Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-008890

ASUNTO: BP01-R-2012-000188

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abogada VICTORIA E.S.D., en su condición de defensora del ciudadano JUNIOR A.M.M., titular de la cédula de identidad V- 17.731.850, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de audiencia de presentación hoy objeto de impugnación.

D. entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA E.S.D.…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: JUNIOR A.M.M.M.…ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:…

…En fecha 04 de Noviembre de 2012, se inició la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…En su petitorio el F.V. (20°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Publica, considerando que en todo caso, de acuerdo al contenido de las actas procesales, solo estábamos en presencia de los delitos de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…ROBO AGRAVADO…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS…Por estimar esta representación de la Defensa Pública, que del análisis de las actas procesales no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en dichos ilícitos…

…el procedimiento policial a través del cual se produjo la detención del imputado, se llevo a cabo pasadas las once de la mañana (11:00am) del día 02-11-12, en presencia de la victima el ciudadano H.V.G., quien acompañó a la comisión actuante desde la sede policial, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu. Sin embargo, en ningún momento dicha victima indica en su declaración que el sujeto que fue aprehendido era uno de los sujetos que lo había robado dentro de su residencia, siendo que ni siquiera hace en su contra señalamientos de alguna naturaleza. Tales circunstancias evidencian, en primer lugar, que no podía el Tribunal de Control decretar la flagrancia de la aprehensión, toda vez que habían transcurrido mas de siete (7) horas desde el momento en que se suscitaron los hechos, en contravención a lo estipulado en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, ni tampoco considerar que el imputado era uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en la residencia de la victima, estimándose como se indicó con anterioridad que la victima aportó características bien especificas que de ningún modo corresponden con las de mi representado. Así mismo, tampoco podría el Juez de Control admitir la calificación jurídica del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial, por cuanto carecían las actuaciones de la inspección correspondiente.

No obstante, a las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la Defensa, no fueron apreciada por el Tribunal de Control…

UNICA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y

ERRONEA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

…la aprehensión de mi representado se realizó luego que habían transcurrido más de siete (7) horas de haberse perpetrado el hecho denunciado, igualmente se observa que a pesar de haberse llevado a cabo la detención del imputado en un lugar concurrido, no se acompañaron las actuaciones de actas de entrevista practicadas a testigos que pudiesen acreditar las circunstancias concernientes a la aprehensión. Al respecto, debo señalar que mi representado en su declaración, manifestó circunstancias completamente opuestas a las descritas por los funcionarios policiales en el acta respectiva. Señaló que no reside en la vivienda donde se produjo su detención, que la misma pertenece a un familiar, que los funcionarios tocaron la puerta y el es abrió, que jamás a manipulado un arma de fuego, que se encontraba dentro de la referida vivienda almorzando por cuanto su tío había salido para hacer diligencias, que desconoce por completo los hechos que investiga la Fiscalía…

…la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, solo puede encuadrarse en el delito de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…ROBO AGRAVADO…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA…no podía el Tribunal de Control decretar la flagrancia de la aprehensión, toda vez que habían transcurrido mas de siete (7) horas desde el momento en que se suscitaron los hechos, en contravención a lo estipulado en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, ni tampoco considerar que el imputado era uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en la residencia de la victima, estimándose como se indicó con anterioridad que la víctima aportó características bien especificas que de ningún modo corresponden con las de mi representado. Así mismo, tampoco podría el Juez de Control admitir la calificación jurídica del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Especial, por cuanto carecían las actuaciones de la inspección correspondiente…

…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos…Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 256 Ejusdem. Así mismo, debió atenderse a la conducta predilictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano de 32 años de edad, que carece de registros procesales y antecedentes penales…

... del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación…

…el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución…frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad…

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Séptimo (7°) en funciones de Control en fecha 04-11-2012, en contra del ciudadano JUNIOR A.M.G.; DESESTIME la PRECALIFICACION JURIDICA con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PPLACAS; y, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal Dr. M.A.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Once y Treinta (11:30AM) horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los Imputados en la causa signada con el número BP01-P-2012-008890, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del D.S.A.N., la Secretaria de Guardia ABOG. M.T.V.. El ciudadano J. solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia del DR. M.A.M.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado JUNIOR A.M.M., previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver, debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Dra. V.S., quien acepto el cargo prestaron el juramento de Ley en actas separada. Acto seguido el Juez informa a las parte el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, M.A.M.G., coloco a la disposición de este Despacho al imputado JUNIOR A.M.M., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01/11/2012, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los Artículo 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Seguidamente el J. le pregunta a los imputados de autos si desea declarar, respondiendo los mismos de manera afirmativa. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 126 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el J. se procede a interrogar sobre los datos personales, quien dijo ser y llamarse JUNIOR A.M.M., venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-07-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.731.850, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de los ciudadanos Y.J.M. y L.B.M., residenciado en San Diego Callejón Jaspe Sector Agua Caliente de Barcelona – Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la imputada no presente cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo, quien expone lo siguiente: “Yo trabajo de colector en la Linea Upaca, yo agarre y fuimos a almorzar y después cuando estaba comiendo y salí abrir la puerta, en eso llego la policía y me metieron para dentro de la casa y empezaron por el carro que ellos dicen y yo no se nada de ese carro, en la casa no había carro, trabajo con mi tío de colector. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS. Diga usted indique a quien pertenece el terreno o patio donde fue localizado el vehiculo? Respondió: Es alquilada, pero no se de quien es. Diga usted quien es la persona que alquilo ese terreno? Respondió: Mi tío de nombre R.M.. Diga usted si reside en esa vivienda? Respondió: No. Es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA PENAL, a cargo de la Dra. VICTORIA SANZ, quien expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y de revisar minuciosamente el contenidos de las actas procesales que rielan insertas en la presente causa, se observa en primer lugar que la victima de los hechos el ciudadano H.V.G.S., en su declaración inicial, es decir al momento de formular la denuncia respectiva con relación a los hechos acaecido a las 4:00 de la madrugada en su residencia, en la población de Puerto Píritu, hace referencia a tres sujetos de los cuales aporta una serie de características, el primero de ellos con piel blanca, de contextura fuerte, de piel blanca, cabello castaño corte militar, el segundo de contextura delgada de 1.80 metros e altura aproximadamente cabello castaño oscuro corte tipo cresta con zarcillos en las orejas y el tercero, moreno, contextura delgada igualmente con zarcillos en las orejas; lo cual, evidentemente no se corresponde con las características de mi representado quien es de piel morena, cabello negro, contextura gruesa y sin perforaciones en sus orejas por el uso de zarcillos. En este mismo orden de ideas, es menester indicar que la victima acompaña a los funcionarios actuantes al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, rindiendo declaración al respecto, de la cual se puede dilucidar que en ningún momento señala a mi representado como participe del robo acaecido en su residencia. Ante tal situación, esta Defensa solicita de este Órgano jurisdiccional se aparte de la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública desestimándose los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por cuanto evidentemente no existen medios de convicción suficientes para presumir que mi defendido haya participado en el robo denunciado, así mismo considera la defensa, que en todo caso, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad en los hechos por parte del hoy imputado, estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego. Por consiguiente, solicito a favor del imputado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todo evento las resultas del proceso se pueden garantizar a través de la misma, debiéndose estimar que no están satisfechos a cabalidad los supuestos de concurrencia para la aplicación de la medida privativa de libertad, ya que en virtud de las razones que anteceden no existen elementos suficientes para presumir que mi defendido haya participado en el robo suscitado, ya que como se indicó con anterioridad la victima no lo señala como uno de sus agresores, por otra parte, debemos apreciar que los hechos acontecieron a las 4:00 de la madrugada aproximadamente y la detención del imputado se produjo sobre las 11:00 de la mañana del día 01-11-2012, por consiguiente tampoco podríamos estimar la flagrancia con relación al ROBO. Igualmente no existe expectativa fundada de peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi representado es un joven venezolano, plenamente identificado, que posee una residencia fija, carece de antecedentes penales y registros policiales, por lo tanto, goza de buena conducta pre-delictual, así mismo, no tiene posibilidad real de entorpecer algún acto propio de la investigación que llevara a cabo la Fiscalía. Solicito a este Tribunal se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI D.S.A.N., QUIEN EXPONE: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este J. aprecia: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado JUNIOR A.M.M., se desprende del Acta Policial de fecha 01/11/2012, levantada por el funcionario SUB-.I.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Píritu, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código. SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 01/11/2012 formulada por H.V.G.S.. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado JUNIOR A.M.M.. Cursa al folio 11 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4524 de fecha 01-11-2012. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2012 tomada H.V.G.S.. Cursa al al folio 14 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4525 de fecha 01-11-2012. Cursa a los folios 15 y 16 de la presente causa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 439 de fecha 01-11-2012. Cursa a los folios 18 al 20 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-11-2012. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JUNIOR A.M.M., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los Artículo 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR A.M.M., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los Artículo 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., quien quedara recluido en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este tribunal. Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se fija el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO para el día NUEVE (09) de NOVIEMBRE DE 2012 A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA, quien actuara como testigo reconocedor el ciudadano H.V.G.S..…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 04 de febrero de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

El 07 de febrero de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como J. Superior de este Tribunal Colegiado el 06 de febrero de 2013 y con tal carácter de J. Superior suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado JUNIOR A.M.M. plenamente identificado en autos, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 4 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250, así como los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S..

La quejosa, fundamenta su impugnación en que en fecha 4 de noviembre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., decretando el Tribunal de Control la medida de coerción personal hoy refutada.

Arguye la quejosa que durante el mencionado acto procesal ésta solicitó a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, al considerar que la precalificación fiscal no estaba ajustada a derecho, por lo que en su única denuncia delata la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y errónea admisión de la precalificación jurídica.

Fundamenta su escrito recursivo en los siguientes aspectos:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 236 y 237 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que decretó erróneamente la procedencia de una medida privativa, y por ende, causó un gravamen irreparable a su defendido, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1°, y de la Constitución Nacional Vigente; así como el artículo 1° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la impugnante que el Ministerio Público fundamento su solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en la existencia de suficientes elementos de convicción, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, hoy 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, manifiesta la impugnante que para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, se debe someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, en relación al acta policial de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de un procedimiento de aprehensión, pasadas las once (11:00 a.m.) de la mañana, siete horas después de la ocurrencia de los hechos; el acta de entrevista rendida por la víctima que en ningún momento señala a su representado como uno de los sujetos que ingresó a su residencia, la inspección técnica al lugar del suceso y la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada.

En este mismo orden de ideas, continúa alegando la impugnante que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el imputado, ni determinó la forma de participación del mismo en los hechos; requiriendo que debe prestarse especial atención a la denuncia y posterior declaración de la víctima, quien indicó que los hechos ocurrieron a las cuatro (4:00 a.m.) de la mañana cuando tres sujetos ingresaron a su residencia, la despojaron de algunas de sus pertenencias y se llevaron un vehículo tipo camioneta, aportando claramente las características fisonómicas de los tres coautores del hecho; las cuales bajo ningún supuesto coinciden con los rasgos de su defendido, señalando ésta que presenció la detención del imputado, la cual se llevó a cabo pasadas las once (11:00 a.m.) de la mañana, del día 01 de noviembre de 2012 y que en ningún momento dicha víctima indica en su declaración que el sujeto aprehendido era uno de los que había robado dentro de su residencia.

Ahora bien, la recurrente arguye que en la audiencia oral celebrada en el Tribunal de Instancia esa defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por su representado, solo podía encuadrarse en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, haciendo ver a esta Alzada que ello no significaba aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, pero bajo ninguna consideración dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previstos y sancionados en los artículo 5 y 8 de la Ley Especial precitada.

Manifestando la recurrente, que los fundamentos anteriormente expuestos, fueron desestimados por el Tribunal de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, admitiendo la precalificación por los delitos imputados por el Ministerio Público, indicando solamente que se entraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al momento de realizarse la audiencia oral de presentación de imputados, hoy artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar los argumentos esgrimidos por la defensa y confrontar entre sí las actas procesales.

Argumenta la recurrente que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga y menos aún, de obstaculizar algún acto concreto de investigación, por cuanto su representado carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal, posee residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales.

Por último solicita la recurrente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez Séptimo en Funciones de Control en fecha 04 de noviembre de 2012, en contra de su representado JUNIOR A.M.G. y desestime la precalificación jurídica con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S.; y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy contenido en el 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada en el capítulo II de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma inmiscuye varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión confutada en los siguientes términos:

En cuanto al punto referido por la quejosa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causó un gravamen irreparable en contra del imputado JUNIOR A.M.M., derivado a la violación de garantías como son el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 numeral 1°, y de la Constitución Nacional Vigente, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior se procede a verificar lo atinente a la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras; así como lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que no está configurado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, al respecto tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, hoy contenido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia allí establecidos.

Se desprende entonces, que en primer lugar, debe esta Corte Superior verificar si el juez a quo al momento de dictar la medida de coerción personal hoy refutada constató la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR A.M.M. fue el posible autor o partícipe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben subsistir conjuntamente, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el vigente artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada…” (sic).

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio de la decisión en contra de la cual se recurre, observa lo siguiente:

  6. - Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S. el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  7. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de interponer el recurso de apelación), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 01/11/2012 formulada por H.V.G.S.. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2012 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado JUNIOR A.M.M.. Cursa al folio 11 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4524 de fecha 01-11-2012. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2012 tomada H.V.G.S.. Cursa al al folio 14 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4525 de fecha 01-11-2012. Cursa a los folios 15 y 16 de la presente causa RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 439 de fecha 01-11-2012. Cursa a los folios 18 al 20 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-11-2012...” dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  8. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JUNIOR A.M.M., se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., delitos estos graves que ocasionan un profundo daño a la sociedad, y por ende a la colectividad, siendo el de mayor entidad superior a diez (10) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen presumir al imputado: JUNIOR A.M.M. como el presunto autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S..

    Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, sus acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JUNIOR A.M.M..

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    … Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    (sic)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)… (sic)

    De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUNIOR A.M.M., tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numerales 1°, y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

    …Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un J. o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...

    (sic)

    Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción personal, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar dichas medidas como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Por lo que debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes al momento de la interposición del recurso, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JUNIOR A.M.M., el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el imputado de marras, ni determinó su forma de participación en los hechos investigados y que en su criterio no se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, verifica esta Alzada que la Defensa Pública Penal, describe una serie de hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como que el acta policial la cual refiere que su representado fue aprehendido dentro de una residencia ubicada en el sector los mesones de esta ciudad de Barcelona, pasadas las once de la mañana, por cuanto en el estacionamiento de ese inmueble se encontraba aparcada la camioneta propiedad de la víctima, y llevaba un arma de fuego en sus manos la cual tiró al suelo en el momento en que visualizó a la comisión policial, huyendo al interior de la vivienda, motivos por los cuales se inicia la persecución y resulta detenido, manifestando asimismo que del acta de entrevista de la víctima se evidencia que los hechos ocurrieron pasadas las cuatro de la mañana del día 01 de noviembre de 2012, cuando tres sujetos ingresaron a su residencia lo despojaron de algunas pertenencias y se llevaron su vehículo tipo camioneta, aportando claramente las características fisonómicas de los tres coautores del hecho, la cuales según sus dichos no coinciden con los rasgos de su defendido.

    Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 04 de noviembre de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al J. de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja será meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

    No puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales al encausado, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 de la Ley Adjetiva Penal referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.

    Provechoso es dejar establecido que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Por su parte, los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:

    …Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley...

    (sic)

    Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la ocurrencia de hechos, actualmente artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    (Resaltado de la Corte).

    Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que la conclusión de la investigación, practicada por parte del Ministerio Público, es decir las diligencias necesarias con las que se basó el acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, son las que determinarán la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual en esta etapa del proceso es provisional, y puede cambiar nuevamente tanto en la fase preliminar, como en la del juicio oral y público de ser el caso, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario, este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que previa revisión efectuada a la causa BP01-P-2012-008890 a través del sistema juris 2000, se constató que en decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió al imputado JUNIOR A.M.M., plenamente identificado en autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de dictarse la ut supra referida, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público; señalando entre otras cosas lo siguiente:

    …DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. VICTORIA E.S.D., en su condición de Defensora Publica Penal del imputado JUNIOR A.M.M., titular de las Cédula de Identidad Nº 17.731.850, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, concretamente la contenida en el Ordinal 3º que consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y SEGUNDO: L. oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. R.. N.. C. lo ordenado. …

    De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 específicamente en el ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del mismo de tenor.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada V.E.S.D., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JUNIOR A.M.M., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA E.S.D., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JUNIOR A.M.M., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano H.V.G.S., al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición del recurso, hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hoy artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    R., notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.I.S..-

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