Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.V.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.599.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. UBAN CORTEZ e I.M. BALZA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.101 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2008, por el abogado C.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 26 de septiembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 01 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 08 de octubre de 2008, para el 29 de octubre de 2008 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue contratado para prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE, según consta de contrato con fecha 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras: Banco I.V.C.A., Banco Profesional C. A; Fondo I.V.P.C.A.; Arrendadora Profesional C. A; Profesional Banco de Inversión C. A.; Banco Hipotecario de F.C.A.; Cuyuní Banco de Inversión C. A.; Banco Progreso S.A.C.A.; Sociedad Financiera Latinoamericana C.A.; Fondo Financiero Latinoamericana C.A.; Arrendadora Financiera Latinoamericana C.A.; Progreso Sociedad de Capitalización C.A., Banco Principal S.A.C.A.; Principal Banco de Inversión C.A.; Arrendadora Principal; Empresa de arrendamiento Financiero C.A. y Fondo Principal C. A, con una contraprestación de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 12 de julio de 2004 se le comunicó que había sido designado como coordinador de Bancos en P.d.L., adscrito a la gerencia general activos y liquidación de dicho instituto; que en fecha 02 de febrero de 2005, se le notificó su designación como administrador único de las empresas no financieras relacionadas al grupo financiero I.V.-Profesional; que en fecha 02 de noviembre de 2005 se le comunicó que se le había otorgado un ajuste salarial del 25% por lo que su salario paso a ser el de Bs. 3.125.000,00 mensual; que en fecha 28 de noviembre de 2006 fue despedido de manera injustificado; que mediante transacción suscrita por ante la notaría de fecha 07 de febrero de 2007 se le canceló parcialmente las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.535.678,24; que al haberse desempeñado al servicio de Fogade desde el 12 de julio de 2004 con el cargo de coordinador del p.d.l., cargo este que solo puede ser desempeñado por empleados o funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de dicho organismo; es entonces empleado de Fogade y goza de los beneficios laborales de dicho organismo contemplados en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y en el Estatuto Funcionarial de Fogade; que a los ciudadanos Ricaudrys Camarillo y Belwin Teran ingresaron también el 12 de julio de 2994 desempeñándose como coordinadores y fueron considerados empleados de Fogade los cuales tenían un salario superior al de el; que tiene derecho a los beneficios contemplados en las Normas Especiales de los Funcionarios, como son: igual remuneración, prestaciones en materia de seguridad social, remuneración de fin de año, seguro social, prima familiar, fideicomiso de prestaciones sociales, bonificaciones, seguros y ayudas económicas, caja de ahorros, etc.; que el contrato con el transcurrir del tiempo y el comportamiento de las partes adquirió la connotación de relación de trabajo a tiempo indeterminado; que en fecha 02 de mayo de 2005 cuando se le notifica del ajuste salarial y se le hace saber que no le es aplicable al coordinador Ricaudrys Camarillo quien es funcionario de Fogade, que a él no se le da la cualidad de funcionario o empleado del fondo y lo discriminan; que es por esta razón que demanda lo siguiente: indemnización de diferencia de prestaciones sociales Bs. 210.712.936,84 ó Bs. F. 210.712,95; indemnización de diferencia de salario desde el 12-7-04 al 31-12-06 Bs. 40.101.948,85 ó Bs. F. 40.101,95; cesta tickets Bs. 10.782.912,00 ó Bs. F. 10.782,90; caja de ahorros de los funcionarios de fogade Bs. 36.525.829,25; más los intereses de mora.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que en fecha 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 el actor fue designado como miembro de la junta coordinadora devengando una contraprestación de Bs. 2.250.000,00; que en fecha 2 de febrero de 2005 fue designado como administrador único de las empresas no financieras; que en fecha 28 de noviembre de 2006 se prescindió de sus servicios y se le canceló la cantidad de Bs. 49.535.678,24, que la controversia se circunscribe a determinar si al actor le corresponden los beneficios que por contratación colectiva le corresponde a los empleados de las Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas en el p.d.l.; que el contrato suscrito por las partes es por honorarios profesionales delegándosele la función de liquidador; que el actor celebró un contrato de prestación de servicios como miembro de la junta coordinadora de los Grupos Financieros a los efectos de ejercer la representación legar, dirigir, coordinar, gestionar la recuperación de las carteras de crédito entre otras funciones; que el contrato no puede dar lugar a considerar que dicho profesional ingresó a la administración pública; que el régimen de liquidación se asimila al proceso de quiebra; que el marco jurídico que regula lo relacionado con el p.d.l. son la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa, las cuales señala claramente que los liquidadores solo es un auxiliar del p.d.l.; que dentro de las estructuras de los cargos de Fogade y de las empresas bajo régimen de liquidación no existen los cargos de coordinadores de liquidación; que al actor no le asiste el derecho de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales ya que nunca adquirió la condición o cualidad de empleado de los Grupos Financieros, de alguna de sus empresas o los del empleado de Fogade; por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral de alza.L. parte actora apelante alegó que: La apelación es por la declaratoria sin lugar de la demanda. La sentenciadora al considerar los hechos de la parte actora tergiversa los mismos al decir que el actor ingresó el 12 de julio de 2004 como coordinador, cuando mi representado es miembro de la Junta Coordinadora de liquidación. La relación si comenzó el 12 de julio de 2004. La sentencia establece 2 escenarios, en el contrato se dice que es coordinador y la carta dice que es miembro de la Junta Directiva las cuales solo pueden ser ocupados por empleados de confianza que son de libre nombramiento y remoción. Desecha el oficio donde se nombra como liquidador y el oficio donde se le aumenta el 25% del salario de tal manera que la sentenciadora llega a la conclusión que no es empleado de Fogade. El contrato de trabajo no puede ser una vía para entrar a la administración pública pero el nombramiento realizado por el presidente de Fogade si. Por lo que solicito sea declarada con lugar mi apelación y se declare nula la sentencia de Primera Instancia.

La parte demandada alegó que: Si es cierto que el actor se desempeñó como miembro de la liquidación. La figura de liquidador está establecida en la Ley General de bancos la cual establece que fogade puede delegar las funciones de liquidador para recuperar activos y cancelar pasivos. El actor fue contratado como liquidador. El contrato no constituye una vía para entrar a la administración pública. Solicita el R.E.F.A., y esto es únicamente para los empleados de Fogade y no para los liquidadores. La parte actora insiste que la relación es de carácter funcionarial y no consta el punto de cuenta. Solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada ¿La demanda se fundamenta en que debe asimilarse a un empleado de Fogade y se le debe aplicar las Normas Especiales de los Empleados de Fogade? Si.

CAPITULO II

LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia de primera instancia estableció que de acuerdo con la comunicación donde se participa la designación de Coordinador de Bancos en P.d.L. y a las funciones desarrolladas, el actor ejerció funciones como: gestionar lo conducente a recuperar bienes, créditos y demás derechos para responder a los ahorristas, clientes y proveedores, por lo que tal responsabilidad y desempeño, no encuadra dentro de la definición de funcionario o empleados previsto en las normas especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Estatuto Funcional del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; que en virtud del contrato suscrito entre el accionante, el cual se realizó para fin del p.d.l. no puede considerarse trabajador de FOGADE, toda vez que el contrato celebrado entre las partes no puede constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en su artículo 7 y en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declaró sin lugar al demanda.

A este Tribunal le corresponde resolver si al actor le es aplicable las normas y estatutos funcionarial que rigen a los empleados y funcionarios del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y por ende, si le corresponde o no las diferencias reclamadas.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 10 al 12, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les confiere pleno valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 34 al 37, contrato de prestación de servicios, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que al actor se le contrató como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de Banco I.V., C. A, Banco Profesional, C. A; Fondo I.V.P.C.A. Arrendadora Profesional, C. A; Profesional Banco de Inversión, C. A, Banco Progreso S.A. C. A; Sociedad Financiera Latino Americana, C. A; Progreso Sociedad de Capitalización, C. A; Banco Principal SACA; Principal Banco de Inversión, C. A, empresas de arrendamiento Financieros, C. A y Fondo Principal, C. A, que tenía las siguientes funciones enunciativas y nunca taxativas: ejercer la representación legal de las instituciones; dirigir y coordinar las labores administrativas de las instituciones; gestionar la recuperación de las carteras de crédito propiedad de las instituciones no cedidas a el fondo, mantener constantemente a “el fondo” sobre la situación de los activos propiedad de “las instituciones”, proceder a la recuperación de aquellos bienes propiedad de “las instituciones” en poder de terceros; proceder a la venta de los bienes de “las instituciones”, realizar los pagos a los acreedores de “las instituciones”, efectuar el pago a los trabajadores de “las instituciones”; llevar el control de los juicios que mantengan pendiente las instituciones; presentar un informe final de la liquidación a la Junta Directiva del Fondo, entre otras; que el contrato tenía una vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y sería prorrogable por periodos de un año contados a partir del 01 de enero de 2005; que como contraprestación recibiría la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año de 90 días de salario.

Al folio 38, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia la designación del actor como coordinador de Bancos en P.d.L., hecho no controvertido.

A los folios 39 al 47, copia de instrumento poderes otorgados al actor por FOGADE, los cuales si bien tienen valor probatorio, no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan.

A los folios 48 y 49, comunicaciones Nos. 0319 y 0491 de fecha 02 de febrero de 2005, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la designación del actor como Administrador Único de las empresas financieras relacionadas al Grupo Financiero I.V.-Profesional.

Al folio 50, copia de certificación del acta de sesión No. 1108, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita.

A los folios 51, marcada H, comunicación de fecha 19 de agosto de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que al actor y al ciudadano Ricaudrys Camarillo Flores, se le solicitó un reporte semanal con las gestiones más relevantes.

Al folio 52, marcado I, comunicación de fecha 02 de noviembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le otorgó al actor un ajuste salarial equivalente al 25% de su remuneración, por lo que la misma ascendería a Bs. 3.125.000,00 mensual.

Al folio 53, marcada J, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que se le comunicó al actor que la junta directiva resolvió continuar el p.d.l. en la modalidad directa motivo por el cual la prestación de servicios culminaría el 31 de diciembre de 2006.

A los folios 54 al 61, marcada K, transacción suscrita ante la Notaría Sexta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano con fecha 07 de febrero de 2007 y anexos como liquidación y comprobante de cheque, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las partes suscribieron una transacción en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 49.535.678,24 al actor, teniendo las siguientes asignaciones: sueldo Bs. 3.125.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.951.388,89, indemnización por despido injustificado Bs. 7.951.388,89; antigüedad Bs. 21.927.806,71, vacaciones vencidas Bs. 3.229.166,67, vacaciones fraccionadas Bs. 833.333,33, bono vacacional Bs. 1.562.500,00, bono vacacional fraccionado Bs. 416.666,67, artículo 157 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.770.833,33 y utilidades fraccionadas Bs. 781.250,00; con las siguientes deducciones: Ince Bs. 3.906,25 e ISRL Bs. 9.750,00.

A los folios 62 al 99, marcada L, Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 100 al 111, marcada M, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 112, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, en la que se evidencia la designación del ciudadano Ricaudryz de J.C. como coordinador de Bancos en P.d.L., no obstante, carece de valor probatorio porque no obra entre las partes contendientes en este juicio.

A los folios 113 y 114, marcadas N1 y N2, constancias de trabajo del ciudadano Camarillo F.R., que se desechan porque se refieren a un tercero que no es parte en el presente juicio.

A los folios 115 al 120, providencia administrativa numero 003 de fecha 06 de febrero 2006, de la cual se desprende la remoción del cargo del ciudadano Ricaudys de J.C., la cual se desecha por cuanto se refiere a un tercero que no es parte del proceso.

A los folios 121 y 122, marcadas O y O1, constancias de trabajo del ciudadano Terán Q.B.M., las cuales se desechan por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio.

A los folios 123 al 138, marcada P, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 139, marcada Q, hoja de cálculo por concepto de ticket, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 al 30, poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los que se les confiere valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 150 al 156, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, la cual fue valorada anteriormente.

Al los folios 157 al 245 del presente expediente, copias de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no obrar entre las partes.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia estableció que el actor ejerció funciones como: gestionar lo conducente a recuperar bienes, créditos y demás derechos para responder a los ahorristas, clientes y proveedores, por lo que tal responsabilidad y desempeño, no encuadra dentro de la definición de funcionario o empleados previsto en las normas especiales de los Funcionarios y Empleados del FOGADE y el Estatuto Funcional de Fogade; que en virtud del contrato suscrito entre el accionante, el cual se realizó para fin del p.d.l. no puede considerarse trabajador de FOGADE, toda vez que el contrato celebrado entre las partes no puede constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, por lo que declaró sin lugar al demanda.

La apelación se refiere a que la sentenciadora consideró que el actor era coordinador, cuando era miembro de la Junta Coordinadora de Liquidación. La sentencia establece 2 escenarios, en el contrato se dice que es coordinador y la carta dice que es miembro de la Junta Directiva las cuales solo pueden ser ocupados por empleados de confianza que son de libre nombramiento y remoción. Desecha el oficio donde se nombra como liquidador y el oficio donde se le aumenta el 25% del salario de tal manera que la sentenciadora llega a la conclusión que no es empleado de Fogade. El contrato de trabajo no puede ser una vía para entrar a la administración pública pero el nombramiento realizado por el presidente de Fogade si.

Con referencia a si el contrato celebrado entre las partes puede o no constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 39 establece que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldia Del Municipio Piar Del Estado Bolívar) estableció que: “…cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…”

Del contrato de celebrado el actor y Fogade valorado por este Tribunal se observa que al actor se le contrató como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación; que el contrato tenía una vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y sería prorrogable por periodos de un año contados a partir del 01 de enero de 2005; que como contraprestación recibiría la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año de 90 días de salario.

Las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade, en el Título VIII rigen la relación de los empleados temporales dentro de los cuales se encuentra el accionante como contratado.

El artículo 87 de las citadas normas establece que en estos casos la relación se rige por el contrato individual y por estas en cuanto a remuneración especial de fin de año 3 meses, prestaciones sociales; le reconoce los derechos establecidos en el artículo 31 excepción hecha de los contemplados en los literales a), h) y j), que se refieren a: a) el gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos; h) ascender a cargos de rango superior; y j) percibir los monos que corresponden por concepto de viáticos y Remuneración Especial de Fin de Año.

La cláusula 88 eiusdem, establece 15 días hábiles remunerados de vacaciones cumplido el primer año y 1 adicional en caso de que se prolongue por 3 años, cuando concluya antes 2 días por cada mes completo de servicio; bono vacacional 30 días, más uno adicional cuando fuere hasta por 3 años.

El Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria-FOGADE, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 38.503 del 18 de agosto de 2006, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el fondo, en su artículo 2 establece que los funcionarios del fondo son de libre nombramiento y remoción; son de carrera quienes han sido seleccionados por concurso público. El artículo 5 señala que el estatuto no se le aplica al personal contratado, cuyas condiciones de trabajo serán establecidas en el contrato individual de trabajo y en forma supletoria se les aplica la legislación laboral y el artículo 7 eiusdem, señala que en ningún caso el contrato será una vía de ingreso al instituto como funcionario con los derechos que se derivan de tal condición.

El contrato en su cláusula tercera establece que el actor recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales y que el fondo le reconocería una bonificación de fin de año de 90 días de salario, por lo que en virtud de lo anterior, el demandante no puede considerarse como funcionario público en los términos del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria-FOGADE y la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es un contratado a tiempo determinado que cumplió funciones por un período superior al establecido en el contrato, conforme a lo previsto en la sentencia No. 54 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldia Del Municipio Piar Del Estado Bolívar), no puede considerarse que existía la intención de vincularse en forma indeterminada como para señalar que gozaba de estabilidad, sin perjuicio de los derechos y obligaciones laborales que se desprenden del contrato, en consecuencia, al demandante no le son aplicables condiciones de trabajo distintas a las estipuladas expresamente en el contrato, de manera que al haber la demandada cumplido con lo establecido en el contrato y a lo establecido en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade, en los aspectos que le son aplicables a los contratados, es improcedente cualquier diferencia porque el fundamento de la demanda es que al demandante deben otorgársele los beneficios que tienen los empleados de Fogade, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano J.V.B.T. contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2008-001237

JCCA/LM/yro.

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