Sentencia nº 0438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por inquisición de paternidad incoado por la ciudadana A.V.U.F., actuando en representación de su hijo J.J.U., representados judicialmente por los abogados C.A.M. y J.A.C., contra el ciudadano H.M.A., representado judicialmente por los abogados M.S. y A.T.; la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío, mediante sentencia publicada el 25 de abril de 2008 anuló la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004 por el Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del referido Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción de impugnación de paternidad, acumulativamente con la inquisición de paternidad.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

El 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de reposición preterida.

El formalizante alega que el Juzgado A quo admitió una demanda, que a su juicio, era inadmisible, contrariando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las disposiciones contenidas en los artículos 7, 15, 20 y 341 eiusdem, 226 y 230 del Código Civil; que el Juzgado Ad quem en lugar de corregir el error y declarar de nulidad del juicio, no procuró la estabilidad del proceso, sentenció el fondo de la causa y desaplicó los artículos 201 y 241 del Código Civil, frente a las normas contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando un falso control de la constitucionalidad.

Refiere que la ciudadana A.V.U.F., contrajo matrimonio con el Sr. R.Q., vínculo que fue disuelto por la autoridad competente el 15 de agosto de 1995; que al fallo correspondiente se le concedió exequatur el 9 de diciembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; que el adolescente J.J.U., quien nació el 23 de mayo de 1989 tiene acreditada una filiación legítima y se le reputa como hijo de la Sra. U.T. con el Sr. R.Q., amparado por la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil.

Sostiene que el registro civil contiene la versión oficial sobre la existencia y condición civil de cada persona, que sus asientos y partidas son calificados como documentos oficiales, públicos, y se erigen como únicas pruebas del estado civil; que las declaraciones allí contenidas son intangibles hasta tanto no sean objetadas por medio de los procedimientos preestablecidos en la ley. Que no es suficiente afirmar que no se les desconoce valor a tales inscripciones, o simplemente negar los hechos que consten en las partidas, mediante un procedimiento distinto; que de admitirse que una persona que tenga establecida una filiación pudiese accionar el reconocimiento de otra, sin antes impugnar la primera, llevaría al absurdo de tener dos filiaciones.

Considera que en el presente caso no ha debido demandarse al ciudadano H.M.A., sino al “Sr. Ramírez” sobre quien pesa la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, por haber estado casado con la ciudadana A.U.; que el ciudadano H.M.A. fue juzgado mediante un mecanismo inapropiado, en franco desequilibrio procesal, y condenado por una pretensión contraria al orden público, que desconoció el derecho a la defensa, al debido proceso, y lo colocó en un estado de indefensión material de imposible subsanación.

Manifiesta que hubo infracción del artículo 226 del Código Civil, toda vez que, a pesar de que toda persona está autorizada para reclamar su verdadera filiación, la presente acción no se ejerció en las condiciones previstas en el Código Civil; que la alzada no tomó en consideración que los únicos casos en los que puede interponerse directamente la demanda sin impugnar la filiación reflejada en la partida de nacimiento, son aquellos en los que no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, y en todos los casos de suposición o sustitución de parto, o en los que el hijo fue inscrito bajo nombres falsos o nacido de padres inciertos.

(…) no es un indebido, exagerado, riguroso y desproporcionado uso de las fórmulas procesales que tenga por designio transformar en simple papel mojado la tutela judicial efectiva porque es la respuesta que da el legislador a los sujetos para que se sigan por esas reglas en reclamo de sus derechos e intereses jurídicos, so pena de fracasar en el intento y con razón.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado –artículo 233 del Código Civil- y deberá coincidir con la identidad biológica, en ese sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: C.N. deD. del Niño y del Adolescente (CNDNA)), estableció que sobre la identidad legal –establecida mediante presunciones legales- priva la identidad biológica –vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo-, siempre que exista disparidad entre ambas; es decir, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica:

(…) estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En efecto, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, según Sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 2321 del 18 de diciembre de 2006 (caso: A.R.P.B. contra G.W.I.).

En el caso sub examine la ciudadana A.V.U.F., en representación de su hijo J.J.U., demandó al ciudadano H.M.A.. En su escrito libelar refiere que el 28 de mayo de 1977 contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.R.Q., en la ciudad de Cúcuta, Colombia, y que convivieron hasta el mes de julio de 1985 cuando se separaron de hecho; que en el mes de marzo de 1987 conoció al ciudadano H.M.A., con quien mantuvo una relación extramatrimonial hasta el mes de diciembre de 1988, y producto de esa relación nació el niño J.J.U. el 23 de mayo de 1989.

Que su matrimonio fue disuelto en la República de Colombia por sentencia del 15 de agosto de 1995, cuyo exequatur le fue otorgado el 9 de diciembre de 1999 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo establecido en el artículo 455, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona del ciudadano H.M.A. y del ciudadano L.A.R.Q., para demostrar que J.J.U., no era hijo de este último.

Una vez admitida dicha acción el Tribunal de la causa logró la citación personal del demandado, cuya representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 4 y 11, del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante carecía de cualidad y que existía prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, defensas que fueron declaradas improcedentes por el Juzgado a quo, y así lo confirmó la alzada.

Durante la sustanciación del juicio, la Juez a quo mediante auto del 26 de junio de 2003 acordó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de que se practicara la experticia heredo biológica promovida por la parte actora. Según comunicación de fecha 27 de junio de 2003 dicho instituto fijó para el día 23 de agosto de 2003 a las 12:30 p.m. la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos: H.M.A., L.A.R.Q., A.V.U.F. y del adolescente J.J.U..

Por auto del 21 de agosto de 2003 el Tribunal de Instancia acordó “oficiar” al ciudadano H.M.A. para que compareciera ante el laboratorio de genética humana del IVIC el día y la hora antes referidos; tal oficio fue “entregado” a la parte actora, quien a su vez, mediante escrito del 22 de agosto de 2003 manifestó haber hecho entrega del mismo al ciudadano H.M.A..

Al respecto el Tribunal de alzada consideró lo siguiente:

(…) es oportuno enfatizar que el demandado fue debidamente citado, ejerció su derecho a alegar en virtud que dio contestación a la demanda, fue notificado de la oportunidad en que tenía lugar la práctica de la prueba heredo biológica, siendo este elemento sobre el cual el demandado hace objeción (…).

(Omissis)

(…) luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03-1818 de fecha 21 de agosto de 2003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana A.U. (…) el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano H.M. respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a practicarse la prueba heredo biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano H.M. en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si tenía la certeza de que no es el padre del adolescente J.J. era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano H.M.A., al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa.

A juicio de esta Sala de Casación Social, contrario a lo señalado por la alzada, el trámite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano H.M.A. para que se realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil. No puede afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba.

Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. No puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

No se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano H.M.A., es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte.

Tales circunstancias constituyen una infracción de orden público que no puede ser obviada por esta Sala, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior del adolescente J.J.U. es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

La alzada en lugar de resolver el mérito de la causa, ha debido reponer la causa al estado de que se subsanara la irregularidad que impide que se tenga como válida la notificación de la parte demandada. En tal sentido, se repondrá la causa al estado de que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A., parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

Se declara procedente la presente denuncia. En atención a lo dispuesto en el artículo 320, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar las denuncias restantes contenidas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 25 de abril de 2008 por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; 2) ANULA el fallo recurrido y 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.M.A., parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001730

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido de la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante, difiero parcialmente del fallo en cuestión con respecto al nombramiento que se hace de los menores de edad involucrados en el litigio, en virtud de lo cual expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Resaltado de la Ley).

La disposición legal transcrita supra en su primer parágrafo prohíbe la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes que puedan lesionar su honor y reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar a través de cualquier medio. Asimismo, en su segundo parágrafo, prohíbe también la exposición o divulgación de datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes por cualquier medio que permitan IDENTIFICAR directa e indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles.

En el caso in comento, si bien no se está en presencia de un hecho punible como expresamente lo indica en su segundo parágrafo la disposición legal transcrita supra, sino de un juicio de inquisición de paternidad, considero que la identificación que se efectúa en la sentencia que precede de los menores de edad allí involucrados, mencionando nombres y apellidos completos, resulta perjudicial, pues con dicha identificación se ventila la intimidad familiar, lo cual constituye injerencia en su vida privada, ya que estas decisiones, son del conocimiento del público en general, al ser todas publicadas en internet y compilaciones de jurisprudencia, comentadas en foros, conferencias, salones de clase etc..

Esta prohibición de divulgar datos de los menores de edad a que hace referencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 65 transcrito supra, consiste en mantener la confidencialidad de todo menor de edad de todo acto procesal celebrado ante cualquier órgano jurisdiccional, a los efectos -sencillamente- de proteger su integridad.

Cuando, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990 establece en su artículo 16 que “ningún niño, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y seguidamente expresa que: “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”, se deduce que para exista y se constituya alguna injerencia arbitraria o ilegal, debe existir -en principio-, la identificación del menor de edad, es decir, saberse de quién se trata. Por ello, considero que para evitar tales injerencias, debe eliminarse de las decisiones a publicar, toda identificación de los menores involucrados en cualquier litigio.

En este sentido, estimo debió suprimirse el nombre de los niños, niñas y adolescentes allí involucrados e indicar solamente sus iniciales a los efectos de mencionarlos como se ha dispuesto en otras sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social, pues como la misma norma lo indica, la prohibición de la divulgación de los datos de los menores tiene un fin, mantener su integridad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

Magistrada, Ponente,

______________________ __________________________________

J.R. PERDOMO C.E.P.D.R.

Magistrado-concurrente, Magistrado,

_______________________________ _____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI

El

El Secretario,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001730

El Secretario,

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