Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. Nº 12-0591 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH1B-V-2005-000044 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: V.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.314.

APODERADOS JUDICIALES: LUCIDIO E.P.R. y L.M.P.Y., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de T.d.E.M. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.445 y 108.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.Y., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.919, y J.A.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.902.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.A.Y.M.: L.V.V.H. y C.L.R., abogados en ejercicio de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.840 y 110.121 en el mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de Distribuidor, demanda incoada por el abogado LUCIDIO E.P.R., representante judicial de la ciudadana V.D.C.M.B., antes identificada por motivo de NULIDAD DE VENTA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), conociendo de la misma el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha diez (10) de ese mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de los accionados a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que de ellos se practique, más siete (07) días que fueron concedidos como término de la distancia.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), por el representante judicial de la parte actora a los fines de que fueran libradas las compulsas, quedando constancia de ello en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas referentes a la citación del ciudadano L.E.Y..

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año y ordenó librar nueva compulsa a los fines de lograr la citación de los accionados.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), compareció ante el tribunal, el abogado L.V.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y la reconvención.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó computo y el pronunciamiento sobre la confesión ficta de la parte demandada. Igualmente, en dicha oportunidad impugnó las copias simples cursantes en los folios 46 al 55 del presente expediente, las cuales fueron presentadas por la parte demandada al momento de la contestación.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha catorce (14) de marzo del dos mil seis (2006), en consecuencia se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue citado el último de los demandados, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), fecha para la cual habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas; en este sentido fue declarada inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, señalando que tanto la contestación de la demanda como la reconvención fueron presentadas en forma extemporánea.

Por diligencia fechada cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial del co-demandado J.A.Y., dejó expresa constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto fechado cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación de los accionados para que tengan lugar las posiciones juradas y el día de despacho siguiente a los fines que las mismas fuesen absueltas por la parte actora; en cuanto a la inspección judicial promovida por dicha parte se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de las pruebas.

En fecha ocho (08) de mayo de ese mismo año, el alguacil titular del Tribunal de la causa consignó resultas referentes a la citación del accionado L.E.Y., a los fines de absolver las posiciones juradas.

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de posiciones juradas, para que las absolviesen los ciudadanos L.E.Y. y J.A.Y.M., compareciendo solamente el primero de ellos.

Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Expedientes de ese Circuito Judicial quien a su vez remitió dicha causa a este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.

Este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0591.

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la parte actora, expuso:

    Que su mandante, es propietaria legítima y beneficiaria de un apartamento signado con el Nº 0628, piso Nº 6 del bloque Nº 13, edificio Nº 2 ubicado en la urbanización R.P. U.D.7 sector “E” Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, alinderado PISO: con techo del apartamento Nº 0428. TECHO: piso del apartamento Nº 0828. NORTE: con pared que da al apartamento 0629 y 0828. SUR: con pared que da a los apartamentos Nros. 0628 y 0627. ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con pasillo común de circulación.

    La parte actora adujo que el apartamento fue adquirido en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por el ciudadano L.E.Y., quien para aquel entonces se encontraba en hábil matrimonio con la ciudadana V.D.C.M.B., los cuales disolvieron el vinculo matrimonial en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), sin que los mismos efectuaran la partición de la comunidad conyugal.

    Es el caso que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), por documento protocolizado ante la Oficina del Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º, procedió a dar en venta a su sobrino J.A.Y.M. el inmueble objeto de la presente litis por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual alega la parte actora es una venta simulada y anulable por faltar el consentimiento de su representada, aunado al precio irrisorio convenido entre los contratantes

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    Ahora bien, es necesario señalar que en la presente litis se configura la existencia de un litis consorcio pasivo donde el ciudadano L.E.Y. fue citado el día ocho (08) de noviembre del dos mil cinco (2005), según constancia del alguacil, y la representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), consignó las resultas de la citación del codemandado J.A.Y.M., quedando citada la parte demandada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Sin embargo solo el ciudadano J.A.Y. contestó la demanda de manera extemporánea alegando que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), procedió a la compra de un bien inmueble ubicado en la urbanización R.P., U.D.7, Nº 0628, piso Nº 6, edificio Nº 2, bloque13, sector “E” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo primero, el cual para el momento de la compra-venta se encontraba libre de todo gravamen e igualmente no pesaba sobre el ninguna medida judicial que impidiera su compra, es por ello que a su decir la acción temeraria interpuesta por la parte accionante en su contra no tiene ninguna validez, por ser dicho ciudadano comprador, poseedor y propietario de buena fe desde hace más de tres (03) años, desconociendo la relación jurídica del vendedor con su excónyuge.

    Asimismo, reconvino en dicha oportunidad alegando daño moral fundamentado en la conducta imprudente y el abuso de derecho de la ciudadana V.D.C.M., ya que la misma no solo pretende despojarlo de su propiedad, sino que también pretende hacer creer a los terceros que dicho ciudadano adquirió el inmueble valiéndose de la mala fe.

    Ahora bien, posterior al resumen de los alegatos de las partes intervinientes en la presente litis, quien aquí decide de manera consecuencial, procede al análisis y valoración del elenco probatorio mediante el cual pretenden hacer valer sus aseveraciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo promovió:

    • Copia fotostática del poder de representación judicial, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 09, tomo 43. En relación al instrumento poder, el mismo acredita la representación del promovente, pero nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Y así se decide.

    • Copia fotostática del acta de matrimonio de fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), documento con el cual quedo demostrado que los ciudadanos L.E.Y. y V.D.C.M.B. estuvieron casados; documento que al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

    • Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), documento con el cual quedo demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre L.E.Y. y V.D.C.M.B.. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

    • Copias fotostáticas del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal y solicitud de adscripción al fondo de garantía colectivo emanado del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificado con el Nº 22420, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), documentos con el cual quedo demostrado la existencia de un contrato de venta a plazo en propiedad h.p.l. adquisición del inmueble objeto del litigio entre el ciudadano L.E.Y. y el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

    • Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la controversia, emanadas del Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º, documento con el cual quedo demostrada la venta realizada por el ciudadano L.E.Y. al ciudadano J.A.Y.M.. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

    En el lapso probatorio promovió:

    En el capitulo II

    • Copia fotostática del acta de matrimonio de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).

    • Copia fotostática del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal, identificado con el Nº 22420, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía Colectivo, de la ciudadana V.D.C.M.B..

    • Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

    • Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio emanado del Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º.

    Al respecto, este juzgado señala que las pruebas antes mencionadas fueron ut supra valoradas en el particular referido a las pruebas promovidas con el libelo, y así se decide.

    En el capitulo III

    • Posiciones juradas contra los demandados L.E.Y. y J.Y.M.d. conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no consta que haya sido notificado el co demandado J.Y.M., con el fin de absolver las posiciones juradas; siendo absuelta solamente por el ciudadano L.E.Y.M.. En relación a ello, este organo jurisdiccional declara nula la presente prueba por violación al orden público, acarreando que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta, por cuanto uno de los absolventes no fue citado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, situación esta que conlleva a una violación del debido proceso tal y como esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en concordancia con lo declarado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual quedo establecido:

    …Además, las posiciones juradas estampadas lo fueron violando el orden público, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta, cuando el absolvente no fue citado personalmente, sino en otra persona, violándose así el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inútil restablecer una situación para que se valore una confesión inexistente, ya que la absolvente no fue citada personalmente para el acto, y mal podía éste haberse llevado a cabo y estamparle las posiciones, además que las posiciones fueron mal admitidas, al no señalarse oportunidad para las recíprocas. Se trata de una violación de normas de orden público, y es criterio de esta Sala que cuando el restablecimiento de la situación conlleve a dar valor a un acto contrario al orden público, el restablecimiento producto del amparo no debe ser acordado, ya que no sólo resultaría inútil, sino que estaría la jurisdicción constitucional protegiendo las infracciones contrarias al orden público, al no declararlas de oficio….

    Motivado a ello, dicha prueba de posiciones juradas se declara nula y así se decide.

    En el capitulo IV

    • Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento civil, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización R.P., Sector “E”, Parroquia Caricuao, signado con el Nº 0628, Piso 06, Bloque 13, Edificio 02, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, prueba con la cual se pretende demostrar que el ciudadano L.E.Y., se encuentra en posesión del inmueble. Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que resulta innecesario valorar la misma, en tal sentido queda desechada, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    • Copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y registrado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital). Prueba con la cual se pretende demostrar que la adquisición del inmueble objeto de la pretensión se dio once (11) años después del divorcio de los ciudadanos L.E.Y. y V.D.C.M.B.. Prueba la cual fue promovida de manera extemporánea fundamentada en el supuesto contenido en los artículos 434 y 435 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo fue impugnada por la parte actora, y como quiera que la parte demandada no ejerció el cotejo ni consignó el original la misma se desecha del presente juicio y así se decide.

    En este sentido, quien aquí decide, habiendo realizado un análisis exhaustivo al material probatorio promovido por la parte actora en la presente litis, procede a decidir como punto previo la solicitud de confesión ficta contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

    III

    PUNTO PREVIO

    Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a realizar el análisis con el que se determinara si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta; teniendo en cuenta que el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano L.E.Y. el día ocho (08) de noviembre del dos mil cinco (2005), y la representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), consignó las resultas de la citación del codemandado J.A.Y.M., quedando citada la parte demandada para la fecha antes mencionada y desde la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación; transcurriendo el referido lapso de la siguiente manera:13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de dos mil cinco (2005); 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero; 01, 02, 03, 06 y 07 de febrero; 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de marzo de dos mil seis (2006). Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

    En cuanto al segundo requisito, esto es, que la parte accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidenció que los codemandados ciudadanos L.E.Y. y J.A.Y.M. no promovieron prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas; solo en el caso del ciudadano J.A.Y. quien promovió copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y registrado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de manera extemporánea, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

    En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD DE UNA VENTA, con fundamento en los artículos 1141, 154, 168, 1142, 156, 1483, 1487, 1488, 1474, 1133, 1159 y 1346 del Código Civil, en razón a que se dio según su decir, en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la cónyuge por lo que tales argumentos conllevan a concluir que la demanda no es contraria a derecho.

    Conforme a lo anterior este tribunal observa que el caso sub examine se configuraron los tres supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a los fines de determinar si estamos en presencia de un caso de “orden publico”, es necesario referirnos al tema de la propiedad, en virtud de que la presente acción versa sobre una nulidad de venta; ya que en caso de serlo, independientemente de que se encuentren llenos los extremos de la norma antes mencionada, no debería prosperar la confesión ficta antes explanada, siendo que en los casos donde esta involucrado el orden publico no puede aplicarse la confesión ficta.

    En este sentido, tenemos lo contemplado en el artículo 796 del Código Civil, el cual establece que la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de los contratos. La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular, b) La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante, c) El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito.

    En cuanto a la protección Constitucional la propiedad esta garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

    Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad del contrato, por lo cual teniendo en cuenta lo anterior este organo jurisdiccional considera forzoso señalar la improcedencia de la confesión ficta en el presente juicio por cuanto en el mismo esta involucrado el orden publico, y así expresamente se declara.

    Teniendo en cuenta el análisis anteriormente realizado, esta Instancia Jurisdiccional a fin de establecer el “Thema Decidendum” en la presente causa, aprecia que el caso de autos se inició por una demanda de nulidad de venta en la cual según lo esgrimido por la parte actora, el ciudadano L.E.Y. celebró una venta sin su consentimiento, y que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, razón por la cual interpuso la presente demanda, consignando como documentos fundamentales, el acta de matrimonio, la sentencia de divorcio, el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal y el documento de venta del inmueble objeto de la litis, documento de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil tres (2003); siendo dichas pruebas ut supra valoradas.-

    En relación a ello el artículo 170 del Código Civil establece que:

    …Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

    De la norma antes mencionada se desprende que todos aquellos actos de disposición celebrados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables cuando quien haya participado en el referido acto tuviere motivos suficientes para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal; en este sentido tal y como señala la norma, es ineludible el interés que debe tener el comprador para conocer la procedencia del bien o bienes a adquirir.

    En consonancia con lo anterior es menester dejar establecido que los bienes de la comunidad conyugal, tal y como lo señala el artículo 156 del Código Civil son:

    • Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges,

    • los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    • Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De la norma antes citada queda claramente establecido que son bienes de la comunidad conyugal todos aquellos “adquiridos” durante el matrimonio, entendiendo el termino adquirir como la obtención de un beneficio, derecho o facultad; que en analogía con el presente caso estaría netamente ligado al momento en que se perfeccionó la venta del inmueble objeto de la controversia, es decir el momento en que el apartamento paso a ser parte de la comunidad conyugal; teniendo en cuenta que el momento en que se firmó el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal no dio lugar a la adquisición de la propiedad sino al nacimiento de la obligación.

    Del análisis de las probanzas contenidas en la presente litis se evidenció que los ciudadanos L.E.Y. y V.D.C.M.B. contrajeron matrimonio en fecha (28) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), posteriormente nació la obligación objeto del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), suscrito entre el ciudadano L.E.Y. y el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento de carácter privado el cual tenia efectos solo entre las partes contratantes. Asimismo quedo probado que el vinculo matrimonial entre L.E.Y. y V.D.C.M.B. fue disuelto en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por lo que si es cierto que la obligación objeto del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal nació dentro del matrimonio, ello no implica que desde ese momento se haya adquirido la propiedad del inmueble, ya que tal situación prospero en fecha (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se perfeccionó la venta entre L.E.Y. y el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.(Hoy Distrito Capital), documento con efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros.

    Ahora bien, tomando como base el hecho de que la comunidad conyugal es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que se de la partición entre ellos o sus herederos; por consiguiente, del análisis realizado en el presente expediente quedo probado que el inmueble identificado con el Nº 0628, piso Nº 6 del Bloque Nº 13, edificio Nº 2 ubicado en la Urbanización R.P.U.-7 sector “E” Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador, alinderado PISO: con techo del apartamento Nº 0428. TECHO: piso del apartamento Nº 0828. NORTE: con pared que da al apartamento 0629 y 0828. SUR: con pared que da a los apartamentos Nros. 0628 y 0627. ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con pasillo común de circulación no pertenecía a la comunidad conyugal para el momento de la venta realizada, ya que la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de controversia por parte del ciudadano L.E.Y. se perfeccionó en fecha (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), es decir, posterior a la disolución del vinculo matrimonial entre L.E.Y. y V.D.C.M.B., razón por la cual, la venta realizada entre el ciudadano L.E.Y. y J.A.Y.M. protocolizada ante el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 23, tomo 31, protocolo 1º. Es completamente legal siendo que la misma se realizó conforme a las solemnidades de ley. En concordancia con lo anterior, este organo jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato incoada por la ciudadana V.D.C.M.B. contra los ciudadanos L.E.Y. y J.A.Y.M. y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana V.D.C.M.B. contra los ciudadanos L.E.Y. y J.A.Y.M..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

EXP. Nº 12-0591 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH1B-V-2005-000044 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/Cjgms.-

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