Decisión nº 283-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 283 -14

Asunto Nº CA- 1804-14-VCM

Estudiado el recurso de apelación presentado en 11 de junio de 2014 por la ciudadana Damelis Puchete Valor defensora publica Quinta Auxiliar (05°) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión de fecha 08 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano M.Á.Q.A., titular de la cédula de identidad V.- Nº 12.639.961, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado Frustrado, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Especial que rige la materia y articulo 80 segundo aparte del Código Penal, esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 08 de julio de 2014, mediante resolución judicial N° 257-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes:

Motivación para decidir

La recurrenta argumenta que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido M.Á.Q.A., en la comisión de los hechos en los cuales se le involucra, toda vez que no existe el nexo causal para considerar que sea autor o partícipe en el delito de Abuso sexual a adolescente frustrado, tipificado en el articulo 260 de la de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V. y articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cuando estamos en presencia de la ausencia de otros actos de investigación, como lo son, el informe psicológico, declaración de la víctima, señalando que el denunciado le tocó sus partes intimas con la intención de cometer una penetración, es decir, determinarse con certeza el dolo; de manera que a su juicio, a todas luces se observa que no existen para esta etapa procesal los medios idóneos necesarios para la consumación del tipo penal acreditado por el Tribunal de Control, argumentando que en todo caso pudiéramos estar en presencia del tipo penal de Violencia física contenido en el articulo 42 de la Ley Orgánica para el derecho a una v.l.d.V..

Ahora bien, en efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez acreditar la calificación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.Á.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V.-12.639.961, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente agravado frustrado, tipificado en el articulo 260 de la de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V. y articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Así, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evaluó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración de la ciudadana H. B. R (ART. 65 DE LA LOPNNA), quien interpuso denuncia ante la sede de la Sub-Delegación La Vega, de fecha 07/06/2014, en la cual deja expresado que en fecha 31/05/2014 cuando se encontraba realizando compras, el hoy imputado empezó a decirle que le agarraría y la llevaría a unas escaleras oscuras, el mismo la persiguió y logró tomarla por la cintura y brazos, la adolescente como pudo escapó. Posteriormente el día 06/06/2014, cuando regresaba a su casa, fue interceptada nuevamente, tomándola por los brazos, queriendo abrazarla, halándola hasta las escaleras, tratando de tocar sus partes íntimas, queriendo abusar sexualmente de ella, como pudo golpeó al ciudadano, pudiendo huir del lugar; declaración que a juicio de la juzgadora de la Primera Instancia está revestida de los requisitos de garantía de certeza de la testigo única, en razón de la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no existe nexo social o familiar de la declarante con el imputado, no se observan razones para que la adolescente declarara en su contra falsamente o por motivos espurios, e igualmente se verifica la persistencia en la incriminación, toda vez que la declarante y victima en el presente caso, señala al imputado directamente como la persona, que en dos oportunidades ha tratado de forzarla desde el punto de vista sexual, que en esta oportunidad indicó que la tomó fuertemente por los brazos, y le causó dolor físico, lo cual se corresponde de esa manera directa con lo expuesto en el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia del resultado del reconocimiento medico legal, practicado a la victima al señalarse que presentó lesiones leves, e igualmente se cuenta con el acta de inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos en la direcciòn siguiente Barrio La Pradera, calle la Trinidad, sector San Benito, vía pública, dejándose constancia que el lugar que la victima señaló existe y que habita en la misma, siendo dicho sector el lugar en la cual el imputado la abordó, siendo estos elementos los requisitos de verosimilitud en la declaración de la testigo única, por ser objetivos y corroborantes de su testimonio.

En este orden, se verifica que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho denunciado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización, supuestos descritos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, amén de la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la relación del imputado con el entorno familiar de la adolescente víctima, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Catracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Damelis Puchete Valor defensora publica Quinta Auxiliar (05°), Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, ciudadano M.Á.Q.A. , titular de la cédula de identidad N° 12.639.961, y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

V.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/VAM/oc/a.r.m

Asunto N° CA-1804-14 VCM

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