Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana D.V.W.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.403.793, debidamente asistida por el abogado G.J.G.L., Inpreabogado Nro. 45.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/2013-003585 de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 03.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de enero de 2014 la abogada Y.C.R.R., Inpreabogado Nro. 204.344, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 14 de enero de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

En fecha 21 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecía de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 31 de enero de 2014 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario del actor.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada y de la inasistencia de la parte querellante a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 19 de marzo de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Asistente Administrativo grado 03, adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de dicho organismo, en virtud del reiterado incumplimiento del horario de trabajo establecido para dicha Institución, aunado a las inasistencias injustificadas de los días 26, 27, 28 de marzo, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 22 de mayo, 05 de junio y 20 de agosto de 2012, hecho contrario a los principios de rectitud e integridad en el obrar, contraviniendo de esa manera el deber de los funcionarios públicos “de guardar en todo momento decorosa”.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Señala la parte querellante que ingresó a prestar servicios para la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01/01/2012, según oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2011-3299-7244, ocupando el cargo de carrera de Asistente Administrativo grado 03 adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales del prenombrado ente administrativo.

Argumenta que el ente administrativo inobservó el procedimiento de destitución previsto en la ley, pues el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera expresa, diáfana e inequívoca que el procedimiento disciplinario de destitución se iniciará mediante solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, a la Oficina de Recursos Humanos, pero es el caso, que el cargo desempeñado por su persona como Asistente Administrativo grado 03 se encuentra adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, por lo que correspondía en derecho a la jefa de dicha unidad administrativa, ciudadana N.R.S., solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, y no directamente al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, como sucedió en el presente caso, tal como se evidencia del auto de apertura que riela al folio 54 del expediente administrativo, quien inició sin conocimiento ni consentimiento de la funcionaria de mayor jerarquía de la unidad administrativa de su adscripción la averiguación disciplinaria, inobservando así el procedimiento administrativo de destitución establecido en la prenombrada disposición normativa, lo cual general la nulidad absoluta del acto destitutorio recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala que la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la competencia para abrir, iniciar y sustanciar los procedimientos disciplinarios con sujeción al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo establece el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo dicha normativa aquella que faculta al Gerente de Recursos Humanos del órgano querellado a proceder con la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario de la hoy querellante. Asimismo, en cuanto “al no consentimiento de la querellante o al no conocimiento del procedimiento de destitución, es de acotar que la Oficina de Recursos Humanos inició la presente averiguación utilizando como prueba suficiente para la determinación y formulación de cargos los reportes de control de acceso a las instalaciones del SENIAT, por tal motivo (…)” resulta impertinente dicha denuncia, “(…) toda vez que ciertamente dichos Reportes internos constituyen un elemento probatorio suficiente a la luz del ordenamiento jurídico vigente, gozando de plena validez en el entendido de que el mismo contiene las entradas y salidas de su puesto de trabajo de la (…)” querellante, recogidas en el reporte emitido por funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia en uso de sus atribuciones y en estricto cumplimiento de la norma legal vigente referida a los mecanismos de acceso y control del personal dentro de las sedes del organismo querellado.

Para decidir al respecto, estima prudente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(OMISSIS)

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

De lo anterior, puede observarse como nuestro legislador patrio al momento de establecer el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó a los funcionarios públicos al servicio de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la aplicación de dicha ley, sin embargo, no deja de observar este Tribunal que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio Nacional Integrado estableció en su artículo 130 que “todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”, en consecuencia, siendo dicha materia de reserva legal, y visto que el aludido Estatuto dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remite directamente a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en todo lo referente al régimen disciplinario y sus procedimientos, así como también en lo concerniente a las medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios que presten servicios para la aludida Superintendencia, es por lo que, en criterio de quien aquí Juzga, queda totalmente claro que el procedimiento a seguir en caso de que se tenga conocimiento de alguna falta o infracción cometida por un funcionario adscrito a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la prenombrada ley, tenemos que el artículo 89 de la misma reza lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

(Negrita de este Tribunal).

En este sentido, de la disposición normativa trascrita con anterioridad, se observa que nuestro legislador fue claro al establecer que cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, a los fines de aperturar la correspondiente averiguación administrativa, deberá el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la cual se encuentre adscrito el funcionario investigado, solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la misma, debiendo la prenombrada oficina instruir el respectivo expediente y determinar, de ser lo que corresponda, los cargos a ser formulados al funcionario investigado. Sin embargo, pese a lo anterior, no deja de observar este Juzgador el contenido del artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio Nacional Integrado, el cual establece:

Artículo 131

El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior.

(Negrita de este Tribunal)

De la disposición normativa trascrita ut supra, la cual fue tomada como fundamento legal por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de ordenar la instrucción del procedimiento disciplinario a la División de Registro y Normativa legal adscrita a dicha Oficina, tal como se vislumbra del auto de apertura que riela al folio 59 del expediente disciplinario de la actora, se evidencia que contrario a lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, la Administración Pública en el caso que nos ocupa no inobservó el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el Gerente o Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado se encontraba totalmente facultado, conforme a la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, para solicitar y sustanciar el procedimiento disciplinario correspondiente en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario público, tal como ocurrió en el caso de marras, no requiriéndose autorización, solicitud o consentimiento alguno por parte de la Jefa de la unidad a la cual se encontraba adscrita la hoy querellante, esto es, la Oficina de Relaciones Institucionales, pues únicamente bastaba para que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado iniciase la averiguación disciplinaria el tener conocimiento de alguna falta cometida por el funcionario, siendo éstas en el caso que nos ocupa, las presuntas inasistencias reiteradas por parte de la funcionaria a su lugar de trabajo y el presunto incumplimiento del horario de trabajo establecido en dicho ente administrativo. Aunado a lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia patria ha sido uniforme al establecer que el hecho de que la apertura de un procedimiento disciplinario no sea solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñe el funcionario a ser investigado, ello no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, pues en todo caso, lo verdaderamente importante es que al funcionario objeto de la investigación se le garantice en todo momento durante la sustanciación de dicho procedimiento sus derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual en todo caso será analizado posteriormente por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la denuncia realizada por la parte actora en su escrito libelar relativa a la violación de tales derechos, por haber presuntamente incurrido la Administración Pública en silencio de pruebas, en consecuencia, tomando en consideración los razonamientos que anteceden, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora en este punto, relativa a la inobservancia del procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber sido solicitada la instrucción de dicho procedimiento por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad para la cual se desempeñaba la actora, y así se decide.

Asimismo denuncia la querellante que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración durante la tramitación del procedimiento destitutorio instruido en su contra inobservó las pruebas que fueran presentadas en sede administrativa, inadmitiendo las mismas, incurriendo en silencio de pruebas el órgano instructor, esto es, la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia no pudieron ser valoradas en su justo valor probatorio por la máxima autoridad del organismo querellado al momento de tomar su decisión, y de haber sido admitidas, evacuadas y valoradas según la regla de la sana crítica, sin lugar a dudas se hubiese demostrado fehacientemente la falsedad de las faltas imputadas y la decisión hubiese sido otra; por ende, en criterio de la parte actora, el silencio del ente querellado constituye una violación flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso, ello al impedirle arbitrariamente disponer de los medios de prueba idóneos, eficaces y relevantes para demostrar su inocencia y desvirtuar las faltas imputadas, infringiendo con dicho actuar el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando así de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala que en todo momento se le respetó a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que de los autos que corren insertos al expediente disciplinario se evidencia que la Administración antes de dar inicio a la investigación, fue a través de la Determinación de Cargos de fecha 02/11/2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, con competencia legal, en atención a los hechos de presuntas inasistencias injustificadas e incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo por parte de la actora, donde detallan los días, horas que se observaron las irregularidades, durante el periodo de febrero a septiembre de 2012.

Ahora bien, para decidir respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Ahora bien, para decidir respecto a la denuncia formulada por la parte actora relacionada a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por incurrir la Administración Pública, según sus dichos, en silencio de pruebas, ello al inobservar los elementos probatorios que fueran promovidos en el procedimiento disciplinario por su persona, inadmitiendo las pruebas y no dándole su justo valor probatorio, impidiéndole arbitrariamente disponer de los medios de prueba idóneos, eficaces y relevantes para demostrar su inocencia y desvirtuar las faltas imputadas, violentándose el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 25 de nuestra Carta Magna y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; estima pertinente quien aquí Juzga realizar ciertas consideraciones referentes al vicio denominado silencio de pruebas y a que hace referencia el Principio de L.P..

Así las cosas, respecto al vicio de silencio de prueba que fuera denunciado en el presente caso por la actora, observa este Juzgado que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.I.G.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:

(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

(OMISSIS)

Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)

De igual modo, en cuanto al principio de l.p., observa quien aquí Juzga que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05475, dictada en fecha 04/08/2005, caso S.J.M.J., la cual se encuentra disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (ver el siguiente enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/05475-040805-2002-1127.htm), dejó establecido lo siguiente:

(…) resulta pertinente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (…).

(…) Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por es(a) Sala del 23 de marzo de 2004 (SIC)

.

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos anteriormente, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión. Igualmente, observa el Tribunal que el principio de libertad de los medios de prueba, esta referido a la posibilidad que tienen las partes de demostrar sus alegatos a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando el mismo no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, siendo la esencia de dicho principio el evitar que una indebida limitación de la prueba conlleve a la vulneración del derecho constitucional a la defensa del administrado; por lo tanto, dicho principio se vulnera cuando la Administración le impide a alguna de las partes la promoción de determinado medio probatorio.

Igualmente, observa este Juzgado que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “(l)os hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Procesal Penal) o en otras leyes”, lo cual a todas luces pone de manifiesto la voluntad de nuestro legislador de establecer que en el procedimiento administrativo, al igual que en el judicial, el administrado pueda hacer uso de todos los medios de prueba que estime prudentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa, salvo aquellos que se encuentren expresamente prohibido por la ley.

En este orden de ideas, realizadas las consideraciones anteriores y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario de la querellante, observa este Tribunal que riela al folio 01 del mismo, copias certificadas del memorándum Nº 006834 de fecha 19/09/2012, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la aludida Superintendencia, mediante el cual el primero de los nombrados solicitó al segundo de los mencionados, la remisión del reporte de entradas y salidas de la hoy querellante a las distintas sedes que integran el aludido Servicio, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, siendo recibido dicho memorándum el 19/09/2012, tal como se demuestra en la parte superior derecha de la aludida documental; de igual manera riela al folio 02 del expediente disciplinario, copias certificadas del memorándum Nº 6087 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Director de la Oficina Nacional de investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia querellada, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual el primero remite al segundo de los nombrados, los reportes de control de acceso correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012 de la actora; asimismo, riela al folio 03 del expediente disciplinario, copias certificadas del memorándum Nº 007156 de fecha 10/10/2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos de dicho organismo, por medio del cual el primero de los nombrados solicitó al segundo que informase sobre las actividades que realizaba la querellante en dicha Gerencia, así como también si la misma realizaba un horario de trabajo distinto al resto del personal debido a las funciones que desempeña y si ésta contaba con alguna autorización por parte de su jefe inmediato para ingresar y salir de su sitio de trabajo en horas que se entienden laborales para el resto del personal; riela del folio 04 al 58 del expediente disciplinario relacionado con la presente causa, documental contentiva del reporte de entradas y salidas de la hoy querellante desde el 09/02/2012 hasta el 21/09/2012; riela al folio 59 del aludido expediente copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido a la hoy querellante, de donde se evidencia que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia querellada actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ordenó a la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la prenombrada Oficina de Recursos Humanos, procediese a instruir el correspondiente expediente a fin de corroborar las presuntas faltas imputadas a la hoy querellante; riela del folio 62 al 64 del expediente disciplinario de la actora, copias certificadas del memorándum Nº 1660 de fecha 22/10/2012, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos y dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia querellada, mediante el cual el primero de los mencionados suministra al segundo la información que le fuera solicitada, esto es, señalar cuáles eran las actividades realizadas por la querellante en la prenombrada Gerencia, indicar si ésta poseía un horario distinto al restante del personal en razón de las funciones que desempeñaba y si la misma contaba con alguna autorización por parte de su jefe inmediato para ingresar y salir de su lugar de trabajo en horas que se entendían laborales para el resto del personal; riela del folio 65 al 71 del expediente disciplinario, copias certificadas de la documental contentiva de la determinación de cargos realizada en fecha 02/11/2012, donde se ordenó la notificación de la hoy querellante con la finalidad de que la misma tuviese acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, siendo practicada dicha notificación en fecha 16/11/2012, tal como se vislumbra del folio 72 al 78 del referido expediente, concretamente en la parte inferior izquierda del folio 78 del mismo; riela del folio 79 al 85 del expediente disciplinario de la querellante, copias certificadas de la documental contentiva de la formulación de cargos llevada a cabo el 23/11/2012, donde se dejó constancia que la Oficina de Recursos Humanos consideró que la conducta desplegada por la hoy actora encuadraba dentro de los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 33 ejusdem; riela del folio 87 al 99 del mencionado expediente, copias certificadas del escrito de descargo que fuera consignado por la querellante en fecha 30/11/2012; riela al folio 102 del referido expediente, copias certificadas de la documental contentiva del auto mediante el cual la Administración aperturó en fecha 03/12/2012, el lapso de cinco días hábiles para que la funcionaria investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerase pertinentes para ejercer su defensa; riela del folio 103 al 170 del expediente disciplinario de la querellante, copias certificadas del escrito de pruebas y sus anexos el cual fuera presentado por ésta en fecha 07/12/2012; riela del folio 171 al 174 de dicho expediente, copias certificadas del auto dictado en fecha 13/12/2012, donde se evidencia que la Administración procedió a analizar detalladamente todos los medios probatorios promovidos por la hoy actora, procediendo a admitir aquellas pruebas que no fueran contrarias a derecho y guardasen relación con los hechos investigados; riela al folio 177 del referido expediente, copias certificada del auto de fecha 26/03/2013 mediante el cual el órgano instructor del expediente disciplinario, esto es, la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia querellada, acordó remitir dicho expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a fin de que ésta emitiese la opinión correspondiente, siendo efectuada dicha remisión en fecha 27/03/2013, tal como se desprende del memorándum Nº 001759 de esa misma fecha que riela al folio 178 del expediente disciplinario; riela del folio 179 al 181 del mismo, copia certificada del auto de inhibición de fecha 22/05/2013, mediante el cual el ciudadano C.E.P.R., actuando en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia querellada, procedió a inhibirse del conocimiento de dicho procedimiento disciplinario ordenando la remisión del caso a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo recibido el mismo en fecha 28/05/2013, tal como se evidencia del oficio Nº 1503 de fecha 22/05/2013, el cual riela al folio 182 del expediente disciplinario de la actora; de igual modo riela del folio 183 al 189 de dicho expediente, copias certificadas del oficio Nº 0244 de fecha 06/06/2013, mediante el cual la mencionada Consultoría Jurídica remite al Gerente General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia querellada la opinión correspondiente al procedimiento disciplinario instruido contra la actora; riela al folio 189 del expediente, copias certificadas del memorándum Nº 0467 de fecha 10/06/2013. mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos remite a la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado remite el expediente disciplinario con la opinión correspondiente a dicho caso; asimismo riela del folio 190 al 191 del mismo, copias certificadas del punto de cuenta Nº 0660 de fecha 28/06/2013, elevado al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de dicha Superintendencia, mediante el cual se somete a consideración del primero de los nombrados la destitución de la hoy querellante, siendo aprobado dicho punto de cuenta por el aludido funcionario; finalmente riela del folio 192 al 198 del expediente disciplinario, copias certificadas del oficio Nº 003585 de fecha 28/06/2013, mediante el cual se procede a notificar a la hoy querellante de la decisión de destituirla del cargo que desempeñaba al servicio del órgano querellado, siendo recibida en esa misma fecha.

En este sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario de la actora, observa este Tribunal que contrario a lo sostenido por ésta en su escrito libelar, en el presente caso no se le impidió ejercer sus derechos y defensas contra el acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos e intereses subjetivos, así como también fue notificada del acto administrativo hoy impugnado, indicándosele en dicha notificación los recursos que podría ejercer de considerar que el acto administrativo dictado había lesionado sus derechos e intereses legítimos, así como también el lapso que disponía para ello, lo cual a todas luces le permitió atacar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello, de la revisión del expediente disciplinario se observa que durante la sustanciación del mismo la funcionaria tuvo acceso al expediente, solicitando inclusive copias del mismo, presentó su escrito de descargo, y tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios probatorios que considerase prudentes a los fines de desvirtuar las faltas imputadas en su contra, lo cual en efecto hizo, procediendo la Administración querellada a admitir aquellas pruebas que no fueran contrarias al ordenamiento jurídico y guardaran relación con los hechos investigados, resultando así evidente que la hoy actora siempre tuvo conocimiento del procedimiento instruido en su contra. Aunado a lo anterior, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la parte querellante se limitó a señalar en su escrito libelar que el órgano querellado había incurrido en silencio de pruebas, no procediendo a señalar de manera clara y contundente de qué manera la Administración Pública incurrió en el vicio de silencio de pruebas al momento de proferir su decisión, no indicando qué pruebas en su criterio fueron silenciadas y que eran determinantes para decidir respecto a la investigación de la cual era objeto, las cuales, en su criterio, de ser analizadas por la Administración, ésta hubiese inevitablemente decidido de manera diferente, por ende, ineludiblemente debe concluirse que a la querellante se le garantizó en todo momento el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, pues, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pudo hacer uso del derecho a probar y/o ejercer el control de las pruebas evacuadas por la Administración Pública, no limitándole en ningún momento la parte querellada a la actora que ésta promoviera los medios de prueba que estimase prudentes en sede administrativa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, argumenta la querellante que el ente querellado da por demostrada la existencia de las faltas que le fueron imputadas fundamentándose única y exclusivamente para ello en los reportes de control de acceso remitidos por el Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia a la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo dichos reportes de control de acceso pruebas preconstituidas y elaboradas por el órgano querellado, que fueron solicitadas y agregadas al expediente administrativo con anterioridad al auto de apertura, por ende resultan inexistentes, sin valor jurídico alguno; pues si bien es cierto que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes de iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, tenía la posibilidad de determinar de manera preliminar si efectivamente existían indicios o circunstancias que ameritasen iniciar dicho procedimiento, mediante la realización de actuaciones previas, tales como recabar información, documentos, declaraciones informativas o cualquier otro elemento que le indicase con certeza la presunta comisión de las faltas que justificasen el inicio del procedimiento, no es menos cierto que tales actuaciones preliminares o pruebas preconstituidas (reportes de control de acceso) no podían formar parte del procedimiento disciplinario, por cuanto para la fecha de su evacuación no existía el auto de apertura, lo cual constituye una violación flagrante al principio de contradicción de la prueba íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, al principio de igualdad probatoria como consecuencia lógica de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y ratificado por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil; por ende, al fundamentarse la decisión recurrida únicamente en los aludidos reportes que fueran incorporados por anticipados al expediente disciplinario, conlleva indefectiblemente a que se declare la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, por fundamentarse en pruebas procesalmente inexistentes, manifiestamente ilegales y que lo hacen de ilegal ejecución, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala que la Administración si detentaba para el momento que dio inicio a la investigación, la prueba con pleno valor probatorio (reportes del sistema de control de acceso) que inicialmente y de manera presunta, inculpaba a la hoy querellante, y en razón de esto procedió a dar continuidad a la referida investigación, de la cual en todo momento participó la actora.

Para decidir al respecto, debe expresar este Juzgador que una prueba preconstituida es aquella que nace antes y fuera del proceso, sin orden ni intervención del juez, siendo posible el control de la misma a posterior, pues como su formación ha ocurrido fuera del proceso, solo será posible el control ulterior de la prueba. Ahora bien, en cuanto al control de dicha prueba, usualmente sí hay un control al ser incorporada al proceso, y la parte que se considere agraviada con la prueba preconstituida puede impugnarla, lo que conlleva una contradicción y de alguna forma el control de la misma, el cual tiene dos aspectos, esto es, la oposición que tiene un efecto preventivo, es decir, no permitir que el medio promovido ingrese al proceso, y la impugnación cuya finalidad es que la prueba promovida pierda la eficacia, la certeza con la cual se esta promoviendo, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano querellado, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario de la querellante observa el Tribunal que la funcionaria investigada, en ningún momento procedió a impugnar o a oponerse a los reportes de control de acceso que fueran solicitados con anterioridad al auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, pues a partir del momento en que fue notificada la hoy querellante de la determinación de los cargos a ser formulados, ésta ha tenido acceso al expediente disciplinario, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción a la documental contentiva del aludido reporte de control de acceso, pudiendo inclusive oponerse o impugnar dicha prueba en su escrito de descargo, lo cual no hizo, en consecuencia mal puede denunciar la parte actora que en el presente caso la Administración violentó su derecho a la defensa al impedirle ejercer, según sus dichos, la contradicción a dicho elemento probatorio, no pudiendo considerarse tales reportes de control de acceso como una prueba preconstituida anticipada y practicada sin control, aunado a que los mismos constituyen averiguaciones preliminares realizadas en sede administrativa a fin de proceder a ordenarse la apertura del correspondiente expediente disciplinario, ello en caso de existir elementos de convicción suficientes de que la actora había incurrido en ciertas faltas durante el desempeño de sus labores que ameritasen la instrucción de un procedimiento disciplinario en su contra, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

De igual manera, arguye la parte actora que dichos reportes de control de acceso constituyen documentos electrónicos no asociados a una firma electrónica debidamente validada por un certificado electrónico de firma emitida por un Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, que solo tenían y tienen el valor de un indicio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; los cuales debían necesariamente adminicularse con otros medios de prueba para que demostrasen fehacientemente los hechos contenidos en ellos, lo cual no ocurrió en el caso de marras; más aún cuando dicho sistema informático fue impugnado y cuestionada la veracidad de la información contenida en el mismo, conforme a lo expuesto en el escrito de descargo; toda vez que la Administración baso su decisión única y exclusivamente en los indicios que emanan de los referidos reportes de control de acceso, pero que en sí mismos y de manera aislada eran y son insuficientes para acreditar plenamente la supuestas faltas que le fueron imputadas, ya que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, sin que a uno solo deba atribuírsele valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicional a ello argumenta que nunca fue instruida sobre el uso del control de acceso, ni le fue notificado por escrito que el mismo era de obligatorio cumplimiento para registrar sus entradas y salidas a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, mal se le puede sancionar por no utilizar o registrar sus entradas y salidas en dicho sistema informático.

Para decidir al respecto, estima necesario éste Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reza lo siguiente:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

De la disposición normativa trascrita con anterioridad, observa este Tribunal que nuestro legislador fue claro al establecer la eficacia probatoria de los mensajes de datos, esto es, de “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” -conforme a la definición otorgada por la prenombrada ley a lo que debe entenderse como mensajes de datos (artículo 2 ejusdem)- estableciéndose que éstos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Realizada la aclaratoria que antecede, observa este Juzgado que los reportes de control de acceso que rielan del folio 04 al 58 del expediente disciplinario de la actora, gozan de la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, en consecuencia, mal puede la parte querellante alegar que los mismos constituyen únicamente indicios probatorios, pues éstos gozan de pleno valor probatorio como documento escrito, teniendo la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por ende, de considerar la parte actora que los mismos carecían de valor probatorio, ésta ha debido impugnar la aludida documental en sede administrativa, lo cual no fue realizado en dicha oportunidad -tal como se desprende de la lectura de su escrito de descargo, el cual riela del folio 88 al 99 del expediente disciplinario- así como tampoco durante el transcurso del presente proceso judicial, limitándose la funcionaria investigada en dicha oportunidad a justificar las inasistencias a su lugar de trabajo que le fuesen imputadas por la Administración querellada, reconociendo de esa forma que efectivamente faltó a sus labores ordinarias, en consecuencia, debe quien aquí Juzga declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte querellante que se ha violentado el principio de la buena fe tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que el órgano querellado le sorprende en su buena fe al imputarle y aplicarle la sanción mas severa, drástica y gravosa que establece el ordenamiento jurídico, esto es, destituirle de su cargo; sin que se le haya apercibido verbalmente o por escrito, con anterioridad a la destitución, sobre las supuestas faltas a sus deberes como funcionaria de carrera, lo cual le hubiese permitido de resultar ciertas las mismas, corregir a tiempo su conducta. Igualmente señala que, no existe en su expediente personal ninguna amonestación escrita impuesta por su superior jerárquico o autoridad alguna del ente querellado que guarde relación con el supuesto incumplimiento reiterado del horario de trabajo o con sus supuestas inasistencias injustificadas en el lapso de un mes calendario. Señala que, en todo momento asumió de buena fe que estaba, como en efecto hizo, cumpliendo cabal y oportunamente con las funciones inherentes a su cargo, por ende, dio por sentado que el ente querellado estaba satisfecho con su desempeño, de lo contrario no se justifica que nunca haya sido objeto de apercibimiento alguno; más aún cuando el supuesto incumplimiento del horario de trabajo, constituye a lo sumo, una causal de amonestación escrita y en caso de reincidencia (tres amonestaciones en un año) si podría conllevar a la destitución del cargo, pero ese no es el caso que nos ocupa, pues lo ocurrido en el fondo fue la mala fe del ente querellado que sin previo aviso, acumuló una cantidad de supuestas entradas o llegadas tardías a su lugar de trabajo ocurridas desde el 09/02/2012 hasta el 21/09/2012, es decir, aguardaron a sus espaldas que sucedieran supuestamente, setenta y tres llegadas tardes para luego sin apercibimiento previo, iniciar un procedimiento de destitución, sorprendiéndola en su buena fe, por lo que, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por ser de ilegal ejecución al violentar el principio de buena fe consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por sorprenderle con una decisión sin que previamente se le haya apercibido o amonestado por escrito, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República señala que en ningún momento se ha materializado la violación del principio de buena fe, toda vez que a la luz de lo expresado en la Doctrina, ésta debe entenderse como las buenas costumbres, por lo tanto constituyen una vía de comunicación del Derecho con la Moral. Asimismo, indica que el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro al indicar en su numeral 3º como deber de los funcionarios, el cumplir el horario de trabajo establecido, por lo tanto es temerario ese alegato de sorprendida en su buena fe cuando de una forma sistemática y permanente la querellante incumple con uno de los deberes impuestos en la norma vigente, sin justificación objetiva, existiendo un desacato evidente en los reportes de entradas y salidas, a las normas internas del servicio, por lo tanto se entiende que su condición de funcionaria pública, en todo momento debe mantener una conducta acorde con las exigencias del organismo querellado, razón por la cual solicita sea desechado el alegato de la actora por incongruente.

Para decidir al respecto, estima necesario este Tribunal acotar que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que la buena fe, al igual que las buenas costumbres, constituyen una vía de comunicación del Derecho con la Moral; pues el legislador patrio en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas del comportamiento humano, lo cual podría generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable, por tal razón es que la buena fe surge como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico venezolano, informan la labor interpretativa y constituyen un instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades. Así las cosas, tenemos que la buena fe se traduce como aquella confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará, es decir, la buena fe supone que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un determinado caso sus efectos convencionales, es decir, aquellos que se originarían ordinaria y normalmente en casos análogos.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador la parte actora no demostró en el presente proceso judicial que la Administración Pública haya actuado quebrantando el principio de buena fe al momento de proferir su decisión, pues no se evidencia de autos que el órgano querellado haya actuado dolosamente al momento de proceder a destituir a la funcionaria del cargo que desempeñaba, pues mal puede considerarse que el hecho de no existir en su expediente personal ninguna amonestación escrita o que presuntamente no se efectuare a la hoy querellante ningún apercibimiento verbal, ello implicase que la Administración actuó de mala fe al sancionarla con la destitución del cargo en virtud de las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo y el reiterado incumplimiento del horario establecido. Aunado a ello, estima este Sentenciador que contrario a lo señalado por la parte actora, ésta no logró demostrar en el lapso probatorio del presente juicio, que la Administración dolosamente acumulase una cantidad de faltas o llegadas tardías a su lugar de trabajo para posteriormente destituirla del cargo, razón por la cual, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la violación al principio de buena fe denunciado por la querellante en este punto, y así se decide.

Denuncia la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión recurrida, cuando por una parte señala en la parte motiva que “(a)l efecto conviene precisar que ningún funcionario puede ausentarse de su puesto de trabajo, sin un permiso expresamente otorgado que cumpla con las formalidades establecidas para ello, por lo que claramente quedaron configuradas en las inasistencias atribuidas a la investigada durante la instrucción del procedimiento que se revisa, estas son, las correspondientes a los días 26, 27 y 28 de marzo de 2012, el 22 de mayo de 2012, 05 de junio de 2012 y 20 de agosto de 2012, totalmente injustificados, todo lo cual nos conduce a determinar que tales hechos se subsumen dentro de la causal de destitución que se verifica”; para luego, en absoluta contradicción a lo supuestamente probado en autos, establecer en la parte dispositiva que “(p)or las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por el reiterado incumplimiento del horario de trabajo establecido para es(a) Institución, cual es de 8:00 am (sic) a 12:00 pm (sic) y de 1:00 pm a 4:30 pm (sic), y vistas las inasistencias injustificadas de los días 26, 27 y 28 de marzo, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 22 de mayo, 05 de junio y 20 de agosto de 2012, hecho que es contrario a los principios de rectitud e integridad en el obrar, contraviniendo de esta manera el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento decorosa (sic), procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 30 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Asistente Administrativo grado 03 adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales, con vigencia a partir de la fecha de su notificación”. (Subrayado de la parte actora). De lo trascrito con anterioridad, es por lo que la parte querellante alega que existe una contradicción o desacuerdo evidente entre los días en los cuales supuestamente faltó injustificadamente, establecidos en la parte motiva, y los días señalados en la parte dispositiva, excluyéndose unos con otros y que hace inejecutable el acto decidido; infringiéndose así lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la contradicción delatada determina la nulidad absoluta del acto impugnado por ser de imposible ejecución, al impedir conocer con absoluta certeza jurídica cuales son definitivamente los días que supuestamente faltó injustificadamente a su puesto de trabajo y por lo cual se le destituye del cargo, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República argumenta que no existe contradicción alguna en la decisión objeto de impugnación en la presente querella, “debido a que el numeral 2º del Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y del 9º ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres día hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, pueden coexistir en forma simultánea, toda vez que el incumplimiento reiterado puede traer como consecuencia la ausencia del puesto de trabajo en el lapso que establece la norma” (SIC). Por otra parte, señala que en los reportes de Acceso de las entradas y salidas de la actora se evidencia en forma objetiva los días de sus incumplimientos a la norma vigente, razón por la cual solicita se deseche el referido vicio.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario de la actora, concretamente de la revisión del acto administrativo impugnado en el presente juicio, el cual riela del folio 192 al 198 del aludido expediente, así como también del folio 12 al 18 del expediente judicial, que tal como lo señalara la querellante en su escrito libelar, existe una contradicción en dicho acto administrativo en lo referente al señalamiento de los días en los que, según el ente administrativo, faltó injustificadamente la funcionaria, pues por un lado se señala que “(...) claramente quedaron configuradas las inasistencias atribuidas a la investigada durante al instrucción del procedimiento que se revisa, estas son, las correspondientes a los días 26, 27 y 28 de marzo de 2012, el 22 de mayo de 2012, 05 de junio de 2012 y 20 de agosto de 2012, totalmente injustificados(…)”, tal como se demuestra al folio 17 del expediente judicial y al folio 197 del expediente disciplinario, y por el otro se señala que “(…)vistas las asistencias injustificadas de los días 26, 27 y 28 de marzo, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 22 de mayo, 05 de junio y 20 de agosto de 2012(…)”, observando quien aquí decide que no coinciden los señalamientos de dichas fechas en la parte motiva y en la parte dispositiva de dicho acto administrativo, sin embargo, revisado el expediente disciplinario de la querellante pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 190 al 191 del expediente disciplinario, copias certificadas del punto de cuenta Nro. 0660 de fecha 28 de junio de 2013, elevado al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por el Jefe de la oficina de Recursos Humanos (E) de la prenombrada Superintendencia, donde se somete a consideración del aludido Superintendente la destitución de la hoy actora, indicándose en el apartado denominado “síntesis” de dicho punto de cuenta, las inasistencias injustificadas de la actora a su lugar de trabajo, a tal efecto se señaló las siguientes fechas : “(…) 26, 27, 28 de marzo, 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 22 de mayo, 05 de junio y 20 de agosto(…)”, fechas éstas que coinciden perfectamente con las señaladas por la Administración en la parte dispositiva del acto administrativo que hoy se recurre (folio 18 del expediente judicial y folio 198 del expediente disciplinario), razón por la cual en el presente caso considera quien aquí Juzga que se está en presencia de un mero error material cometido por la Administración al momento de emitir su decisión, lo cual no vicia de nulidad el acto administrativo destitutorio, pues a la actora no se le impidió en ningún momento conocer los días en que faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, por el contrario, al tener acceso al expediente siempre tuvo conocimiento de las fechas cuyas inasistencias le eran imputadas, no constituyendo el error material incurrido por la Administración en una contradicción que torna inejecutable el acto administrativo impugnado, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte querellante que se ha violentado su derecho a la igualdad incurriendo la Administración en una discriminación arbitraria, pues el ente querellado la destituye del cargo fundamentándose en su supuesto incumplimiento reiterado a su horario de trabajo y en unas supuestas faltas injustificadas a su puesto de trabajo; pero lo cierto es que fue objeto de una persecución selectiva, sistemática y organizada con premeditación y alevosía por la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con el Gerente General de Servicios Jurídicos de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que, en el supuesto negado que hubiesen sido ciertas sus llegadas o entradas tardías a su puesto de trabajo, también es cierto que dicha situación es común y generalizada en la Gerencia General de Servicios Jurídicos y en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde los funcionarios adscritos a la misma llegan en muchas ocasiones tarde, no siendo objeto de amonestación escrita alguna, mucho menos destituidos de sus cargos. Alega que, es evidente que en su caso fue objeto de una discriminación arbitraria o trato desigual en relación a sus compañeros de trabajo, que al igual que su persona, en ocasiones, pudieron haber llegado tarde a sus puestos de trabajo, justificado o no; hallándose la distinción arbitraria en que ellos no fueron sancionados, en cambio su persona fue destituida del cargo sin apercibimiento previo. Finalmente, señala la actora que no pretende que sus compañeros de trabajo sean sancionados, pues en su criterio éstos al igual que ella partieron de la presunción de buena fe de que la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) toleraba y dispensaba tales retrasos, bajo la premisa de que el trabajo del servicio, al final de cuentas, se cumplía a cabalidad y con absoluta normalidad, alcanzándose las metas propuestas por la Gerencia y la Institución.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República argumenta que la Administración en ningún momento discriminó arbitrariamente a la querellante por sus llegadas tardes, pues la sanción impuesta estuvo precedida de un procedimiento en el que ésta tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en los hechos atribuidos, constatándose que la investigada consignó su escrito de descargos en la oportunidad legal que tuvo para ello y se le apertura un lapso probatorio, en el cual ejerció la actividad que consideró pertinente para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, en consecuencia solicita se desecha la denuncia relativa a la violación del derecho a la igualdad de la querellante, toda vez que a la actora se le aplicó la normativa legal ajustada a la falta cometida por la misma, así como también tuvo todas las oportunidades legales para realizar sus defensas y procurar desvirtuar los hechos atribuidos por la Administración.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 21 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

En ese mismo orden de ideas este Juzgado observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.

Del mismo modo es importante mencionar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-01803 dictada en fecha 07 de julio de 2005, que estableció lo siguiente:

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada debe indicar que la norma contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

(OMISSIS)

Así, se observa como en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra circunstancia.

De esta forma observamos que el referido artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Y, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que:

‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

Como consecuencia de la lectura de las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte advierte que la transgresión de éstas vulneraría tanto derechos constitucionales, como derechos que nuestra República se ha comprometido a respetar y vigilar, de tal manera que su infracción no sólo podría acarrear responsabilidad nacional, sino internacional por violación a los Pactos Internacionales que legalmente ha suscrito nuestro Estado, más aún tomando en consideración que el mencionado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 3 que ‘Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en [dicho] Pacto’, así como lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación directa e inmediata de los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos por todos los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso L.A.P., en la cual se señaló expresamente que:

’En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación…’

.

En este sentido, vista la disposición normativa trascrita con anterioridad, así como también el criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, en el cual se hace ciertas consideraciones en cuanto a que debe entenderse por violación del derecho a la igualdad, y revisado como ha sido el expediente disciplinario de la querellante así como también el expediente judicial, en criterio de este Juzgador la parte actora no logró demostrar en sede administrativa ni durante la sustanciación del presente proceso judicial que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a sus demás compañeros de trabajo, pues tal como se vislumbra de autos, la querellante no demostró en qué situaciones similares o análogas la Administración sin aparente justificación decidió de manera distinta o contraria al caso que nos ocupa, otorgándole a sus compañeros un trato distinto al que le fuera otorgado a su persona, violentando con tal proceder su derecho a la igualdad; en consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la igualdad, siendo su persona objeto de una discriminación arbitraria o trato desigual por parte de la Administración Pública, ello en virtud de que sus compañeros de trabajo, según sus dichos, pudieron en ocasiones haber llegado tarde a sus puestos de trabajo, no resultando sancionados, en cambio su persona fue destituida del cargo que desempeñaba, no demostrando la querellante con los medios probatorios que estimase pertinentes la veracidad de sus argumentos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº SNAT/2013-003585 de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente Administrativo Grado 03 que desempeñaba al servicio del referido órgano administrativo, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana D.V.W.M., titular de la cédula de identidad Nro. 18.403.793, debidamente asistida por el abogado G.J.G.L., Inpreabogado Nro. 45.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/2013-003585 de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

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