Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013525

ASUNTO : KP01-P-2011-013525

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio público en audiencia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267,, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CONFORME AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL,.; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno copia de denuncia de la victima.

  2. - DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 08-05-1977, de 34 años de edad, hijo de I.A. crespo y a.j.P., de profesión u oficio: AMA DE CASA, domiciliado barrio La Pastora calle 21 entre 14 y 15 Nº 14-28, Telefono: 0414-5527720 Estado Lara., fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente expuso: “revisadas las actuaciones en este acto solicito procedimiento ordinario que a mi defendida se le realice examen medico forense y examen psiquiátrico al igual que se le una de las medidas contempladas en el art. 256 ord. 3º del COPP. Es todo”.

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267,, por la presunta comisión del Delito de LESIIONES GRAVES CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 415 DEL CODIGO PENAL, tal como se desprende del acta policial de fecha 07 de agosto de 2011 suscritoa por funcionarios adscritos a la Estación Policial unión en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia que se relaciona con la entrevista tomada a la víctima ciudadano E.C., quien entre otras circunstancias manifiesta como fue herido por la ciudadana V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267, el día 07 de agosto de 2011 aproximadamente a las 05:00 a.m en la casa de Rosibel, tuvieron una discusión, y ésta se puso como loca, agarró un cuchillo lesionándolo por la costilla izquierda y por el cuello, y a preguntas respondió que fue con un cuchillo.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A solicitud del ministerio Público, y tomando en consideración que la imputada no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la pena que pudiera llegar a imponerse tiene un termino medio que no supera los tres años, se impone a la ciudadana V.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.651.267, la Medida sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días.

CUARTO

se ordena un reconocimiento medico forense y experticia psiquiatrica legal para el día 10-08-2011 a las 08:00a.m.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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