Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-003613

ASUNTO: BP01-R-2013-000122

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 29.538.843, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2013, en la cual en la audiencia de presentación de detenido admitió la precalificación jurídica de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano ut supra mencionado, lo cual en su criterio le produce un gravamen irreparable al fundamentar el presente recurso, en el ordinal 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada V.E.S.D. en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación del ciudadano C.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 29.538.843, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…la suscrita, ABOG, V.E.S. DIAZ…actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: CESAR AUDUSTO LOPEZ AGÜERO…por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por admitir erróneamente la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, al imputarse la presunta comisión de un delito no previsto dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que conlleva a la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 ordinal 1º de la N.C.V.; así como la violación del principio de “La Aplicación de la Ley Penal” previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal”…

_______ I ______

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO…

________II______

CAPITULO

DEL PROCESO

“…En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó; se desestimara la precalificación Jurídica con relación al delito de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA” ya que los cuchillos de uso doméstico, industrial y agrícola están exentos de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal Venezolano, resaltando con relación a los artículos de la Ley sobre armas y Explosivos alegados por la vindicta publica, es decir, los artículos 9 de la referida norma y 18 de su reglamento, no establecen circunstancias que conlleven a determinar procedente la solicitud del Ministerio Público.

El artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:…por su parte, el artículo 18 del reglamento de la misma Ley…En este sentido, resulta evidente que el cuchillo que presuntamente se le incauta a mi representado no se corresponde con los cuchillos a que hace referencia la señalada Ley, ya que se trata de un cuchillo tipo “machete” de uso agrícola cuya detentación no requiere de permiso alguno, por cuanto mi representado según el acta policial lo portaba en las adyacencias del mercado de Puerto la Cruz, lugar donde se desempeña como vendedor de hortalizas; por ende, dicha detentación en todo caso es cónsona con las actividades de realiza en ese establecimiento.

No obstante, a las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la Defensa, las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal de Control, quien al término de la audiencia, erróneamente acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público con relación al “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”.

___________II___________

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

UNICA DENUNCIA

ERRONEA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público fundamentó su equivoca solicitud de admisión de precalificación jurídica, en las disposiciones legales anteriormente indicadas, sin analizar con detenimiento las circunstancias realmente expuestas en la Ley de Armas y Explosivos, así como en su Reglamento…Siendo así como el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal en base a la presunta comisión de un delito que no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico…En este mismo orden de ideas, es necesario invocar el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 645 de fecha 10-12-2009, (Expediente C09-294) cuyo extracto es del siguiente tenor:…Resultando propicio señalar, que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo…

__________III___________

PETITUM

…Solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DECRETADA POR LA JUEZ DE CONTROL…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. M.H.B., Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACION, de conformidad a lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…contestación que realizo en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

…causal de Apelación ésta, invocada por la defensa en vista de la admisión de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA realizada por esta representación Fiscal y DECRETADA por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 19 de MAYO del 2013.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

En fecha 17/05/2013, el ciudadano: C.A.L. AGÜERO…fue aprehendido…en el mercado municipal de Puerto la Cruz…a pocos minutos de haber ejecutado un Robo al ciudadano: VALLEJO SALAZAR MAIKER JOSE…una vez que le realizan la revisión corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le incautaron en su humanidad un arma blanca (machete) el cual presuntamente usó para amenazar a su victima…llevaron al convencimiento a esta representación Fiscal a precalificar la conducta desplegada por el ciudadano C.A.L. AGÜERO, dentro del tipo penal de Robo Agravado…y Porte ilícito de Arma Blanca…en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivo: toda vez que las características del arma incautada (machete) corresponde con las descritas en la referida ley.

En este sentido, esta representación Fiscal al adecuar los hechos en la norma jurídica aplicable al delito de Robo Agravado, da por sentado que los elementos de convicción cursante en autos en ésta etapa del proceso, son suficientes para acoger la precalificación jurídica por porte ilícito de arma blanca que cuestiona la defensa: habida cuenta que se trata de una “precalificación jurídica” que puede variar una vez que se le practique la experticia al arma, y que determine la longitud de la hoja, cantidad de filos, curva de la hoja, entre otras características o, a todo evento confirmar la precalificación jurídica, llenando los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Arma y Explosivos, el cual establece las características que se prohibe.

Otra de las consideraciones que realizó esta representación Fiscal para realizar la precalificación jurídica in comento, es que el arma fue utilizada en plena vía pública, lo cual se puede constatar de las declaraciones de la víctima, en tal sentido transcribo jurisprudencia de los Tribunales de la República:

el cuchillo de uso doméstico no está prohibido por la Ley de armas y Explosivos, pero un cuchillo de 18 cms., de hoja, es arma propia para ofender y aún suponiéndolo de uso doméstico, esta clase de arma sólo tiene uso en el hogar y no cargarlo en sitio distinto

.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

Es menester señalar, que nuestro ordenamiento jurídico penal, para sancionar éste tipo penal concatena, relaciona normas establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos, con su Reglamento y el Código Penal Vigente en tal sentido establezco la normativa aplicable al caso de marra:

Ley Sobre Armas y Explosivos, Artículo 25:…El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones y su detención fuera de los casos permitido por la Ley, se castigara con sanción prevista en el código penal para el delito de porte de armas. (Resaltado agregado)…Es evidente ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que éste Artículo establece como no punible el porte de arma blanca, para el caso de ser dueños, mayordomo, caporal o peón de haciendas, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, siempre que su porte se efectúe en los viajes a los lugares de trabajo o en la permanencia en estos lugares. Es decir que debe concurrir los requisitos, ha saber ser dueño de hacienda y portarlo en los viajes hacia el trabajo o portarlos en el trabajo.

En el caso de marra ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el imputado de autos, no es dueño, mayordomo, caporal o peón de hacienda, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, mucho menos se dirigía a unos de esos lugares; en tal sentido el artículo nos remite al código penal vigente para sancionar como porte ilícito de arma cuando no concurren los supuestos anteriormente establecido.

Es por ello, que considera éste representante del Ministerio Público que la decisión del Tribunal Séptimo de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, que admite la precalificación jurídica de Robo Agravado y Porte ilicito de Arma Blanca está ajustada a derecho y así solicito respetuosamente que sea declarado por esa d.C.d.A..

Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos Prohíbe la importación y comercio de armas con las siguientes características:.…Es importante destacar ciudadanos Jueces, de esa honorable Corte de Apelaciones, que la Audiencia para Oír al imputado, es la etapa incipiente del proceso penal, donde la representación Fiscal presenta elementos de convicción que PRECALIFICA el presunto hecho punible, solicita el procedimiento que requiere para continuar la investigación y es de esa investigación, con la práctica de diligencias tales como experticia mecánica, experticia de reconocimiento legal, experticia de avalúo real entre otras se confirma la precalificación jurídica hecha o a todo evento se cambia al momento de presentar el acto conclusivo…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Aquo declarando Sin Lugar de la apelación planteada Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la APELACION interpuesta por el Ciudadano C.A.L. AGÜERO, debidamente asistido por el ABG. V.E.S.D., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión que admite la PRECALIFICACION JURIDICA, DECRETADA en fecha 17 de Mayo de 2013 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 19 de mayo de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DR. M.H.B., en condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante este Juzgado de Control, al imputado C.A.L.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo se califique la aprehensión del mismo como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. V.S., previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado C.A.L.A., se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado observa que cursa al folio tres (3 y su vto.) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. B.S.J.G., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMPOS BERROTERAN JESUS, SARGENTO PRIMERO P.I.L., SARGENTO SEGUNDO R.F., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado C.A.L. AGÜERO, exponiendo de la siguiente manera: “…nos encontrábamos en comisión de servicio en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz… cuando pasábamos específicamente por el callejón de los camiones, avistamos a una persona que venía corriendo con un machete en sus manos y vestía una franela de color naranja con letras azules, pantalón corto tipo bermudas… y lo estaban persiguiendo dos personas, en eso procedimos a detenerlo y le quitamos el machete, cuando llegaron las personas que lo perseguían y nos dijeron que este sujeto los acababa de robar una cadena… quedando identificado como LOPEZ AGÜERO CESAR AUGUSTO…. Cursa al folio cuatro (4) de la causa INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18/05/2013, suscrita por el funcionario B.S.J.G.. A los folios cinco (5) y seis (6) de la causa cursan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del sitio de los hechos. Al folio nueve (9) de la causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios diez (10 y su vto.), once (11 y su vto.) y doce (12) de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos DAYFREE A.V.S., MAIKER J.V.S. y J.A.L.. A los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Cursa al folio diecinueve (19) de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por el Dr. M.H., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este estado.

En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado C.A.L.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado antes señalado en el Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: C.A.L. AGÜERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.538.843, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-01-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor de hortalizas, hijo de A.L. AGÜERO (v) y de M.L. (v), residenciado en Puerto La Cruz, Sector Colinas de Valle Verde, Calle San Rafael, Casa S/N°, estado Anzoátegui, no posee teléfono, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 11 de julio de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente el 18 de julio de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-003613, al Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose la misma en esta Alzada el 05 de agosto del año que discurre.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado C.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V 29.538.843, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2013, por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

Arguye la recurrente que durante el mencionado acto procesal solicitó se desestimara la precalificación jurídica en cuanto al delito de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, ya que los cuchillos de uso doméstico, industrial y agrícola están exentos de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal, artículo 9 de a la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento alegados por el Ministerio Público, ya que no establecen circunstancias que conlleven a determinar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público, por lo que alega la errónea aplicación de la precalificación jurídica con relación al “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, lo cual conduce a enmarcar su recurso en el supuesto del gravamen irreparable.

Continúa alegando la impugnante que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal en base a la presunta comisión de un delito que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Destaca la defensa que la decisión que emite el Juez de la recurrida no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados, para luego exponer la base de la libre convicción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo, debiendo explicar la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar con fundamento razonable que la conducta que se dice desplegada por el imputado de autos se subsume en algún tipo penal previamente establecido en la Ley sustantiva.

Por último solicita la recurrente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la precalificación jurídica decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de su representado C.A.L.A., en cuanto al delito de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

El artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la denuncia planteada por la recurrente, observa:

Conforme a lo alegado por la impugnante con respecto a que durante el mencionado acto procesal solicitó se desestimara la precalificación jurídica en cuanto al delito de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, ya que los cuchillos de uso doméstico, industrial y agrícola están exentos de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal y la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 9 de la mencionada norma y 18 de su Reglamento, alegados por la representación, no establecen circunstancias que conlleven a determinar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público, por lo que alega la errónea aplicación de la precalificación jurídica con relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y consecuente gravamen irreparable.

Continúa alegando la defensa que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal en base a la presunta comisión de un delito que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en su parecer representa una gravamen irreparable para su defendido.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 19 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causó gravamen irreparable al imputado de autos.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del imputado C.A.L.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.

El artículo 277 del Código Penal, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hoy derogado, pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

En la misma Ley el artículo 25, establece:

Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

La mencionada ley regulaba con mayor claridad el relativo a la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, dado que establece y reglamenta su detentación.

La defensa arguye que la a quo no estableció circunstancias que conlleven a determinar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público, por lo que alega la errónea aplicación de la precalificación jurídica con relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Aunado a lo anterior es importante destacar que no puede ser considerado como “gravamen irreparable”, el hecho de que el a quo admitiera la calificación jurídica dada a los hechos con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, pues dicha precalificación es provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, o porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que pusiere fin al juicio, o que, de manera inequívoca, coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como reza el artículo 344 mentado en líneas anteriores, durante la audiencia preliminar la defensa expondrá lo que considere con respecto a la consideración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

Por tal motivo esta Alzada como garante de la Constitución y la ley, teniendo como norte el debido proceso considera que la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho, destacándose además el carácter provisoria de la calificación jurídica que otorgó el Juez cuyo fallo hoy se impugna. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo alegado por la recurrente, al referir que la decisión del a quo no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados, para luego exponer la base de la libre convicción de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo, debiendo explicar la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en algún tipo penal previamente establecido en la Ley sustantiva, se considera oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, donde determinan los hechos. Esto es, no le corresponde al Juez de Control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 14 de la Magistrada DRA. M.M., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

(Subrayado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, dicha medida debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado ut supra mencionado por el Tribunal a quo plasmó los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: “…ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. B.S.J.G., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMPOS BERROTERAN JESUS, SARGENTO PRIMERO P.I.L., SARGENTO SEGUNDO R.F., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado C.A.L. AGÜERO, exponiendo de la siguiente manera: “…nos encontrábamos en comisión de servicio en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz…cuando pasábamos específicamente por el callejón de los camiones, avistamos a una persona que venía corriendo con un machete en sus manos y vestía una franela de color naranja con letras azules, pantalón corto tipo bermudas… y lo estaban persiguiendo dos personas, en eso procedimos a detenerlo y le quitamos el machete, cuando llegaron las personas que lo perseguían y nos dijeron que este sujeto los acababa de robar una cadena (Subrayado nuestro)… quedando identificado como LOPEZ AGÜERO CESAR AUGUSTO… Cursa al folio cuatro (4) de la causa INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18/05/2013, suscrita por el funcionario B.S.J.G.. A los folios cinco (5) y seis (6) de la causa cursan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del sitio de los hechos. Al folio nueve (9) de la causa cursa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa a los folios diez (10 y su vto.), once (11 y su vto.) y doce (12) de la causa ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos DAYFREE A.V.S., MAIKER J.V.S. y J.A.L.. A los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE

EVIDENCIAS FÍSICAS. Cursa al folio diecinueve (19) de la causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por el Dr. M.H., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este estado…

(Sic); igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de flagrancia, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto la Abogada V.E.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 29.538.843, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2013, en la cual en la audiencia de presentación de detenido admitió la precalificación jurídica de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano ut supra mencionado, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 29.538.843, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2013, en la cual en la audiencia de presentación de detenido admitió la precalificación jurídica de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA” presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano ut supra mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. DESIREE LAMAS JONES.-

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