Decisión nº 2012-142 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1527

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.S.d.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.626 consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de retiro del que fuera objeto su representada solicitando la nulidad del Acto de Retiro y su reincorporación a su lugar de trabajo.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, admitiéndolo en fecha primero de diciembre de 2011, ordenando la citación del Procurador General de la República y la consignación del expediente administrativo al organismo querellado; asimismo, ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, siendo la presente causa contestada el 9 de abril de 2012, por la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de representante judicial de la República.

En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la no apertura del lapso probatorio.

Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y de la manifestación del Tribunal de la causa de emitir el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a partir de esa fecha exclusive.

Posteriormente mediante auto de fecha 8 de junio de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo interpuesto por la querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.V.S.d.D., anteriormente identificada, bajo la representación del profesional del derecho L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, contra el Gobierno del Distrito Capital.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tales disposiciones, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital en la cual el órgano demandado tiene su ubicación territorial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que la Constitución de la República de Venezuela, prevé que mediante ley se dictará la norma regulatoria de las relaciones de empleo público, en virtud de lo cual se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Municipal (sic), en este caso el Gobierno del Distrito Capital, debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que deben observarse dichos lineamientos jurídicos para evitar violentar derecho alguno de los trabajadores (sic), que los priven del derecho al trabajo y de vivir una v.d..

Que a su representada se le privó del derecho al trabajo, que venía ejerciendo, en el Gobierno del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2011 cuando se le notificó el retiro del órgano de la Administración, en virtud de no haber sido posible su reincorporación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas.

Que en virtud de retirarla del Gobierno del Distrito Capital, se le violentaron derechos a su representada, violándose el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una v.d..

Que solicita se inste al Gobierno del Distrito Capital para que demuestre las diversas diligencias realizadas, en procura de la reubicación de mis representadas (os) (sic); asimismo, que sean incorporados (as) a su lugar de trabajo, ya que fueron retirados por causas ajenas a su voluntad y en periodo de inamovilidad laboral.

Por su parte, la representación judicial de la República, abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.252, actuando como representante de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que del escrito libelar se desprende que, el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha primero de junio de 2011, emanado del Gobierno del Distrito Capital, recibido en fecha 23 de junio de 2011, por la ciudadana C.S., mediante el cual se le notificó que dado haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias efectuadas se decidió retirarla del cargo que venía desempeñando.

Que se debe examinar varios aspectos en torno al Distrito Capital los cuales comprenden lo político-territorial y ejecutivo, siendo que el orden político-territorial lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital la cual establece la personalidad jurídica propia del Distrito Capital distinta a la de la República. Que en el aspecto ejecutivo está representado por el Jefe o la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien ejerce no sólo la administración de sus órganos y funcionarios, sino también la dirección y gestión de dicho organismo.

Que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital está plenamente facultada para ejecutar la supresión de las dependencias, como lo fue en el caso de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

Que a los efectos de la supresión de la Prefectura de Caracas se estableció un lapso de 60 días contados a partir del día 31 de diciembre de 2009, fecha en que se publicó el Decreto que ordenó la referida supresión, el cual fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2011, según Decreto publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2011.

Que la supresión se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales dispuestas en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con la Ley del estatuto de la Función Pública, en especial el artículo 78 ejusdem y del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119.

Que el Tribunal de la causa debe declarar que no se está frente a una vulneración de los derechos de la hoy recurrente, sino frente a la supresión de la Prefectura de Caracas y de las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente cesa en el ejercicio de cualquier competencia y desaparece del mundo jurídico.

Que visto el p.d.s. sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital, quedando evidente, según se desprende de las actas que conforman el expediente que las mismas resultaron infructuosas, por lo que indica que no hubo vulneración alguna del derecho del trabajo y a la estabilidad.

Que se evidencia claramente del acto administrativo recurrido y de las actas que cursan en autos, que la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad cumplió con el procedimiento legalmente establecido procediendo a notificar a la trabajadora del correspondiente retiro, por lo que resulta infundado el argumento de la violación de los derechos a la estabilidad y al trabajo, lo cual no puede conllevar a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por lo que solicita al tribunal de la causa se desestimen todos y cada uno de los alegatos de la querellante.

Que la actora se contradice al alegar la presunta violación del Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral, en cuanto al contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite a las normas de Carrera Administrativa aplicables a las situaciones de retiro de los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, señalando que se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en la norma especial. Asimismo, refirió que mal podría la Administración aplicar el Decreto de Inamovilidad Presidencial Laboral, cuando es evidente que el mismo es aplicable sólo a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del artículo 4º de dicho Decreto.

Que debe concluirse que a la actora debe aplicársele la Ley de Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público.

Finalmente solicitó se declarase sin lugar el recurso interpuesto en la definitiva.

Visto los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

Se observa que en la presente querella funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por J.F.P., en su carácter de Jefa del Gobierno del Distrito Capital, en fecha primero de junio de 2011, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas.

En este sentido, del escrito libelar se desprende que el querellante alega (…) el retiro de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, en este caso, el Gobierno del Distrito Capital, debe regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que debe observar los lineamientos jurídicos, para evitar violentar derecho alguno de los trabajadores, que den origen a la deplorable situación, de privarlos del derecho al trabajo y de vivir una vida (sic) digna (…omissis…) mis representado se les privó del derecho al trabajo, que venían ejerciendo, en el Gobierno del Distrito Capital (…omissis…) ya que supuestamente, no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la PREFECTURA DE CARACAS, lugar de trabajo de donde provenían…”

De lo señalado infiere este tribunal invocando el Principio Iura Novit Curia, que lo denunciado corresponde a la denuncia de violación del debido proceso, asimismo, alegó la violación del derecho al trabajo, a una v.d. y al ejercicio de la función pública.

Por su parte, el organismo querellado negó y rechazó los argumentos esbozados en el escrito libelar al tiempo de alegar que en la oportunidad debida se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que debe esta sentenciadora verificar el procedimiento previo realizado por la administración querellada a fin de proceder al posterior retiro objeto de la presente querella funcionarial.

Del debido proceso

Del acto administrativo mediante el cual se le notifica del retiro a la hoy querellante se verifica:

“…de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 y vencido el lapso para la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y a (sic) las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, establecido en el Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, el numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, en aparte infine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artíuclo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. LE NOTIFICO que cumplida como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosos, se decide RETIRARLO (A)(…) (Negrillas del Tribunal)

En razón de ello, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

5. Por reducción de personal (…), la supresión de una dirección, división o unidad administrativa de órgano o ente. (…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende la obligación de la Administración de garantizar en los casos en que sea procedente el retiro, realizar las gestiones reubicatorias para lo cual se concede un periodo de disponibilidad en el cual se deberá proceder conforme al procedimiento establecido para ello, es necesario en tal sentido, destacar respecto al procedimiento legal que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los siguientes artículos:

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e indicará los tramites para el pago de las prestaciones sociales

.

Ahora bien, a fin verificar si en el caso de marras se ha cumplido con el procedimiento establecido, es preciso analizar el contenido de los documentos constantes en autos, por lo que, de una revisión de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo consignado por la propia parte querellada en fecha 7 de mayo de 2012, no constan elementos probatorios que demuestren que la Administración haya realizado las gestiones tendientes a la reubicación de la querellante ya sea dentro del mismo organismo, entes adscritos o fuera del mismo, razón por lo cual concluye este Tribunal, a la luz de las normas antes citadas que se configura en la presente causa la violación al debido proceso con ocasión a la inobservancia del procedimiento legal dispuesto para su retiro efectivo, lo cual constituye uno de los vicios de nulidad acto administrativo, resultando forzoso declarar procedente la denuncia respecto al vicio de violación al debido proceso en el presente caso y la consecuente nulidad del Acto de Retiro dictado por la Jefa del Gobierno del Distrito Capital en fecha primero (01) de junio de 2011 y notificado en fecha 23 de junio del mismo año. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al órgano querellado reincorporar a la querellante sólo a los efectos de colocarla en situación de disponibilidad, siguiendo para ello lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En tal sentido, el pago del periodo de un (1) mes para efectuar las gestiones reubicatorias se hará con base al salario que devengaba en el último cargo que desempeñaba la funcionaria al momento de su ilegal retiro en el órgano querellado, siendo que dicho lapso se considerará como prestación efectiva de servicios a todos los efectos, especialmente en cuanto a la antigüedad de la querellante y no procederá la Administración a su retiro, sino vencida la disponibilidad sin que hubiere sido posible la reubicación. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de retiro de fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones de derecho denunciadas y así se decide.

De la solicitud de reincorporación de la querellante

En cuanto a la solicitud de reincorporación de la querellante “a su lugar de trabajo” alegando haber sido retirada por causas ajenas a su voluntad siendo contradicho el referido argumento por la parte demandada refiriendo a un p.d.S. de la Prefectura de Caracas y de las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal observa que, no obstante el contenido del acto de retiro en el cual se menciona un proceso supresión y liquidación como antecedente, resulta oportuno precisar que la remoción y el retiro son actos diferentes en cuanto a sus efectos, por cuanto la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, por lo que es una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos -de carrera-, a diferencia del retiro que implica la culminación del empleo público, siendo que en casos como el presente, el retiro como acto posterior a la remoción determina el momento de la separación de la función pública pero es la remoción la que despoja al funcionario del cargo que ostentaba, por lo que dada la naturaleza de lo decidido en el presente fallo, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo de Bachiller I adscrito a la Prefectura de Caracas adscrita a la Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.V.S.d.D., anteriormente identificada, bajo la representación del profesional del derecho L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, reincorporar a la querellante en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, debiendo en dicho periodo realizar las gestiones tendientes a su reubicación en el cargo de Bachiller I o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración; el pago correspondiente a ese periodo de disponibilidad, se realizará con base al salario que devengado por la querellante en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso.

2.2- Se declara improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo de Bachiller I adscrito a la Prefectura de Caracas adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 2011-1527/GL

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