Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000136

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado J.J.S.R. con cédula de identidad Nº 22.855.052 contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 218 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.

D. entrada en fecha 16 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada V.E.S.D. en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación de J.J.S.R. en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA E.S.D.… …en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal… …Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: J.J.S.R.… …Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

… III__________

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 01-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión; el acta de entrevista rendida por la victima, la inspección al lugar del suceso, y, las experticias practicadas tanto a las armas presuntamente incautadas, como al vehículo involucrado.

Sobre las circunstancias descritas en las actas antes señaladas, observa la defensa que el fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su exposición y por consiguiente su solicitud, no individualizó la conducta desplegada por el imputado ni determinó la forma de participación del mismo en los hechos; por su parte, la victima indica que haciéndole una carrera a tres sujetos, los mismos a la altura del sector El Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, avistaron una tranca por la marcha del candidato presidencial C.R., por lo cual sacaron a relucir armas de fuego obligándolo a retornar, pero en ese instante el avista una unidad del CICPC por lo que optó por lanzarse del vehiculo y es cuando da aviso a los funcionarios actuantes.

…En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, solo puede encuadrarse en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO… …y no dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …ni en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto del análisis exegético de las norma penales invocadas por la Fiscalía, en relación a la actas procesales; se observa que no se encuentran dados los supuestos fácticos para la configuración de tales ilícitos.

Según la propia versión de la víctima, cuando los sujetos pretendían apoderarse del vehículo fueron interceptados por la comisión policial, por lo tanto, no podría encuadrarse la conducta dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Igualmente, dicha víctima no hace referencia a algún tipo de situación de violencia o agresión por parte de los ciudadanos que resultaron detenidos contra los funcionarios actuantes, por ende, no podía considerarse la existencia de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otra parte, tampoco debía estimarse la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no se logran dilucidar del análisis de la actas los supuestos fácticos para su configuración, ya que si se admitió una precalificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO como podemos afirmar que existió si quiera un ataque a la libertad individual del sujeto pasivo de la acción delictiva, toda vez que el simple hecho de apreciar la existencia de una tentativa del delito, sus circunstancias son excluyentes de las que acreditan la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Así mismo, no debió la Juzgadora considerar la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, de la revisión de las actas se observa que el arma presuntamente incautada en poder de asistido de acuerdo a la experticia de rigor, era un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto, no entra dentro de las denominaciones a que se contrae el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ni mucho menos podría constituir el tipo penal contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, ya que dichos artefactos no están sujetos a permisología legal alguna. Sin embargo, la Juzgadora precalificó los hechos como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusdem.

Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los tres delitos antes enunciados, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los tres delitos enunciados, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 251 y 252 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, estudiante universitario, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos progenitores están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, la cual a todo evento, no excede de 10 años en su límite máximo, toda vez que la precalificación jurídica admitida por la Juzgadora como se dijo con anterioridad, fue por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales establecen una pena de 6 a 7 años, 3 a 5 años, y, 15 días a 30 meses respectivamente. En este mismo orden de ideas, mi patrocinado carece también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que desconoce por completo la identidad de la víctima y no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…

…Ahora bien, el provincial 250 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…

…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad

III__________

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 03-09-2012, en contra del ciudadano J.J.S.R.; DESESTIME la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA con relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA...” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. J.C.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. J.C.L.R., actuando en mi carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Con Competencia en Delitos Comunes… …con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:…

…Visto lo anterior, se hace imprescindible para este R.F. acotar que el Ministerio Público NO SOLICITA al órgano jurisdiccional precalificación jurídica, por el contrario, el Ministerio Público como encargado de la titularidad de la acción penal que posee en representación del Estado Venezolano, precalifica el delito en el acto de imputación fiscal, precalificación ésta que se mantiene o puede variar en el transcurso del lapso de investigación; por tal razón esta R.F. solicitó por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en el acto de imputación, toda vez que consideró este Órgano Director de la Investigación que dicho ciudadano tiene responsabilidad en la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como en efecto se le atribuyeron tales ilícito al imputado de marras, al momento de la realización de la Audiencia de Presentación en flagrancia, toda vez que conforman la Causa penal suficiente elementos de convicción, a los cuales tuvo acceso la respetable J., al momento de celebrarse la audiencia oral. En tal sentido esta R.F., durante la realización de la audiencia oral para oír al imputado de marras, expuso cada uno de los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor de los punibles ut supra señalados (sic)

De igual modo, considera pertinente acotar este R.F. que, no es en esta etapa procesal en que el Órgano Jurisdiccional pueda valorar la precalificación jurídica, ya que es el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal a quien le esta dado en esta fase preparatoria del proceso PRECALIFICAR de manera provisional hasta tanto culmine el transcurso de las investigaciones a realizarse dentro de esta fase de investigación y se determine la calificación definitiva de acuerdo a los resultados técnicos científicos arrojados por la misma, y por ende el grado de participación especifico del imputado de marras en los hechos punibles precalificados, que en este caso se refieren a: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual es posible en el procedimiento ordinario en la fase de investigación una vez que llevada a cabo esta, ya que con las primarias diligencias de investigación realizadas para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, seria prematuro el destacar apriorísticamente la precalificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal y mas aún, pretender determinar con exactitud el grado de participación o individualización como lo refiere la defensa del imputado de marras en los hechos punibles que la doctrina Nacional e Internacional a calificado como atroses, teniéndose como objetivos primordiales en esta fase de investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al procesado, y la búsqueda de la verdad, en la cual se subsumirá debidamente la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales, contrariamente a ello se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que acoge a todas las partes del proceso, y por ende se vulnera la facultad que le es atribuida de manera exclusiva al Ministerio Público, quien tiene encargada la Titularidad de la Acción Penal que posee el Estado Venezolano… …motivo por el que en esta primera fase… …es imposible jurídicamente para el Juez de Control pretender cambiar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público tal y como lo esgrime la respetable recurrente en su escrito recursivo…

…Del análisis que realiza el máximo Tribunal al numeral 2º de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación…

…considera quien suscribe, que la defensa, de ninguna manera podría generar un gravamen irreparable para el imputado, en virtud que se le ha garantizado al imputado de autos, todos y cada uno de sus derechos Constitucionales y Legales, estando en todo momento debidamente asistido por su defensora pública penal, por lo que mal podría la defensa, pretender que el Tribunal de Control Nº 01, limite y cercene las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad ya que es el F. delM.P. a quien le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, es decir, que en el ejercicio del Ius puniendi del Estado, el Ministerio Público despliega las diligencias de investigación cuyos resultados van a permitir subsumir los hechos en el derecho, siendo que el eje central de la investigación gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público debe dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás participes.

No obstante, el Ministerio Público considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control, se corresponde equitativamente con la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al igual que se corresponde con la pena establecida para dichos punibles en caso de una eventual sentencia Condenatoria, en consecuencia, y con el debido respeto de la recurrente, considera este Representante del Ministerio Público que la Ciudadana Jueza de Control, mantuvo incólume los Principios y Garantías Constitucionales tales como el Debido PROCESO Y Al Tutela Judicial Efectiva, al momento de decretar en contra del ciudadano imputado… …De los múltiples y concordantes elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende de manera clara, fehaciente y circunstanciada los elementos fácticos que configuran los punibles atribuidos por este R.F., los cuales contemplan penas que hacen procedente de pleno derecho el dictamen de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como en efecto, decretó el Tribunal A quo de la decisión recurrida por la defensa, aunado a que el imputado de autos mantuvo ilegítimamente privado de su libertad a la víctima, bajo amenazas de muerte durante la ejecución de los delitos de robo de vehículo automotor, y que por una circunstancia eventual e independiente de del imputado, la víctima logró zafarse cuando pudo notar la presencia policial y solicitar el correspondiente apoyo, lo cual evidencia que el imputado de marras, ejerció violencia física y psicológica contra su víctima, razones todas éstas por las que se hace improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la ciudadana Defensora Pública Penal, y que en efecto el Tribunal motivadamente desestimó para proceder a imponer al imputado de autos de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… …toda vez que representa un riesgo inminente…

…Como corolario de lo anterior, es evidente que por tratarse de un delito PLURIOFENSIVO donde la magnitud del daño causado lesiona no sólo el patrimonio de la víctima, sino también su integridad física, psicológica e incluso su vida misma… …es por lo que considera este representante fiscal que la honorable Recurrente en su afán de ejercer obviamente una defensa efectiva, se excedió al esgrimir en su escrito que, la APLICACIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD causa gravamen irreparable, producto de “…violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad, y la presunción de inocencia… …toda vez que tal y como se puede apreciar de las actas procesales que le fueron presentadas a la Jueza de Control para su debido análisis, constató efectivamente bajo un eficiente ejercicio hermenéutico, que se encontraron llenos todos y cada uno de los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla como en efecto lo hizo, siendo imposible la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la defensa, que a todo evento pudieran poner en riesgo serio la pretensión del Estado Venezolano en el ejercicio del derecho punitivo…

…Por ende, es evidente que ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constituyen una indiscutible gravedad… …la cual amerita una elevada penalidad que sin duda alguna pone en manifiesto un riesgo para las resultas del proceso en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que puede emerger por parte del imputado, tal y como lo ha demostrado la evolución del proceso penal del Estado Venezolano en la actualidad… …en tal virtud consideras quien suscribe que la ciudadana Jueza Primera de Control aplicó de manera directa y efectiva la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.S.R.…

…Es evidente que de haber la honorable J., acoger la solicitud de la defensa y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado J.J.S.R., puede acarrear consecuencias sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito y para la parte acusadora…

…Razones éstas por las que, la Juez de la recurrida, aplicó acertadamente su deber ineludible de garantizar la seguridad común integrada por la víctima y al sociedad cuyo propósito es que su derecho sea INVIOLABLE…

…CAPÍTULO VI

PETITORIO

En base a los argumentos anteriormente explanados por este Representante Fiscal del Ministerio Público, solicita de esa honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abg. VICTORIA E.S.D. en carácter de Defensora Pública Penal Décima Primera, del ciudadano imputado J.J.S.R. en el presente Asunto principal, por estar manifiestamente infundado.

2. En caso de admitir RECURSO DE APELACIÓN antes referido, solicito con el debido respeto, sea declarado SIN LUGAR.

3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

4. Se mantenga la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al imputado...

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 3 de septiembre de 2012 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 03 de Septiembre de 2012, siendo las 04:00 PM data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01 de Guardia, a cargo de la DRA. N.R.A. y acompañada de la Secretaria de Sala ABOG. R.M.H.. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. J.C.L., el imputados: J.J.S.R., , previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, debidamente asistidos por la Defensa Publica, Dra. VICTORIA SANZ, del imputado J.J.S.R., Quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, J.C.L., en mi condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputados; J.J.S.R., ,Titulares de la cedula de identidad Nº 22855052; respectivamente, por los delitos de 1.)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 2.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre Arma y Explosivo en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, 3.) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; 4.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes de los imputados, solicito copia simple de la presente audiencia Es Todo”. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido entra a la sala el imputado, J.J.S.R. quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 22855052, nacido en fecha 24-01-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos; H.S. y O.R., con domicilio, C.A.E.B. CASA 34 CHUPARIN CENTRAL PUERTO LA CRUZ.- TELEFONO DEL PADRE.-04248387495 (H.S..) Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado presenta no presenta cicatriz ni tatuaje en su cuerpo, quien expone: “ yo estaba en el centro yo iba para una reunión en lechera con una amiga iba cinco pasajeros diego iba en la parte de atrás y después se montaron una muchacha y un joven nosotros fuimos a F. se quedo la señora una joven y el joven y mas adelante seguimos D. diego y yo y el señor cojio un retorno y en ese momento yo pensé que iba para su casa o para la casa de un amigo bueno mas adelante el se paro y se bajo del carro en ese momento paso la camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y empezó a gritar que lo estaban robando en eso el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística se paro a una distancia de una cuadra y allí nos detienen ellos nos estaban apuntando y acierta distancia nos dice que nos tiremos al piso y una vez me pisaron el brazo y me revisaron y no me consiguieron nada, entonces fue cuando nos montaron en la camioneta a los tres y comenzaron a darnos golpes y ellos estaban desesperado por querer como buscar la manera de sembrarnos algo yo pensé que me quitarían el teléfono y no me lo quitaron el teléfono esta en poli Anzoátegui y nos pasaron para otro cuarto y uno de los oficiales que nos traslado fue el que saco la escopeta y el facsímil y agarro cada una de esa armas y nos dijo que era de nosotros uno decía que eso no era de nosotros por lo menos a mi ellos me pegaron CP de una computadora varias veces para que yo dijera que si y que yo iba a pagar por eso los comentario que eso lo iba a ayudar a ellos lo que entendí que ellos estaban compitiendo con otros cuerpos policiales como decir que ellos tenias mas presos que los otro policías y que iban a tratar de salir de los mas rápido posible de nosotros y que iba tratar de salir de ese paquete tanto así que cuando nos trasladaron a la polianzoatequi dijeron que los tres eran mayor de edad tanto que yo era el único mayor y en ninguno de los dos sitios no hicieron hacer llamadas hasta que nos trasladaron a los tres al calabozo.- Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA FORMULA las SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) DIGA USTED SI EN UNA VEZ EN SU VIDA HABIA VISTO O CONOCE A LA PRESUNTA VICTIMA ES DECIR EL CONDUCTOR DEL VEHICULO? CONTESTO: NO NUNCA.- DIGA USTED LAS CUALES O LAS RAZONES POR LAS CUALES LA PRESUNTA VICTIMA EN ESTA CASO SE ARROJO RESPECTATIVAMENTE DEL VEHICULO: CONTESTO: YO ME IMAGINO QUE FUE NOS VIO HABLANDO A LOS TRES Y NO SE TENIA UN TRAUMA O SUFRIA DE NERVIO YO ME SORPRENDI. ES TODO.- CESARON LAS PREGUNTA.-. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA DRA. VICTORIA ZAN, quien expone “ Escuchada la exposición realizada por el represéntate del ministerio publico la declaración del imputado y revisada el contendido de las actas procesales esta defensa en primer lugar se opone a la precalificación jurídica aportada por la fiscalía con relación a los delito de resistencia de autoridad y privación ilegitima de libertad toda vez que del contenido de las actuaciones no se puede deludir con suficiente elementos que mi representado allá hecho algún tipo de objeción o allá realizado algún acto de agresión en contra de los funcionarios actuantes y ni siquiera la victima de los hechos en su acta de entrevista hace referencia a una situación de esta naturaleza por lo tanto solicito se desestime dicha precalificación jurídica e igualmente se desestime el delito de privación ilegitima de libertad ya que bajo ninguna circunstancia están configurado los supuestos que comprende el referido ilícito penal en el caso que nos ocupa a todo evento pasaría a constituir la agravante contemplada en el ordinal 05 del articulo 06 de la ley Sobre Hurto de Vehiculo el cual establece que el delito se comete través por otra parte se observa que el procedimiento policial la aprehensión se efectúo en plena vía publica en horas del día en un lugar bastante concurrido y carece las actuaciones de acta de entrevista de testigo que puedan dar fe de las circunstancias expuesta por la victima y las narradas por los funcionarios aprehensores en este sentido la defensa observa que el dicho de los funcionarios policiales se limito a practicar la detención del hoy imputado por el requerimiento de la victima mas los mismo no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos y de las circunstancias de su comisión por cuanto evidentemente no los presenciaron en razón de lo antes expuesto y con fundamentos de los principios de inocencia afirmación del liberad y afirmación restrictiva que rige nuestra sistema procesal me opongo a la medida de privativa de libertad peticionada por la fiscalía siendo preciso resaltar que por las razones expuestas o están sastifecho en su totalidad los supuestos e los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 251 y 252 ejusdem ya que no existe una plurarida de los elemento de convicción para afirmar a cierta que mi defendido participo en los hechos y de que manera los hizos asimismo considera la defensa que no existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad para lo cual debe atenderse solo a la penalidad prevista para los delitos imputado sino al arraigo del imputado dentro del territorio nacional y una conducta predilictual en este caso los progenitores de mi representado están dispuesto a comprometerse con el tribunal y la fiscalía para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguiente por otra parte mi defendido carece de registro policiales y antecedentes penales y es un joven venezolano plenamente identificado estudiante de la Universidad de oriente que posee un residencia fija hay suficiente arraigo dentro del territorio nacional por lo tanto solicito se le otorgue una medida menos gravosa dentro del elenco que contempla el articulo 256 de l norma penal adjetiva ya que cualquiera de esas medidas resultarías suficientes para garantizar las resultas de este proceso a tal efecto invoco a este acto sentencia NUMERO 304 de fecha 27-08-2011, de la sala de casación penal la cual entre otras cosa establece que hoy en día la privación Judicial de libertad constituye un derecho excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictado e aquellos casos en los cuales o existan probablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso o un medida de coerción personal menos gravosa por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de la decisión emitida al respecto y copias simples de la totalidad de la causa.- es todo.- Seguidamente LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE GUARDIA, DRA. N.R.A. PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y EXPONE: Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oída cada una de las exposiciones y analizados los elementos de convicción así como de todas las actuaciones policiales practicadas al vehiculo así como el desglose de las llamadas telefónicas este juzgado acuerda. PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado; J.J.S.R., como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03 y su vuelto y 04 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario M.O. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursa al folio 08 INSPECCION Nº 1922, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario AGENTE GONZALEZ YOED Y M.O., cursa al folio 09 denuncia interpuesta por el agraviado M.M.F.B., cursa al folio 10 INSPECCION Nº 1921, de fecha 01/09/2012, cursa al folio 12 REGISTRO CADENA CUSTODIA Nº 319-12, cursa al folio 14 Experticia Nº 457 de fecha 02-09-2012… TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción a meniculado entre si hace presumir la existencia de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 07 de las ley sobre hurto y robo de vehículos toda vez que según las referidas actuaciones presuntamente el ciudadano Y.J.S.R., conjuntamente con otros dos sujetos cuando pretendía despojar a la victima ciudadano F.M.M., fueron interceptado por la comisión impidiendo la consumación del robo del vehiculo. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal. el tribunal que no surgen de las actuaciones elementos de convicción suficientes para considerar la participación de ya identificado ciudadano en la comisión de tal ilícito penal toda vez que la deposición de la presunta victima , los sujetos a bordo de la unidad vehicular fueron aprehendidos en el momento de ser interceptado por estos, siendo así en criterio del tribunal considera que existe suficientes y elemento de convicción de elementos que nos encontramos en el delito de tentativa de robo de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 9 de la ley de arma explosivos en concordancia 277 del código penal y privación ilegitima de libertad 218 del código penal encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que ha emiculado entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto e articulo 251 numeral 2, 3 ,y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 252 , todos del código orgánico procesal penal dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones cuanto a la victima del proceso razones que llevan al tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e contra del ciudadano Y.S., lo que ha modo se solicite que se vulnere el principio tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal , habido en cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuesta llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, atendiendo en el presente caso el daño causado que no solo se limita a daño de naturaleza patrimonial que se halla podido a la presunta victima, sino también el peligro que representa para la integridad física e integridad emocional de las personas que son objetos de tales hechos, circunstancia por demás reiteradas en la comunidad , causando desosiego en intranquilidad en la sociedad. En relación a la solicitud de la defensa referida a la aplicación de la medidas cautelares sustitutiva de libertad invocando para ellos entre otras cosas la calificación jurídicas atribuida por el ministerio publico y que allá sido objeto de pronunciamiento por este juzgado, la inasistencias de testigo presénciales aun cuando los hechos presuntamente ocurren en horas y sitios transitados no es menos ciertos que las misma actuaciones policiales se deja constancia que al momento de la aprehensión, los funcionarios amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practico la revisión corporal co el resultado que ya consta en el acta de investigación penal, y encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la medida de privativa de libertad se declara sin lugar la solicitud de decretar Medida Cautelar de la Libertad, para el ciudadano J.J.S.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 07 de las ley sobre hurto y robo de vehículos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Codigo penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 9 de la ley de arma explosivos en concordancia 277 del código; por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ratificadas en esta Audiencia, se verifica que la presunta conducta desplegada por éstos se encuadra perfectamente en los tipos penales indicados en actas, siendo ello así resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados J.J.S.R., considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este J. decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.J.S.R., por los delitos de 1.) TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 07 de las ley sobre hurto y robo de vehículos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 9 de la ley de arma explosivos en concordancia 277 del código Penal, D. sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Internado judicial J.A.A. de Barcelona donde quedarán a la orden de este Tribunal. L. todas las comunicaciones conducentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 16 de octubre de 2012, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de octubre de 2012 se acordó su devolución al tribunal de origen, a los fines que esa instancia penal corrigiese la certificación de días de audiencia.

En fecha 29 de noviembre de 2012, reingresó a esta Alzada el cuaderno de incidencias contentivo de recurso de apelación, luego de que el Tribunal de Instancia cumplió la comisión encomendada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se acordó la admisión del presente recurso de apelación.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado J.J.S.R. plenamente identificado en autos, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250, así como los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 y lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 218 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.

La quejosa, fundamenta su impugnación en que en fecha 3 de septiembre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 174 del Código Penal Venezolano respectivamente, decretando el Tribunal de Control la medida de coerción personal hoy refutada.

Arguye la quejosa que durante el mencionado acto procesal ésta solicitó a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, al considerar que la precalificación fiscal no estaba ajustada a derecho, por lo que en su única delata la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y errónea admisión de la precalificación jurídica.

Fundamenta su escrito recursivo en los siguientes aspectos:

Que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el imputado de marras, ni determinó su forma de participación en los hechos investigados, no configurándose en su criterio los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, ni PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO analizando los hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como que el acta policial refiere que fue aprehendido dentro del vehículo, no indicando de que manera opuso resistencia; que en relación al segundo de los delitos nombrados el mismo constituye una situación agravante del presunto delito cometido, vale decir el “ROBO” y por último analiza la quejosa que en relación al tercero de los mencionados éste no constituye delito pues se trata de un facsímil de arma de fuego, cuya tenencia en sus dichos no constituye ningún delito.

Que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no expresa que éstos hayan contado con la presencia de testigos que presenciaran la aprehensión y que pudieran dar fe de lo allí plasmado.

Ante tales circunstancias la medida de coerción personal decretada constituye en criterio de la recurrente una violación flagrante al principio de afirmación de libertad o juzgamiento en libertad, alegando que las resultas del proceso pueden garantizarse con la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, pues no está dada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita que éste pueda ejercer influencia alguna sobre el Estado, aunado a poseer su residencia en el Estado Anzoátegui.

En base a todos los anteriores argumentos pretende la Defensa Pública que esta Alzada revoque la decisión de primera instancia; desestime la precalificación jurídica y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente los ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy contenido en el 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada en el capitulo II de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma inmiscuye varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión confutada en los siguientes términos:

En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por el imputado de marras, ni determinó su forma de participación en los hechos investigados, y que en su criterio no se configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, ni PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, verifica esta Alzada que la Defensa Pública Penal, realiza una serie de hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como que el acta policial refiere que fue aprehendido dentro del vehículo, no indicando de que manera opuso resistencia; que en relación al segundo de los delitos nombrados el mismo constituye una situación agravante del presunto delito cometido, vale decir el “ROBO” y por último analiza la quejosa que en relación al tercero de los mencionados éste no constituye delito pues se trata de un facsímil de arma de fuego, cuya tenencia en sus dichos no constituye ningún delito.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 03 de septiembre de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al J. de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja será meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

No puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales al encausado, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 de la Ley Adjetiva Penal referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.

Del mismo modo, se observa que el acto en cuestión es la oportunidad para que el Ministerio Público realice la imputación formal del encausado, verificando esta Corte de Apelaciones de la lectura del acta que dio origen al presente medio de impugnación, que al contrario de lo que afirma la Defensa Pública, la R.F. sí puso en conocimiento del ciudadano J.J.S.R. de los hechos que le eran atribuidos, pues al inicio de la misma se constata que le informó los delitos endilgados, así como la medida de coerción a solicitar, habida cuenta de que la norma adjetiva penal establece en su artículo 153 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que las actas recogerán una relación sucinta del acto realizado.

Provechoso es dejar establecido que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 283 del texto adjetivo penal donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Es de hacer notar que la Representación Fiscal como titular de la acción penal para investigar la comisión de los predichos delitos y en estricto cumplimiento de sus atribuciones, constitucionales y legales ordenó la practica de las diligencias que consideró necesarias a fin de recabar todos los elementos de interés criminalísticos para el esclarecimiento de los hechos, ello se constata al folio 15 del asunto principal (orden de inicio de investigación), de lo que se desprende que la mencionada calificación puede variar en el transcurso del proceso dependiendo de los resultados que emanen de la averiguación efectuada y del desarrollo de la audiencia preliminar.

En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

(Resaltado de la Corte).

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que la conclusión de la investigación, practicada por parte del Ministerio Público, es decir las diligencias necesarias con las que se basó el acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede cambiar nuevamente tanto en la fase preliminar, como en la del juicio oral y público de ser el caso, dejándose expresa constancia que al folio ochenta y uno del asunto principal cursa experticia Nº 208 de fecha 01 de septiembre de 2012 realizada por el funcionario YOED GONZALEZ a las armas de fuego incautadas en el procedimiento en el que resultó detenido entre las que se encuentra, tal como lo afirmó la Defensa Pública un facsímil, no obstante, será en la oportunidad legal correspondiente donde se constate si los tipos penales atribuidos se corresponden con la acción ejercida por el encartado de marras y se determinará la calificación jurídica definitiva.

Aunado a lo anterior es importante estudiar el punto aludido por la Defensa Pública en cuanto a la falta de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y en cuanto a ese argumento se destaca el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la aprehensión de los imputados, relativo a la inspección de personas, el cual establece lo siguiente:

…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

La novísima ley adjetiva penal, modificó el contenido de dicho dispositivo legal y lo recoge en su artículo 191, el cual es del tenor siguiente:

…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de 2 testigos…

De las trascripciones que anteceden se observa que la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos delatados por la Defensa Pública en su escrito de impugnación, que ésta no exigía la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas, por lo que es lógico que los funcionarios policiales al observar el clamor de la víctima y luego de la correspondiente inspección detectan una situación irregular, procediendo a aprehender al imputado de marras.

El actual dispositivo legal que regula la prenombrada situación está establecido en el artículo 191 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trajo como novedad que para inspección de personas es necesaria la incorporación de 2 testigos, no obstante esto será “si las circunstancias lo permiten”. Como se observa, entre los elementos valorados por la recurrida, está el acta policial cursante a los folios 1 y 2 sus vueltos, de la causa principal en la que ciertamente no se hace referencia de la presencia de testigos, no obstante la recurrida tomó en consideración el dicho de la víctima quien es la persona directamente ofendida por el hecho criminal.

Vale decir entonces que en esta etapa inicial de la investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde hubo el hallazgo de las presuntas evidencias que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal y con la declaración que rindiera la víctima de marras.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas se resalta entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, más aún cuando está corroborado por los del agraviado así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el J. no puede desestimar la comisión del hecho delictivo, fundamentado en la falta de testigos cuando hay otros elementos, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para ese momento procesal y de considerar que era procedente una medida de coerción, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Dicho lo anterior consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario aquellos actuaron con la facultada del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa etapa procesal), referida a que cualquier autoridad podrá proceder a la aprehensión de una persona ante la sospecha de que ésta se encuentre cometiendo o acabe de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia debe crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

Así pues, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 205, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha etapa procesal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo oyó al imputado, a su defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida hoy cuestionada, ello en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este punto impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se procede a verificar lo atinente a la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras; así como lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que no está configurado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, al respecto tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, hoy contenido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia allí establecidos.

Se desprende entonces, que en primer lugar, debe esta Corte Superior verificar si el juez a quo al momento de dictar la medida de coerción personal hoy refutada constató la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.S.R. fue el posible autor o partícipe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben subsistir conjuntamente, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el vigente artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a los fines de verificar la existencia o no de los requisitos previstos en las mentadas normas, esta Alzada considera menester efectuar el estudio exhaustivo de las actas que contienen la presente causa en los siguientes términos:

Consta a los folios 1 y 2 y sus de la única pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005849 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Puerto La Cruz, con fecha 1º de septiembre de 2012, en la que se deja expresa constancia que en esa misma fecha se practicó la aprehensión del ciudadano J.J.S.R. con ocasión a los hechos en los que resultó víctima el ciudadano M.M.F.B., en dicha actuación se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó detenido el aludido imputado, dejándose constancia de la incautación de elementos de interés criminalísticos, así como la inspección técnica al sitio del suceso y a las armas de fuego presuntamente colectadas; de igual forma los funcionarios actuantes tomaron acta de entrevista a la víctima de marras, quien manifestó “sacaron unas pistola (sic) y me dijeron que me devolviera… que les entregara el carro y que colaborara o me iban a matar…”.

Desprendiéndose de lo anterior la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, siendo precalificados por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 174 del Código Penal Venezolano; observándose que éstos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 1º de septiembre de 2012.

Cursa a los folios 20 al 26 de la única pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005849, audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 3 de septiembre de 2012 ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se verifica que el Juez de guardia luego de los trámites legales y procedimentales de rigor, y de oír la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representación Fiscal procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de marras conforme a las artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para dicho momento procesal, tomando en consideración una serie de elementos de convicción a saber: acta de investigación penal, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario M.O., inspección Nº 1922, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios GONZALEZ YOED y M.O., denuncia interpuesta por el agraviado M.M.F.B., inspección Nº 1921, de fecha 01 de septiembre de 2012, registro cadena custodia Nº 319-12, cursa al folio 14 experticia Nº 457 de fecha 02 de septiembre de 2012 emitiendo el fallo impugnado bajo los siguientes fundamentos:

…este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.J.S.R., por los delitos de 1.) TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 07 de las ley sobre hurto y robo de vehículos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 9 de la ley de arma explosivos en concordancia 277 del código Penal, D. sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Internado judicial J.A.A. de Barcelona donde quedarán a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes…

Los elementos de convicción que anteceden, fueron considerados por el Juez de instancia como suficientes para estimar que el imputado J.J.S.R. fue autor o participe en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia 277 del Código Penal, habida cuenta que con relación a esta exigencia, si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, -luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio-, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hicieron presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del análisis precedente, se constatan los supuestos con los que el Tribunal a quo dio por demostrado y fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hicieron aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

La tercera exigencia del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y la misma según lo que indican los artículos 237 y 238 ejusdem, viene dada entre otros aspectos por la pena que podría llegar a imponerse (peligro de fuga).

Así pues que a los fines de verificar la pena que aplicable al caso en particular, -de resultar culpable en encausado- es menester dejar claro que la Vindicta Pública presentó escrito de acusación en fecha 18 de octubre de 2012 considerando como preceptos jurídicos aplicables los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º, concatenados con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano. Así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 174 y 218 de la ley penal sustantiva.

En cuanto al establecimiento del tercer requisito contenido en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado) esta Alzada considera que en virtud del concurso real de delitos imputados por la representación fiscal, se verifica que éstos poseen una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo en referencia, configurándose además el peligro de obstaculización, tal como lo dejó plasmado la recurrida. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Por tanto, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal Pluripersonal da por verificado que la decisión confutada, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa, vigente para el momento procesal en el que fue proferida, pues se constató que el fallo del Juez a quo, relacionó la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresó las razones fundadas que sustentaron su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado, pues el texto procesal penal venezolano, establece excepciones al principio de afirmación de la Libertad, siendo esta la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos concretos y únicos, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia; en tal virtud no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación al principio de afirmación de libertad como o ha expuesto la abogada apelante, siendo procedente declarar SIN LUGAR su argumento y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, es de acotar que en relación con la petición de medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Pública, que en consonancia con lo anteriormente establecido, y habida cuenta de la fase inicial en la cual se encontraba la causa para el momento de la interposición del presente medio de impugnación, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí decidimos, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, sea procedente en el presente caso, pues los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga tal como lo indicó la recurrida, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada V.E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado J.J.S.R. con cédula de identidad Nº 22.855.052 contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 218 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente. Quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA E.S.D., en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación del imputado J.J.S.R. con cédula de identidad Nº 22.855.052, contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 218 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR