Decisión nº AZ512008000088 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Quien suscribe, E.S.C.S., Jueza integrante de esta Corte Superior Primera (Accidental), disiente de sus colegas en el fallo que antecede, por lo cual salva su voto, fundamentándose en las razones que se explanan a continuación:

La sentencia del M.T. que ordena el reenvío, a la cual debe esta Alzada sujetar su fallo, señala:

…Es obvio pues, que el Superior incurrió en un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia por defecto de actividad y que ello conlleva a la reposición de la causa a los fines de que se dicte una nueva sentencia en cuya labor la Alzada no está limitada a solo corregir el error detectado, pues la Corte que ha de decidir el asunto tiene plena jurisdicción para resolver nuevamente el mismo, sometida de manera estricta al cumplimiento de las normas de orden público que rigen su labor como órgano sentenciador, no solo para que el fallo tenga la congruencia requerida por ley sino que también cubra en definitiva todas las garantías necesarias para controlar su legalidad. En ello se sustenta la presente decisión, y así será establecido en la dispositiva de la sentencia que se dicta.

Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la ‘búsqueda de la verdad’ que se haya estatuido en el artículo 450, literal ‘j’ de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión...

. (Negritas y subrayados de la disidente).

De lo cual infiero, que lo ordenado por el M.T. a esta Superioridad, no es endilgar de manera arbitraria y en detrimento de principios legales y constitucionales la paternidad aquí demandada, sino la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos, corrigiendo los vicios de orden público a través del decreto de la reposición de la causa, en caso de detectarlo en el presente asunto.

En consideración a ello, señalo lo siguiente:

Resulta impretermitible en primer lugar, establecer el alcance del petitorio en la presente causa, dado que el fallo del cual disiento, resuelve sobre una pretensión no planteada en el libelo, así como de los presupuestos para su procedencia. En este sentido, consta del presente asunto, que la acción propuesta se ciñe a demandar la inquisición de paternidad en relación al hoy joven de autos respecto de su supuesto progenitor biológico, ciudadano H.M.A., mas no la acción de impugnación de paternidad respecto del ciudadano L.A.R.Q., quien era el cónyuge de la hoy accionante para el momento en que nació el joven; sin embargo, en aplicación efectiva y efectista del control difuso de las garantías constitucionales sobre los principios procesales de celeridad procesal y del acceso a la tutela judicial efectiva, considera quien suscribe el presente Voto Salvado, que- aunque no se hizo por la vía judicial correcta, se trajo al proceso al ciudadano precitado L.A.R.Q., a los fines de descartar su paternidad biológica respecto del joven de autos.

Ahora bien, cursa al folio 66 de la pieza N° 2 del asunto, que el a quo aun cuando había recibido en fecha 08 de julio de 2003, la comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que fijaba el día 23 de agosto de 2003, para la práctica de la experticia heredo biológica destinada a tomar las muestras sanguíneas para determinar la indagación de paternidad de los ciudadanos H.M.A., L.A.R.Q., A.V.U.F. y el entonces adolescente, J.J.U., ordenó en fecha 21 de agosto de 2003, es decir, con solo dos (02) días de antelación a dicha práctica, la notificación del demandado ciudadano HAIM MEIR ARÖN, (lo cual consta al folio 64 de la pieza N° 2). Ahora bien, en criterio de quien aquí disiente, el a quo incurrió en franca violación del derecho a la defensa del demandado, al entregar la referida notificación a la ciudadana A.V.U.F., quien es la parte actora en el presente asunto, por cuanto además de que no se agotó la vía ordinaria a través de la utilización del Alguacil del Tribunal a los fines de la notificación personal del accionado, no se libró cartel alguno ni se dieron garantías de ningún tipo en aras de una notificación efectiva respecto del ciudadano H.M.A., la entrega en cuestión la hizo a la contraparte de dicho ciudadano, en contravención con la prohibición expresa contenida en el artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quebrantándose así preceptos constitucionales y legales especialmente estatuidos para la realización de actos de esa naturaleza tan delicada. Asimismo, no se observa de autos, una negativa por parte del demandado a hacerse la prueba heredo-biológica, con el agravante de ser la parte interesada en el juicio, -se repite-, la parte actora, a quien se le entregó el Oficio para hacérselo llegar al demandado y, quien además consigna una diligencia que cursa al folio 68 de la pieza Nº 2 del asunto en la cual refiere lo siguiente:

…Yo, A.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.200, declaro que en el día de hoy, 21/08/03, recibí de este tribunal Oficio N° 03/1818 de fecha 21/08/03, dirigido al ciudadano N.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.245, en el que se solicitaba su comparecencia por ante el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigación (sic) Científica a fin de realizar prueba hematológica y heredobiológica. El referido Oficio N° 03/1818 de fecha 21/08/03 le fue entregado al Sr. N.M. en su lugar de trabajo, es decir, Sharp de Venezuela, ubicada de Ibarras a Madrices a las 11:51 a.m., encontrándose como testigos de su recepción todos los trabajadores de esa empresa que se encontraban allí, entre ellos la Sra. N.d.M. (esposa del Sr. Meir), el Sr. Alirio, la Sra. Ana y otros. En Caracas, a los 22 días del mes de agosto de 2003…

.

De la anterior trascripción se constata, que el a quo no libró una boleta de notificación dirigida al demandado a los fines de su comparecencia para la práctica de la experticia, sino un oficio; que esos supuestos “testigos”, no firmaron la precedente diligencia en señal de haber presenciado la entrega del Oficio; por otra parte, se evidencia de la revisión del expediente, que el a quo dio por cierto el contenido de la diligencia, violentándose así el orden público procesal, por cuanto, -se reitera,- no se agotó la notificación personal del accionado conforme a la ley; además, de dicha diligencia se evidencia que en su encabezamiento se lee: “…Yo, A.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.200, declaro que en el día de hoy, 21/08/03…”, y en su parte final se lee: “…Caracas, a los 22 días del mes de agosto de 2003...”, existiendo una inconsistencia respecto de la fecha en que fue consignada, no obstante, ello fue subsanado con el sello que aparece en su reverso en el que aparece 22 de agosto de 2003.

Estima quien aquí disiente, que no aparece de los autos que el demandado se hubiere negado a la práctica de la experticia heredo-biológica, único caso en que tenía aplicación el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

. (Negritas y subrayado de la disidente).

No obstante las consideraciones anteriores, el a quo dio por cierto el contenido de la diligencia consignada por la hoy accionante y la sentencia de la cual disiento, nada refiere en relación a ella ni al incumplimiento de la vía procesal correcta e idónea a los fines del agotamiento de la notificación personal del ciudadano H.M.A., la cual debió practicarse de conformidad con el citado artículo en concordancia con el artículo 46 ordinal 3° de la Carta Magna.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “d”, consagra:

…Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente…

.

Razón por la cual los principios generales establecidos en la Ley Especial que rige la materia de protección, deben siempre desentrañarse en favor de los niños, niñas y/o adolescentes, no obstante, ello no implica la vulneración de principios y garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso de otros sujetos procesales, en el caso de marras, del demandado, lo cual en mi criterio se verificó en autos, sin que en el fallo del cual disiento, haya corregido tales violaciones.

Con base en las motivaciones anteriormente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el fallo de la mayoría sentenciadora, considerando que esta Alzada debió declarar la nulidad del fallo dictado por el a quo objeto de apelación y decretar la reposición de la causa al estado que se libre la respectiva boleta de notificación y se notifique conforme a derecho y de manera personal al demandado para la realización de la prueba heredo-biológica, garantizando así tanto el cumplimiento del artículo 56 Constitucional a favor del hoy joven de autos como el derecho a la defensa del accionado, ello a través del agotamiento de todos los elementos que conlleva una notificación válidamente efectuada por el Órgano Jurisdiccional.

Es este sentido, debo destacar, que la reposición de la causa no sería inútil en virtud que no se dio cumplimiento al principio finalista por cuanto por un lado, no se logró determinar la veracidad de la paternidad biológica respecto del demandado y el joven de autos y, por el otro, no se dio cumplimiento al ordenamiento jurídico procesal a los fines de la práctica de la notificación del demandado, lo cual no puede ser convalidado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional, porque se trata de violaciones graves a derechos constitucionales.

Además de lo anterior, cabe señalar que, para el caso en el cual la sentencia de esta Alzada no fuese el decreto de una reposición de la causa, el dispositivo del fallo del cual disiento, se soporta y es consecuencia de una suposición falsa de las contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las declaraciones testificales de los ciudadanos R.R.C., A.M.S., F.S. y D.I.G.d.D., no emergen los hechos establecidos por la mayoría sentenciadora, vale decir, que el demandado efectivamente sea el progenitor del joven de autos.

Queda así redactado el criterio disidente.

En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL DISIDENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA ACCIDENTAL PONENTE, LA JUEZA ACCIDENTAL,

DRA. R.I.R.R.D.. T.P.G.

LA SECRETARIA,

D.F.

Asunto Nº: AP51-V-2007-007973.

ESCS/sabrina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR