Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadana V.I.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.671.395. APODERADO JUDICIAL: E.A.G., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.865.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadano D.A.U.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-11.742.547. ABOGADO ASISTENTE: E.A.G., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.865.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.I.R.B. (solicitante), fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 12 de enero de 2011, la representación judicial de la solicitante, consignó los siguientes recaudos: a) Original de Poder otorgado por la solicitante al abogado E.A.G. por ante el Notario J.T.G., en las Palmas de Gran Canaria, en fecha el 07 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 2565, (Folios 7 al 11; b) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 605 de los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B., de fecha 27 de diciembre de 2003 expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda (Folios 12 al 14); c) Copias certificadas de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, en las Islas Canarias, España, en fecha 06 de abril de 2009, debidamente apostillada bajo el No. 2903/2009 el 29/09/2009 y su respectivo convenio regulador del 20 de febrero de 2009 (Folios 13 al 27), mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por los ciudadanos V.I.R.B. y D.A.U.D. con expresa aprobación del convenio regulador. d) copias simples de pasaporte y Cédulas de Identidad de los ciudadanos V.I.R.B. y D.A.U.D. (Folios 28 al 31).

Mediante auto del 19 de enero de 2011, se admitió solicitud de exequátur presentada por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y en virtud de que no fue suministrado domicilio del ciudadano D.A.U.D. se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines de que informaran sobre el movimiento migratorio del referido ciudadano. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual fue acordado mediante auto del 28/07/2011 librándose el oficio respectivo.

Por diligencia del 31 de enero de 2011 compareció el ciudadano D.A.U.D., debidamente asistido de abogado y se dio por citado, ratificando la solicitud de exequátur realizada por la ciudadana V.I.R.B..

Mediante diligencia del 31 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó fotostatos a los fines de la notificación al Ministerio Público.

Por escrito del 21 de febrero de 2011, el ciudadano D.A.U.D., asistido de abogado ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur realizada por la peticionante y asimismo pidió a este Órgano Jurisdiccional se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 3 de Telde, España, procedimiento signado con el número 0000234/2009, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B., y que se le conceda el correspondiente pase a la decisión objeto de esta petición.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 11-0014 dirigido a la Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, proveniente de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 44), consideró que se hallaban cumplidos los extremos legales y que no tenía nada que objetar a la solicitud de exequátur, la cual fue ratificada por la misma, mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2011.

Habiendo sido consignada la opinión fiscal, procede esta Superioridad a ingresar al fondo del asunto planteado, estando dentro del lapso para decidir.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana V.I.R.B., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y subsecuente resolución de la misma.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que su representada, ciudadana V.I.R.B., contrajo matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2003 en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (ANEXO “B” folios 12 al 14);

• Que en fecha 27 de febrero de 2009 los cónyuges ciudadanos D.A.U.D. Y V.I.R.B. solicitaron de común acuerdo el divorcio, siendo emitido fallo el 24 de marzo de 2009 declarándose disuelto el vínculo conyugal, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 3 de Telde, España, en el procedimiento signado con el N 0000234/2009;

• Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaron a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 3 de Telde, España, en el procedimiento signado con el número 0000234/2009, en fecha 24 de marzo de 2009, es del tenor siguiente:

(…) Vistos por Dña. N.R.A.R., Magistrado-Juez Stta. Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°3 de esta localidad y su partido judicial los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo 234/2009, seguidos a instancia de Dña. V.I.R. y D. D.U.D., representados por el Procurador D. F.M.M.S., y asistidos de la Letrada Dña. Maria Cristina Mazorra Alvarado, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó en fecha 27 de febrero de 2009 demanda de divorcio de mutuo acuerdo, por el Procurador Sr. Montesdeoca Santana en la representación indicada, solicitando que admitida a trámite, se dictara sentencia de divorcio del matrimonio aprobándose a su vez el convenio regulador aportado.

SEGUNDO.- Que admitida al trámite la demanda y emplazados los cónyuges, éstos se ratificaron por separado en la demanda y en la propuesta de convenio regulador, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al no haber hijos menores de edad en el matrimonio, quedando después los autos conclusos para la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al artículo 86 del Código Civil en su actual redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, el divorcio debe decretarse, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno de los cónyuges con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el artículo 81 del Código Civil, que a su vez exige que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, y que a la demanda se acompañe propuesta de convenio regulador redactada con arreglo a lo establecido en el artículo 90 del Código Civil.

Concurren en el presente supuesto los requisitos legales exigidos, al haber contraído los cónyuges matrimonio al 27 de diciembre de 2003, según resulta de la certificación registral acompañada a la demanda.

SEGUNDO.- En relación a la propuesta de convenio regulador, una vez examinado su contenido, y habiéndose ratificado las partes en el mismo, procede su aprobación por no resultar prejudicial para los cónyuges.

TERCERO.- Dada la naturaleza del, presente procedimiento no se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede decretar el divorcio de las partes y la aprobación del convenio regulador.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. F.M.M.S., en el nombre y representación que ostenta, debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Dña. V.I.R. y D. D.U.D., con expresa aprobación del convenio regulador presentado en fecha 27 de febrero de 2009 en todos sus puntos, que formará parte integrante de la presente resolución mediante copia testimoniada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales…

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2903-2009 del 29-09-2009), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B. decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Telde, Gran Canaria (España), el cual así lo acordó (el 24-03-2009) en la sentencia respectiva, declarando disuelto por divorcio el mencionado matrimonio (contraído el 27-12-2003 en Venezuela) con expresa aprobación del convenio regulador del 27 de febrero de 2009.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, hoy una de ellas solicitante del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, Gran Canaria (España), el cual declaró disuelto los lazos matrimoniales que existieron entre los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B..

Al respecto, el Capítulo X De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B. del 24 de marzo de 2009, emanada del el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, Gran Canaria (España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la sentencia que declaró “DISUELTO POR DIVORCIO” el vínculo conyugal existente entre las partes de marras, tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo del acto, dicha decisión cumple con los requisitos establecidos en la Ley del R.d.E., conforme a las normas establecidas en él: “… 86 del Código Civil… los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del Código Civil…”

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la sentencia se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador durante más de seis (6) meses siguientes a la presentación de la Petición de Disolución de Matrimonio de mutuo acuerdo, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que el Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.

Ahora bien, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta, ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, España, de fecha 24 de marzo de 2009, procedimiento signado con el Nº 0000234/2009, debidamente apostillado (Nº 2903-2009 del 29-09-2009), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 15 al 27 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ibidem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, Gran Canaria (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, que fundamentan el exequátur que se solicita, emanados de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Telde, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 27 de diciembre de 2003 en el Municipio Chacao (Estado Miranda), Venezuela, entre los ciudadanos D.A.U.D. y V.I.R.B., ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° y 153°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (29/04/11), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10.264

AJCE/AMV/jeanette

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