemente los menciono para ubicarnos en el ámbito de este procedimiento y hasta donde puede considerarse como especial. Una vez contestada la demanda o dada por contradicha si el demandado no asistió, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario. De allí que, la especialidad del procedimiento de divorcio llegue prácticamente hasta la contestación de la demanda. Todo lo subsiguiente se rige por el procedimiento ordinario.

En la oportunidad de contestar la demanda, el Código de Procedimiento Civil previó de manera expresa algo que no aparecía en el anterior Código de 1916: la posibilidad que tiene el demandado para reconvenir en este procedimiento especial, la cual aparece claramente establecida en el único aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(omissis)

Nótese entonces que el demandado tiene la posibilidad de reconvenir. Por supuesto, la reconvención en esta materia de divorcio podría implicar la fundamentación de una recíproca demanda de divorcio por una causa distinta a la de la demanda principal, o por la misma causal, o bien podría abarcar incluso la posibilidad de reconvenir por nulidad de matrimonio, ya que el procedimiento de anulación de matrimonio se sustancia por procedimiento ordinario (artículo 752 del Código de Procedimiento Civil), y, precisamente a partir de esa contestación en la que se propone la reconvención, toda la sustanciación del procedimiento de divorcio se ‘ordinariza’ es decir, se lleva por el trámite del procedimiento ordinario, por lo cual no veo que se produzca incompatibilidad alguna.

Otro motivo para fundamentar la reconvención no está negado, pero en la práctica es infrecuente reconvenir en este procedimiento por cualquier otro motivo distinto a los expresados.

Una vez propuesta la reconvención el tribunal deberá a proceder a pronunciarse sobre la admisión de la misma dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la admisibilidad hay que considerar lo dispuesto por el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil: la reconvención por divorcio o separación de cuerpos deberá estar fundamentada en alguna de las causas taxativamente establecidas en al ley: las del artículo 185 del Código Civil. Si se trata de nulidad de matrimonio, obviamente que las causales serán las propias de esta nulidad. Las demás particularidades de la admisión de la reconvención son las que ya he explicado en relación con la admisibilidad de la reconvención en el procedimiento ordinario.

De acuerdo con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención deberá ser contestada ‘en el término legal’, es decir, en el ‘quinto día’ mencionado en el último supuesto del artículo 757 ejusdem, lo cual, además, está en concordancia con el texto del artículo 367. De todas formas, lo más adecuado al respecto es tomar en consideración que el ‘término legal’ al cual hace referencia el artículo 759 es del artículo 757 porque de esta manera adquiere perfecto sentido la sanción prevista en el artículo 758. Y a la cual me referiré en unos instantes. Como ya expliqué antes, en este procedimiento la presencia del demandante es determinante, por ello, en caso de haber reconvención el tribunal también tendrá que fijar una hora específica de ese quinto día para que el demandante reconvenido asista a efectuar su contestación y el demandado reconviniente pueda asistir también, porque de no asistir él, entonces se extinguiría la reconvención propuesta por no estar presente el reconvincente, todo ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En sentido, contrario, si es el reconvenido el que no asiste a contestar la reconvención, siempre que el motivo de ésta sea el divorcio o la nulidad de matrimonio o separación de cuerpos contenciosa --según el caso--, entonces se entenderá contradicha la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes por aplicación analógica del mismo artículo 758. Tales aplicaciones analógicas no son sino producto del señalamiento que hace el mismo aparte único del artículo 759, cuando en su parte final establece que ‘la falta de comparecencia de las partes a al contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior’. Por tanto, en los casos de reconvención, el efecto de la inasistencia de las partes sigue siendo el mismo de la contestación de la demanda, y no podrá haber confesión ficta en estos casos porque no hay presunción de aceptación de los hechos

(LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2008, pp 355-359).

De manera pues, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, consideran necesario fijar en los juicios de divorcio, una hora específica del día previamente fijado para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el tribunal debe aperturar a las partes el acto para el cual éstos son llamados. En este orden de ideas, el legislador venezolano en el Artículo 758 del Código del Procedimiento Civil, señala que la falta de comparecencia del demandante a ese auto causará la extinción del proceso.

Por otra parte, considera este Juzgado que la obligación de concurrir a la hora fijada al acto de contestación de la demanda, no obra solo para el demandante, sino también para el demandado, pues de lo contrario seria poner en desventaja al accionante frente al segundo, pues el hecho de no fijar una hora específica común para ambos, implicaría someter al demandante a que permanezca en la sede del Tribunal, posiblemente durante un largo espacio de tiempo a la espera que el demandado concurra a dar contestación a la demanda, lo que a todas luces atentaría considerablemente contra sus tanto a la igualdad como a la Defensa. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores al no haber asistido el demandado a presentar su contestación a la hora del día previamente fijada, debe este Juzgado considerar extemporánea por tardía tal actuación y en consecuencia debe proceder a negar la admisión de la reconvención propuesta. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2.013 por el ciudadano: A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.951, a través de su apoderado judicial ciudadano J.L.M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en el juicio de divorcio incoada en su contra por la ciudadana C.V.E.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San J.d.G., estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.031.372, asistida por la abogada en ejercicio M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar de la misma a ambas partes.

A los fines de mantener el orden procesal correspondiente, se deja expresamente establecido, que al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de ambas partes fue ordenada en la presente decisión, la causa quedará abierta a pruebas conforme al segundo aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece, (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..-

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria

HJAV

ASUNTO: BP12-F-2013-000094

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