Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

||||||DE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3422-C.B.

DEMANDANTE:

V.I.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.478.587, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 135.363, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.061.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.219, de este domicilio

DEMANDADOS:

W.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.201.085, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

I.Y.G.A., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 10.100.060, civilmente hábil de profesión abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.657, de este domicilio.

JUICIO INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

MOTIVO:

CUESTION PREVIA INEPTA ACUMULACIÓN

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: I.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.657, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: W.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.201.085 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre del 2.011, por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el ciudadano: W.E.J. asistido por la abogada en ejercicio I.G., y declaró la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la ciudadana: V.I.F., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.478.587, y que se tramita en el expediente signado con el n° 11-5802 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2.012, fue recibido por distribución proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de febrero de 2.012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2.012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 20 de marzo de 2.012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, fijándose en esa misma fecha el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 20 de abril de 2.012, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14/02/, 20/05/, 08/07, 31/10 y 03/12/ de 2013 y 21/01/2.014, mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso legal para decidir no fue posible hacerlo, en esta oportunidad esta alzada lo hace en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 24 de noviembre de 2.011, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el ciudadano: W.E.J., asistido por la abogado en ejercicio I.G., se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2.011, el tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, 22 del Reglamento de la citada ley y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el nº 1393 de fecha 14 de agosto del año 2.008.

En fecha 27 de mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.G., presentó diligencia ante el tribunal a-quo solicitando se dictara medida preventiva de embargo de bienes muebles del ciudadano: W.E.J..

En fecha 8 de junio de 2.011, el tribunal de la causa dictó auto ordenando lo conducente. Y libró compulsa de citación al demandado de autos.

En fecha 21 de junio de 2.011, el ciudadano: W.E.J., en su carácter de parte demandada de autos, asistido por la abogada I.G., presentó escrito de cuestiones previas, que por razones de método se transcribe a continuación:

CUESTIONES PREVIAS:

… omissis…

… Estando dentro del lapso legal establecido en el auto del tribunal de fecha 19 de mayo de 2.011, a los fines de dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada V.I.F. Q, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.587, lo hago en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Opongo la cuestión previa prevista en el mencionado ordinal, en virtud, de haberse hecho una acumulación prohibida por la Ley. La cual fundamento en las razones de hecho siguientes: La recurrente está reclamando la asistencia a la audiencia de presentación de imputado, y la actuación de designación de correo especial, que son actuaciones judiciales.

Igualmente esta reclamando honorarios por concepto de la redacción de documento, que es una actuación extrajudicial, es decir, que el reclamo de la actuación extrajudicial tiene que reclamarla por vía del procedimiento breve, que es un procedimiento incompatible con el procedimiento de reclamación de honorarios judiciales.

Citó el artículo 22 de la Ley de Abogados. …omissis…

En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora ciudadana: V.F., presentó escrito, en el que expuso que habían sido demandados los honorarios correspondientes a la elaboración del documento de compra venta del vehículo que ahí mencionó, porque tal documento precisamente se había generado de las actividades procesales sustanciadas en el caso penal en el cual ella había prestado su patrocinio al ahora demandado ciudadano: W.E.J.H., y que por ello, tal actuación –es decir, la elaboración y redacción del indicado documento- era de naturaleza judicial y no extra judicial, tal y como lo había sostenido la parte demandada es su escrito de oposición de cuestiones previas.

Por su parte el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de noviembre de 2.011, que se transcribe a continuación:

III

SENTENCIA APELADA

“…Visto el escrito presentado en fecha 21/06/2011, en tres (03) folios útiles por el ciudadano: W.E.J.H., parte demandada identificada en autos, asistido por la abogado I.Y.G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.657, este tribunal se pronuncia en los siguientes terminos:

El mencionado ciudadano procede en su escrito, sustentado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer cuestión previa, alegando acumulación prohibida por la ley por cuanto a su decir, la demandante reclama honorarios profesionales por actuaciones judiciales y a su vez por actuaciones extrajudiciales tanto por su asistencia a audiencia de presentación de imputado y designación de un correo especial así como de redacción de documento alegando igualmente que los procedimientos son incompatibles por cuanto el primero esta establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento y el segundo en el procedimiento breve, luego hace una exposición detallada del procedimiento a seguir solicitando finalmente que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.

Consideraciones para decidir

Quien aquí juzga considera pertinente traer a los autos extracto de decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., Exp. 08-0273 del 14/08/2008 que expresa: …Omissis…

Se extrae de la jurisprudencia antes citada que efectivamente la Sala Constitucional de nuestro m.T. en vista de la disparidad en los múltiples criterios emanados de ese tribunal consideró pertinente dejar sentados los procedimientos o desarrollar en cada caso en particular de Cobro de Honorarios Profesionales, en el que se corrobora que el procedimiento a seguir en caso de cobro de honorarios profesionales del abogado con su cliente es el mismo a seguir en caso de cobro de honorarios `profesionales del abogado al condenado en costas establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, no siendo así en el caso del procedimiento judicial a seguirse en caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales el cual esta pautado en el procedimiento breve consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 y siguientes.

Estando claro en los procedimientos a aplicar en uno y otro caso, en el que nos ocupa, como ya definimos, el accionado alega que el demandante ha hecho una acumulación prohibida por la ley al reclamar honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales que conllevan procedimientos incompatibles, por cuanto la redacción de documentos es una actuación extrajudicial que debe ser tramitada por el procedimiento breve distinto a las actuaciones judiciales establecidas en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Ahora, de la revisión minuciosa de las actuaciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público así como las del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se desprende de que la vindicta pública tipificó el delito como “Aprovechamiento de Vehiculo, Proveniente del Robo”, en el cual aparecía involucrado un vehiculo marca: Mazda, modelo: Allegro, color: Azul, placas: EAH-55K, serial de carrocería: BYPB12C818M11143, conducido por el ciudadano: W.E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.201.085, con domicilio en Barinas Estado Barinas; igualmente se desprende de Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, insertos a los folios 29 y 30, en el cual aparece como imputado el ya identificado ciudadano: W.E.J.H., por la presunta comisión de delito de “Aprovechamiento de Vehiculo, Provenientes del Robo”, involucrado igualmente antes identificado, también se observa al folio 30 en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia declaración de quien fungía como propietaria del vehiculo en mención, la cual expresó: “…el vehiculo me fue hurtado en el año 2006, y mi yerno llamó a la policía para reportar el hurto cometido y no tenia conocimiento de que el vehiculo se encontraba solicitado, posteriormente pacté la venta del mismo vehículo con el ciudadano: W.E.J.H., donde se encuentra pendiente hacer la venta formal ante notaria, no obstante el pago lo recibí…” (lo resaltado es del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende, indefectiblemente la conexión existente entre la falta del traspaso del vehículo, ya descrito al entonces imputado hoy demandado, con la imputación de que fue objeto tanto por la Fiscalía así como en la audiencia de calificación de flagrancia, es decir de no procederse a redactar el documento de venta y formalizarlo por ante la Notaria quedarían incólume las circunstancias que conllevaron a la representación del Ministerio Público a imputar al hoy intimado por la presunción del delito ya señalado, todo lo cual lleva a la convicción de quien aquí juzga que no estamos en presencia, en el caso de redacción del documento del mencionado vehículo, de simples actuaciones extrajudiciales; por el contrario se constituye dicha actuación por su propia naturaleza en una actuación judicial al igual que la misión de mera forma al ser designada como correo especial y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así es forzoso para este juzgador determinar que no prospera la pretensión del accionado al alegar la acumulación prohibida por la ley por haberse demandado conceptos por procedimientos distintos al igual que la presunta cuestión previa opuesta la cual es declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la primera fase del Procedimiento como lo es la declarativa sobre el derecho de la abogada accionarte V.I.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.587 y hábil a percibir o no honorarios por la actuaciones judiciales en la que dice haber participado.

Al respecto, observa quien aquí juzga que consta en el ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, inserta a los folios 29 y 30, que la abogada V.I.F.Q., ya identificada, fue designada por el imputado en ese entonces, hoy intimado, como su defensora de confianza, debidamente juramentada y la cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente a sus funciones inherentes a su cargo; igualmente se observa en dicha acta específicamente al folio 30, intervención, en dicha audiencia de la abogada mencionada, solicitando entre otras, la libertad plena para su defendido, lo cual se constituye en unas actuaciones meramentes judiciales que aunadas a las antes descrita se constituyen en el fundamento para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales y que generan la procedencia al cobro de honorarios profesionales. ASI se decide.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada en autos, sustentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara la procedencia en derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por quien aquí lo reclama, identificada en autos.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se procederá al cumplimiento de la fase estimativa o ejecutiva del procedimiento respectivo...

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo, oyó la apelación.

IV

MOTIVACIÓN

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, el presente juicio versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la ciudadana: V.I.F., contra el ciudadano: W.E.J.H., honorarios profesionales que se generaron –según afirma- por su asistencia y representación a favor del ahora intimado en un procedimiento penal, específicamente en el Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de haberse tipificado el delito de “aprovechamiento de vehículos provenientes del robo”, en el cual aparecía involucrado un vehículo marca: Mazda, modelo: Allegro, color: azul, placa: EAH-55K, serial de carrocería: 8YPB12C818M11143, conducido por el ciudadano W.E.J.H., titular de la cédula de identidad nº 12.201.085, elementos estos que emergen de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se observa acta levantada en “audiencia de calificación de flagrancia”, inserta en los folios 29 y 30 de este expediente, en la que se evidencia que aparece como imputado el ya señalado e identificado ciudadano W.E.J.H., por la presunta comisión del delito de “aprovechamiento de vehículo proveniente del robo”, y también emerge de las actas procesales acta de audiencia de calificación de flagrancia, declaración de quien fungía como propietaria del vehículo antes indicado en este fallo, y en ese acto manifestó: “…el vehículo me fue hurtado en el año 2006, y mi yerno llamó a la policía para reportar el hurto cometido y no tenía conocimiento de que el vehículo se encontraba solicitado, posteriormente pacté la venta del mismo vehículo con el ciudadano W.E.J.H., donde se encuentra pendiente hacer la venta formal ante la notaría, no obstante el pago lo recibí…” (Resaltado y subrayado nuestro)

De la Ley de Abogados (Art. 22), se evidencia que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que “cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.

Es decir, en cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, debe acotarse que si el reclamo deviene por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento se tramita por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; y respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales el criterio sostenido de nuestro más Alto Tribunal es que el mismo consta de dos etapas: la primera declarativa, en la que se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluye cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios de la parte intimante –o no desvirtúa tal derecho- y en atención a ello el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva declara con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales.

La segunda fase estimativa o ejecutiva, tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios profesionales que deben pagarse a los abogados y comienza por la estimación de los honorarios por la parte intimante, luego de lo cual el intimando o intimada aceptará, expresa o tácitamente dicho monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. La primera fase está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto haya señalado.

Como se observa, los procedimientos para estimar e intimar los honorarios profesionales “judiciales” y “extrajudiciales”, son distintos, es decir, se tramitan de manera diferente, y por ello, no es posible acumularlos en una misma demanda, y este criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro más Alto Juzgado.

Ahora bien, según se evidencia del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, la intimante relacionó para que le fueran pagadas las actuaciones siguientes:

 Defensa efectuada en la audiencia, ante la jueza de control, en la que esgrimió sus alegatos que llevaron a la convicción a la magistrada a acordarle la libertad plena a su defendido, la estimó en la cantidad de: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo)

 Designación de su persona como correo especial para llevar oficio nº EJ01OFO2010017162, de fecha 6 de octubre de 2010, al C.I.C.P.C., para que el vehículo que fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público, modelo Mazda, placa EAH-55K, fuera excluido de la data o registro de ese organismo como “solicitado”, estimó esta actuación en la cantidad de: dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo)

 Redacción del documento de venta del vehículo por solicitud de él –de su cliente-, dado que la víctima manifestó en la audiencia que se encontraba pendiente el traspaso del vehículo entre la ciudadana: N.M.R. y el ciudadano: W.E.J.H., estimó dicha redacción en la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo)

 Quedando estimada la demanda en la cantidad de: treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,oo)

En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que el intimado señalara lo que a bien tuviera respecto de la reclamación interpuesta por la profesional del derecho, la parte accionada, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionada con la “inepta acumulación”; pues según sostuvo en su escrito, no es posible al menos válidamente demandar de forma conjunta o simultánea el pago de “honorarios profesionales judiciales” y “honorarios profesionales extra-judiciales”, tal y como según afirmó había hecho la aquí intimante, pues había demandado también el pago de los honorarios profesionales por la elaboración y redacción del documento de compra venta del vehículo, sosteniendo que esta actuación no es “judicial”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la parte intimada en la oportunidad fijada para esgrimir todas sus defensas, se limitó a oponer la cuestión previa de la “inepta acumulación” del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esa misma oportunidad era la que tenía para esgrimir todas sus defensas y hacer las oposiciones que a bien tuviera, no obstante, ello no fue así, sus alegatos estuvieron dirigidos sólo a señalar la “inepta acumulación” que según él soportaba esta causa, pues afirmó que la parte intimante había demando el pago de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera simultánea.

Nuestro más Alto Juzgado ya tiene resuelto el modo de proceder en estos juicios intimatorios cuando se aleguen cuestiones previas, y en ese sentido ha dicho:

… Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

(Sentencia nº 1663 de fecha 1/08/2007.Sala Constitucional. Caso: ANTONIO AGÜERO GUEVARA. Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño) –Resaltado de esta Juzgado-

Según observamos, la oportunidad para esgrimir todas las defensas y oponerse al cobro es una sola, y, al momento de comparecer el intimado debe de forma acumulativa oponer las cuestiones previas que él considere pertinentes, y esgrimir todos los alegatos que a bien tenga respecto a la demanda que ha sido interpuesta en su contra.

Ahora bien; se ha verificado que la parte intimante ha estimado e intimado el pago de las actuaciones que esta Juzgadora ya ha pormenorizado ut supra; es decir, ciertamente se ha demandado el pago de la asistencia que la profesional del derecho hizo al ahora intimado en el procedimiento penal que ya fue señalado, consistente en dos actuaciones: la primera, la defensa efectuada en la audiencia ante la jueza de control, en la que esgrimió sus alegatos que llevaron a la convicción a la magistrada para acordarle la libertad plena a su defendido, actuación que estimó en la cantidad de: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), y la segunda la designación de su persona como correo especial para llevar oficio nº EJ01OFO2010017162, de fecha 6 de octubre de 2010, al C.I.C.P.C., para que el vehículo que fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público, modelo Mazda, placa EAH-55K, fuera excluido de la data o registro de ese organismo como “solicitado”, estimó esta actuación en la cantidad de: dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); estas actuaciones, sin lugar a dudas, se corresponden con “actuaciones judiciales”, en virtud de que las mismas fueron realizadas dentro o en el trámite del procedimiento penal que fue llevado contra el accionado de autos.

Respecto a la última actuación que fue intimada, vale decir, la redacción del documento de compra venta del vehículo, entre los ciudadanos: N.M.R. y el ciudadano: W.E.J.H., esta Juzgadora coincide con el Juez a quo, en el sentido, que la redacción y elaboración del documento de compra-venta del vehículo (por lo menos en este caso) forma parte o es una actuación que derivó de manera directa del juicio penal que se tramitó, pues como ya se ha dejado establecido en este fallo, la falta de traspaso del vehículo involucrado en el hecho delictivo fue lo que originó la imputación del ahora accionado en dicho procedimiento, de no procederse a la redacción del documento del negocio de compra venta del mencionado vehículo, quedarían indemnes las circunstancias que conllevaron a la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, que dio a su vez origen al juicio del cual se derivaron las actuaciones judiciales que aquí han sido demandadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Todas las actividades que realice un profesional en el marco de un juicio, son evidentemente diligencias y gestiones judiciales, y habiéndose verificado que la redacción y elaboración del documento de compra venta del vehículo antes aludido, fue una actividad de la Abg. V.I.F.Q. realizada en el marco de un juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la misma es una “actuación judicial”, por lo que debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta de inepta acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada en su fundamentación de la apelación, en cuanto a la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado a quo, porque según su decir sólo le correspondía pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta y no tocar el fondo como lo hizo al declarar la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales; respecto a tal denuncia, debe reiterar esta Alzada el criterio que ya ha sido trasladado a este fallo, en relación a que las cuestiones previas, defensas y excepciones de la parte intimada debían en este caso oponerse de manera acumulativa, es decir, de forma simultánea, sin embargo, observa esta sentenciadora, que lo único que hizo la parte accionada fue oponer la cuestión previa de “inepta acumulación” que ya fue desechada en esta sentencia, por lo que no habiendo dicho nada, o no habiéndose opuesto de manera alguna al cobro de honorarios aquí peticionado, no había otra actividad procesal que realizar respecto al cobro de tales honorarios, como no sea pasar a la fase estimativa del presente procedimiento.

En el caso sub iudice, no es posible al menos de forma útil o válida declarar una subversión procesal y reponer la presente causa, cuando se ha verificado que el único argumento del accionado fue alegar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que en virtud de ello, debe hacerse el pronunciamiento de la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales, y pasar de forma inmediata a la fase estimativa o ejecutiva del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras la parte intimada nada dijo o alegó respecto al fondo de la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, se reitera que se declara la procedencia en derecho al cobro de honorarios profesionales a la Abg. V.I.F.Q., y a los efectos de la retasa –si la hubiere- y previendo que la presente sentencia no se haga inejecutable, se fija como monto que debe percibir la abogada aquí intimante la cantidad de: treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500, oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: W.E.J., debe ser declarado sin lugar en los términos que ya han sido expuestos en este fallo, debe declarase sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado I.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: W.E.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº V- 12.201.085.

SEGUNDO

se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada en el presente procedimiento, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara LA PROCEDENCIA en derecho al cobro de honorarios profesionales por la abogada intimante, antes debidamente identificada; y a los efectos de la retasa –si la hubiere- y previendo que la presente sentencia no se haga inejecutable, se fija como monto que debe percibir la abogada aquí intimante la cantidad de: treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500, oo), debiéndose en todo caso continuarse con el trámite de ley.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a pronunciamiento en las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria, Temp

M.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2012-3422-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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