Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KH07-Z-2001-001205

Solicitantes: V.B.C. y C.G.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 7.451.429 y 7.457.092, domiciliados en la Calle 5 entre 11 y 12 casa s/n El Tocuyo, Estado Lara.-

Niño: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 06 años de edad.

MOTIVO: Adopción

En fecha 05 de Junio del 2001, los ciudadanos V.B.C. y C.G.C.D.B., plenamente identificados, presentaron solicitud de adopción asistidos por la Dra. Z.R.D.M., Abogada del servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; en la que manifiestan que el niño que aspiran adoptar tiene por nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, hijo de Y.E.F.P., y a quién desean llamar Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Indican que entre el niño y ellos no existen vínculos de filiación. Anexan recaudos que rielan a los folios 02 al 49.

En fecha 08 de Junio del 2.001 el Tribunal admite la solicitud de adopción. (Folio 50).

Consta al folio 57, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de este Estado.

Riela al folio 52, opinión favorable de la Fiscal Abog. O.G.d.G..

En fecha 06de Julio del 2.001, el Tribunal acordó librar único cartel de citación a la ciudadana Y.E.F.P. a objeto de imponerla de la presente solicitud. Folio 59.

Cursa al folio 61 la consignación de la publicación del cartel de citación.

Cursa a los folios 69 al 72 evaluación psicológica de los solicitantes ciudadanos C.C. Y V.B..

Riela a los folios 77 al 79 evaluación psiquiatrica de los ciudadanos C.C. y V.B..

Riela al folio 81 la opinión favorable de la fiscal 17 Abog O.G.d.G..

Riela a los folios 85 al 88 informe social.

En fecha 09 de Septiembre del 2004, los ciudadanos V.B. y C.C. solicitan el cambio de nombre del beneficiario de autos. Folio 109.

Riela a los folios 112 al 161 expediente 03-A-74 de idoneidad de los ciudadanos V.B. y C.C..

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La doctrina de la protección integral fundamenta el resguardo de la familia de origen, en cuyo seno todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus reales progenitores, lo que hace de él o ella, un individuo provisto de un real afecto y educación, al ser suministrada tales atenciones por su familia natural; sin embargo, la ley dispone la excepción a esta regla general al establecer a la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre , o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el caso de autos, se inicia un proceso de adopción, siendo entendida esta institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En el caso bajo análisis, los ciudadanos V.B. y C.G.D.B., identificados plenamente, debidamente asistidos por la abogado Z.R. de Márquez, miembro del servicio de colocaciones familiares y adopciones del SEAM Lara, solicitan la adopción plena de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna hijo de la ciudadana Y.E.F.P., según consta de la partida de nacimiento marcada D de este Expediente, manifiesta los solicitantes su deseo de cuidar y asistir al niño de autos a quien desean llamar Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, exponen no tener vínculos filiatorios con el futuro adoptado, anexando documentos marcados en letra E. El informe social del servicio de colocación familiares, valoración psicológica de las parte marcada en letra F y en letra G copia certificada de la declaratoria de abandono; así como el agréguese de las actas de las partidas de nacimientos de los adoptantes y de los futuros adoptantes, tales documentales obran a los folios 03 al 49 de este expediente.

En lo que corresponde a los medio de pruebas anexos se resaltan los siguientes particulares:

1)Actas de partidas de nacimientos, acta de matrimonio obrante a los folios 03 al 07. De las acta de partidas de nacimientos de los ciudadanos VICTORINO Y C.G., Y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna se desprende su existencia en la vida civil, así como la competencia de esta sala para disponer la adopción que corresponda. En lo atributivo al niño de autos hoy de 6 años de edad, se observa de su contenido que fue presentado por la trabajadora social del Servicios Estadal de Atención al Menor, Ciudadana M.Á. Agüero, quien manifestó que se desconocen los datos de ubicación de la presunta madre biológica e igualmente del padre biológico., estas documentales de orden público se valoran de conformidad con la ley, siendo pruebas pertinentes en la acción que se pretende. Se aplican las normativas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente, el acta de matrimonio demuestra en su contenido el vínculo que como cónyuges hacen entender que la adopción es de carácter conjunta. Se aprecian de conformidad a la normativa antes descrita

2) Informe medico realizado por el SEAM al niño de autos el 02 de abril del 2.001determina que el motivo del ingreso del futuro adoptado se ocasionó a un diagnostico de enfermedad diarreica crónica, bronconeumonía, desnutrición crónica, anemia y abandono materno, permaneciendo durante 1 mes y ocho días en el hospital pedriatico e ingresando al Servicio de Colocaciones el 10-09-1999. El niño fue tratado y presento en el curso de su proceso cuadros febriles y dificultades respiratorias. En fecha 03-11-99 se le hizo entrega del niño a los esposos BAEZ CUBIRO para ese entonces la entrega fue voluntaria y el niño tenia un peso de 4 kilos 900 presentando una dermatitis en sus glúteos, posteriormente en el lapso de seguimiento se observó que el niño tuvo un aumento de su peso y talla a 7 Kilos 800 y así sucesivamente. En los informes de seguimientos obrantes a los folios 10 al 14, se observo la buena atención y la identificación del niño con sus padres adoptivos sugiriéndose el decreto de la adopción plena que pretenden. La adaptación del niño en el hogar es muy prospera presento buenos hábitos alimenticios y buena evolución en su talla y peso. En este mismo orden de ideas se valoran los informe psicológicos de las partes cuyos orígenes provienen de familias estructuradas con una relación armónica de matrimonio, por lo que ninguno de los miembros de la pareja presenta desordenes mentales o de personalidad considerándose la suficiencia e idoneidad de estos requirentes.

3) En lo que corresponde al estudio social folios 28 al 29 se determino que el hogar de los futuros adoptantes reúnen las condiciones dignas y necesarias para el desenvolvimiento y v.d.n.d. autos.

En suma, los medios de pruebas anexos al folio 05 al 49 demuestran suficientemente mediante el expediente seguido en el SEAM el proceso de seguimiento en cuanto a la idoneidad de los ciudadanos V.B.C. y C.G.C. y el cumplimiento de todas las evaluaciones físicos, psíquicas y psiquiátricas ,. Constancias, informes que demuestran las estabilidad económica de los mismo, y el agréguese de medios fotográficos que revelaron por si solo la situación de s.d.n. protegidas por las partes solicitante; todos estos medios de pruebas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez atendiendo fundamentalmente al principio de interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna quien desde pequeño a vivido y a desarrollado sus hábitos y formación en compañía de los miembros solicitantes. El niño efectivamente fue abandonado por su madre biológica tal como se demuestra en la declaratoria de la situación de abandono en los folios 21 y 22 de este expediente; por lo que llama la atención de esta Juzgadora en la fijación de una situación digna que le permita al niño crecer en un hogar en forma armónica y saludable.-

SEGUNDO

Obra al folio 81, la opinión favorable de la fiscal 17 del Ministerio Público Abog O.G..

TERCERO

Obra a los folios 61, el cartel publicado en el diario “El Impulso”, de fecha 13 de julio del 2.001, en cuyo contenido se requirió la presencia de la madre biológica del niño de autos, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley en su artículo 414 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién no hizo acto de presencia quedando impuesta así de ley en el tramite indicado, sin presentado oposición alguna.

CUARTO

Obra a los folios 69 al 72, 78, 79, 86 al 88, 112 al 161, las documentales que conforman el expediente administrativo seguido por el C.E.d.D. para niños y adolescente en esta entidad que finalmente otorgo a los ciudadanos V.B. y C.C. identificados en autos, el cerificado de idoneidad exigido en el artículo 420, 421, 422, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en dicho expediente se cumplieron los requisitos definidos en la ley, tanto las evaluaciones sociales, psiquiatricas y psicológicas tantos del futuro adoptado como futuros adoptantes legitimándose a los ciudadanos antes mencionados la facultad de ser padres custodiadores y vigilantes de la formación del niño de autos, atendiendo al principio en interés superior que implica que el futuro adoptado crezca dignamente bajo el auxilio, ayuda y orientación de estos seres que voluntariamente con mucho amor han dignificado la vida de este niño, quien fue abandonado por su propia madre biológica. Las documentales antes definidas se valoran de conformidad con el contenido de los artículos 1359 y 1360, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.-

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 493 al 495 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos V.B.C. y C.G.C., plenamente identificados, hacen en beneficio del niño de autos. En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de conformidad con los Artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante una nueva acta de nacimiento PRIMERO: Ante la Jefatura Civil del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto los adoptantes reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: Al Registro Principal de este Estado y la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento, signada con el N° 2559. folio 097 vto del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1.999, correspondiente al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna (actualmente de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna), la palabra ADOPCION y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio N° 03

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria

Abog Marielita Idrogo

Seguidamente se publico en esta misma fecha, siendo las 2 y 20 p.m

La Secretaria

Abog Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.

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