Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de m.d.d.m. ocho (2008).

197º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2007-001576

PARTE ACTORA: G.F.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.139.152.

APODERADO JUDICIAL: P.P.B.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL: C.M.T.V., abogado en libre ejercicio e inscripto en el IPSA bajo el N° 27.200.

MOTIVO: JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y la adhesión a la misma presentada por la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana G.V. en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe).

Recibidos los autos en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de marzo 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 183 y 184.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por G.V. en contra de Cadafe. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, la Juez concedió el derecho de palabra a la demandada a fin de que fundamentase el motivo de su adhesión a la apelación de la parte actora la cual fue presentada en fecha 17 de marzo de 2008 e incorporada al momento de la audiencia. Indicó el apoderado de la empresa demandada que la adhesión propuesta en base a los artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe a que la sentencia de instancia cometió errores que deben corregirse, tales como el apartarse de criterios jurisprudenciales reiterados en base a la prescripción en base a que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, violando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que hay reiterada jurisprudencia que establece que cuando la parte actora no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar se matiza un poco el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la admisión de los hechos y el expediente pasa a la etapa de contestación y luego a la audiencia de juicio; el Juez de juicio debe determinar si la pretensión no es contraria a derecho por ello pudo haber revisado la prescripción alegada en la contestación, incluso aun cuando la parte actora en su escrito de pruebas aduce haber interrumpido la prescripción decenal, a pesar de que ésta prescribe a los tres años. Hay casos similares a esta donde la Sala de Casación Social se ha pronunciado, nº 15 del 25 de enero de 2007 Constructora Pegarca y el otro del 13 de marzo de 2008 sentencia nº 303; en ambos casos se presentó esta situación, la demandada no acudió a la preliminar y se tomó en cuenta la defensa de prescripción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la búsqueda de la verdad, pueden verificar si la acción está o no prescrita. En ambos casos las partes demandantes que fueron perdidosas denunciaron vicios uno en control de legalidad y otro en casación, estableciendo que ambas sentencias (instancia y superior) estaban ajustadas a derecho. Adujo que el criterio para desechar el alegato de la prescripción se baso por un argumento del derecho civil sin tomar en consideración las amplias facultades del juez laboral.

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que impugna la adhesión a la apelación por ser extemporánea, indicando que “se está enterando hoy que existe y no tuvo tiempo de precisar su defensa”. En segundo lugar en cuanto a sus argumentos no son válidos porque hay suficiente jurisprudencia de los tribunales en cuanto a la admisión de los hechos por no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual si bien se atenúa, debe probar en contrario si no quedan admitidos los hechos. La prescripción había que alegarla y al no acudir a la audiencia no la alegaron, es una condición de derecho que tiene que ser alegada, la caducidad no necesita alegada corre de pleno derecho, debe la prescripción ser alegada en la contestación, sin embargo, por no comparecer a la preliminar se considera no hecha la contestación. La demandada no compareció a la prolongación por ello la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió dictar sentencia pero en este caso lo remitió a juicio, “la Juez Superior Primero Dra. M.A. repuso una causa por ello”, sin embargo, manifestó no conocer el número de la causa. Aun cuando se ha debido sentenciar de una vez como lo indica la ley la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta causa una vez reconocida por el juez de juicio la admisión de los hechos, los cuales no están desvirtuados, como el tiempo de servicio prestado a la administración pública, reconocido por Cadafe y está probado; por otro lado además de trabajar 32 años de servicio la forma de egreso es particular porque la intención de la empresa fue despedirla de forma injustificada, sin embargo, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos lo cual no honró Cadafe, tuvo que acudir a un inspector para obligar a la empresa para que la incluyeran en nómina, lo cual incumplió Cadafe porque le pagaba por baucher, esto le trajo problemas de orden psicológico, los examen médicos no fueron desvirtuados, su salud era primero que todo y por ello no le quedó mas remedio que transar, la cual es nula por motivos no analizados por el a quo, se hizo antes de terminar la relación de trabajo, por ello es nula, porque el trabajador no está en igualdad de condiciones, se hizo sobre derechos no disponibles, el acta no está circunstanciada en hechos y derecho, y en cuanto lugar debería estar homologada por el inspector que debe constatar que fue hecho sin constreñimiento alguno y que se trata de derechos disponibles, eso no sucedió, la ley y la jurisprudencia así como la constitución la configuran de nula, nada de esto lo valora el a quo sino que dice que fue un acuerdo común de las partes de terminar la relación de trabajo, tanto es así que luego hizo una reclamación que no se la consideraron. Una vez admitidos los hechos el a quo dice que la ley de pensionados y jubilados no aplica a los trabajadores de Cadafe sin embargo, hay jurisprudencia de la Sala Constitucional en contra de trabajadores de CANTV donde se establece que si es aplicable esta ley, sin embargo, manifestó no recordar los datos de tal jurisprudencia, pero en el artículo 2 de dicha ley aplica a las empresas del Estado donde tenga más del 50% del capital, el artículo 3 establece los años de servicio aplicable, el artículo 27 de la misma ley establece que se toman los años sean o no interrumpidos, el artículo 4 establece que las empresas del Estado que tengan contratos propios se aplicarán estos pero se igualara la ley cunado el beneficio de esta sea mas favorable y el contrato colectivo en la cláusula 5 dice que en caso de entrar en vigencia una ley que acuerde mejores beneficios que los allí establecidos se tomara en cuenta la ley y eso también lo establece el artículo 27 de la ley de jubilados. El artículo 15 de la convención establece que los aspectos no contemplados sobre jubilación se tome en cuenta la ley, es decir, la ley del estatuto es el piso. Adujo que la ley del estatuto, independientemente que sea anterior a la convención ya existía el artículo 2 ordinal 9, de la ley de pensiones y jubilaciones.

En este estado la Juez Titular de este Tribunal Superior inquiere al apoderado judicial actor en relación a cuáles son los beneficios del anexo G del convenio inferiores a la ley de jubilaciones, aduciendo el recurrente que éste no reconoce los años de servicios interrumpidos o no en la administración pública; que no equipara los años en exceso de servicio a los 25 con la edad; el convenio habla de la ley que en este caso sería la ley del estatuto de pensiones y jubilaciones. En cuanto a la recurrida relativa a establecer la no valoración de la prescripción por no haber sido alegada por efecto de la admisión de los hechos está ajustada.

El representante judicial de la parte demandada sostuvo al momento de efectuar sus observaciones que la actora salió en el año de 1996 y su reclamación en Cadafe fue en el 2005 y demandó posteriormente el mismo año y esto lo reconoce la parte actora en su escrito de pruebas. En cuanto a la apelación de la parte actora fue ajustada a derecho al no concederle la jubilación a la parte actora, no le correspondía la misma por contrato colectivo. La dinámica del convenio de Cadafe es un régimen contractual no contributivo, la empresa lo asume con una cantidad de beneficios que supera a cualquier régimen de jubilación de cualquier empresa del estado como lo es que cuando le aumentan el salario a los activos se lo aumentan a los jubilados, gozan de farmacias, comedores, entre otros, es oneroso para la empresa por ello tiene requisitos de procedencia como es que la persona tenga mas de 15 años de servicio y mas 55 años de edad cuando cesó la relación de trabajo la actora no cumplía con tales requisitos. En el año 2005 dirige una comunicación a Cadafe (nueve años después) la cual fue contestada por la empresa negándole la jubilación diciendo que no lo hizo en tiempo oportuno y que además no tenía los requisitos, por vía de gracia la empresa no podía concederla porque la actora no consignó los anexos de antecedentes de servicios para el momento en que dirigió su comunicación a Cadafe; no hubo manera de verificar sus antecedentes de servicio, se reconoce la comunicación marcada J mas no sus anexos. El a quo fue acertado al declarar sin lugar la acción de jubilación por ser improcedente.

El apoderado judicial de la parte actora al momento de efectuar observaciones sostuvo que la convención colectiva indica que en caso de beneficios mayores se aplique la ley. El a quo para decir que la ley no es aplicable a Cadafe la fundamenta en una sentencia de Pdvsa cuya ley de hidrocarburos la excluye por tener su propio contrato colectivo, esa es la sentencia que cita el a quo.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora esta Alzada, así como la adhesión a la misma efectuada por la parte demandada, se entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.V., quien a través de su representante judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 15 de marzo de 1980, indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 01 de febrero de 1996, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo quien ordena su reenganche en la hoy demandada en fecha 19 de julio de 1996, así mismo, tal como lo reseñó la sentencia recurrida, la parte actora indicó:

…Alega la parte actora que en fecha 26 de julio de 1996, el Director le amonestó porque supuestamente se ausentó de sus labores durante el horario de trabajo, lo que le trajo como consecuencia el sufrimiento de una gran depresión con influencia en su organismo, que la llevó a solicitar ayuda y reposo ordenado por el médico, así mismo en fecha 05 de agosto de 1996, solicitó a la Inspectoría del Trabajo que designara un Comisionado que se trasladara a la sede de la empresa a que constatara que esta, no había cumplido con la decisión de reenganche, señalándole al Inspector que la trabajadora fue reenganchada y que aparecerá en la nómina en el mes de septiembre, resaltando que nunca fue ingresada a esta, por cuanto se le cancelaba mediante liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de forma mensual, para lograr su objetivo, hasta que finalmente el 19 de noviembre de 1996, y como consecuencia de que la empresa no quería que siguiera trabajando, lo que le producía un deterioro de salud e incertidumbre y para evitar litigando largos años sin recibir remuneración alguna, fue que decidió firmar la irrita Acta de desincorporación con el supuesto pago doble de prestaciones, Acta esta que es inconstitucional.

Asimismo señala que en fecha 12 de agosto de 2005 y asistida por abogado, solicitó a la demandada que se le reconociera el derecho a la jubilación, por cuanto prestó servicios por 32 años, 5 meses y 18 días en la Administración Pública Nacional, por lo que a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo 1994.1997, informándole en fecha 30 de marzo de 2006, que le reconocen el beneficio del carácter irrenunciable de la jubilación, pero señalándole que supuestamente no cumplía con los requisitos de la Convención, desconociendo el contenido de los artículo 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva.

Que con base a estos narrados solicita al Tribunal decrete la nulidad del acta suscrita en fecha 19 de noviembre de 1996 y en consecuencia se le otorgue la jubilación establecida en el anexo “G” artículo 1 y subsiguientes de la Convención Colectiva vigente, con todos los derechos y beneficios inherentes del mismo, que se le cancelen las pensiones mensuales a razón del 97,5% de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Convención mas los aumentos legales, correcciones, indexación e intereses moratorios, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo así como las costas y costos del proceso…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 10 de mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.T., quien consignó escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, aceptando la relación laboral invocada por la demandante, así como la fecha de indicio y terminación de ésta; igualmente reconoce la demandada el tiempo de servicio prestado por la parte actora en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) así como la edad con la que contaba la ex trabajadora actora al momento en que finaliza la relación de trabajo que los ha unido. Por otra parte, bajo el capítulo II del escrito de contestación la parte demandada opone la prescripción de la acción basándose en que ha fenecido el lapso de 3 años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio y la notificación de la empresa demandada la cual acaece en fecha 01 de noviembre de 1996. En cuanto al fondo de la controversia la parte demandada indicó en su escrito de contestación que las pretensiones de la parte actora son temerarias e improcedentes, adujo que la relación de trabajo que unió a las partes terminó por muto acuerdo entre éstas a través de un acta en la que sólo se incluyen las Prestaciones Sociales de la ex trabajadora y nada se alude en lo que respecta al beneficio de jubilación, a la cual según lo expuesto por la accionada no tenía derecho la demandante por no cumplir con los requisitos previstos en la convención colectiva de Cadafe y en base a ello rechaza y contradice las peticiones de la parte actora cursantes en el escrito liblear.

CAPITULO IV

DE LA ADEHISIÓN A LA APELACIÓN

Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, esta Sentenciadora debe previamente dilucidar la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada y sobre la que la defensa de la demandante presentó objeción.

Observa esta Alzada que había gran disparidad de criterios de los Juzgados Superiores a nivel nacional en cuanto a las adhesiones de las apelaciones, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé tal figura, la Sala de Casación Social mediante sentencia del fecha 19/07/2007 a fin de unificar tales criterios, ratifica una sentencia inicial donde se había vislumbrado tal punto y en ese caso de fecha 06/02/2007 (sentencia N° 138) la Sala de Casación Social ratificó el siguiente criterio:

…Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide…

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En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social hace una interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil y dice que al aplicarse deben entenderse que el adherente debe cumplir unas mínimas formalidades. Para que esa adhesión proceda debe llenar unos requisitos de procedencia y están previstos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso la Sala de Casación Social dijo que existen formalismos esenciales que deben respectarse y la misma versa en que debe decirse por qué se adhiere a la apelación. La Sala de Casación Social ha reiterado que en cuanto a que si bien es cierto el procedimiento laboral por celebridad y oralidad, en caso de la adhesión el juez laboral debe ceñirse a los fundamentos escritos. El adherente debe decir por qué se adhiere y debe hacerlo por escrito antes de la audiencia oral, este requisito es indispensable y la Sala de Casación Social ha declarado improcedente las adhesiones que no cumplan este requisito, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento de las decisiones emanada de la Sala de Casación Social esta Alzada declara tempestiva la adhesión de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la prescripción, debe dilucidar esta Superioridad si tal defensa previa puede ser o no conocida en virtud del desenvolvimiento del presente juicio, específicamente por el hecho de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 03 de mayo de 2007 y que por cuanto la República tiene interés en el presente juicio la parte demandada goza de los privilegios previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Administración y en virtud de los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior.

La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

Ahora bien, a la luz del criterio previamente expuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha de fecha 18 de abril de 2006, en el expediente signado con el número 02-2278, en el con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que el juez debe extraer de la contestación elementos de contrariedad a derecho de la pretensión, indicando:

…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…

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Por otra parte, la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., indicó:

…Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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Tal y como ha sido acotado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la Sala de Casación Social mediante sentencia n° 15 de fecha 25 de enero del año 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se estableció:

…En segundo término delata el recurrente:

Se quebranta (sic) los preceptos establecidos en el articulo (sic)159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que no se especifica de forma clara, precisa y lacónico (sic) los fundamentos de la decisión por parte del tribunal superior, toda vez que el juez expresa: ‘ante la presunción de admisión de hechos establecida en el articulo (sic) 131 es forzoso para este Juzgador determinar las procedencias de la acción interpuesta a la luz de las pruebas promovidas por ambas partes, de allí que necesariamente debe ser considerada la prescripción invocada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo`.

Y continua (sic) expresando ‘en virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar proceder al merito (sic) de los derechos laborales reclamados a la luz de la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia’. Es evidente ciudadanos Magistrados, que la contradicción en que se incurre en el fallo del Tribunal Superior Primero no es claro (sic) ni preciso (sic), puesto que, sin observar plenamente lo expresado en la normativa del 131, y que en todo caso existe la admisión de los hecho (sic) alegados.

Con respecto a esta segunda denuncia se delata que “no se especifica de forma clara, precisa y lacónico (sic) los fundamentos de la decisión”, para después dejarse indicado que:

Es evidente ciudadanos Magistrados, que la contradicción en que se incurre en el fallo del Tribunal Superior Primero no es claro ni preciso, puesto que, sin observar plenamente lo expresado en la normativa del 131 (sic), y que en todo caso existe la admisión de los hecho (sic) alegados.

Debe señalarse que en la resolución del caso sub iudice ha quedado establecido claramente que la parte demandada, no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, situación ésta que conlleva indefectiblemente a la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ésta no es de carácter absoluto, y que la misma se configura en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso, el ad quem, hizo su análisis y consideró la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, haciendose innecesario cualquier otro pronunciamiento de fondo.

En razón de todo lo antes expuesto se desestima la presente denuncia…

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Así mismo, la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 303 de fecha 13 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el caso seguido por L.A.O.G. contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (ALCASA), se indicó lo siguiente:

…El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

Alega la parte recurrente que la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, no tomó en consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, señalando que en dicha jurisprudencia no se hace distinción si el patrono es el Estado o una empresa privada, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el juez de sustanciación dejó transcurrir el lapso de contestación de la demanda, recibió ésta y el Juez de juicio en base a defensas de fondo opuestas en la misma, decidió la causa declarando prescrita la acción, criterio que fue ratificado por el Tribunal de alzada, alegando con ello alteración del orden procesal, de conformidad con el artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, beneficiando la recurrida al Estado, como parte demandada, en contra del débil jurídico que es el trabajador.

De igual manera, aduce el formalizante, que la sentencia recurrida va en contra de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en sentencias de fecha 12 de junio de 2002 y 2 de septiembre de 2004, por cuanto el lapso de prescripción de los dos (02) años, debe computarse a partir que se constate la enfermedad o haya una declaración de incapacidad, y de las actas procesales se evidencia que la declaración de incapacidad fue dada en fecha 13 de febrero de 2003, según consta de certificado de incapacidad, y no como erradamente lo tomó el Juez de alzada, a partir del día 19 de diciembre de 2001, como se desprende del documento denominado evaluación de incapacidad residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que, según el recurrente, es la planilla que se le otorga al trabajador para realizar las evaluaciones en la cual se le diagnostica y recomienda realizar evaluaciones para constatar la enfermedad y declarar la incapacidad profesional.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide…

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Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

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En tanto que, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

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En el caso específico bajo estudio, la representación judicial de la empresa demandada incorporó al momento de contestar la demanda el punto previo de la prescripción, tal como se evidencia en el capítulo segundo de la misma cursante a los folios 218 al 226 (ambos inclusive), por lo que en base a los señalamientos jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, esta Sentenciadora determina que tal defensa previa podía ser opuesta, por ello debe esta Alzada pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada acepta como ciertas la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, el día 20 de noviembre de 1996, así mismo, apunta que a partir de la referida data no se han producido por parte de la actora acto interruptivo alguno de prescripción.

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, debemos tomar en cuenta que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de febrero de 1996 y hubo un acuerdo en fecha 19 de noviembre de 1996, la cual está atacada en nulidad por la parte actora porque no cumplió los requisitos, con lo cual la fecha de terminación de la relación de trabajo es 20 de noviembre de 1996, tal como lo admite por su parte la demandada en el escrito de contestación. La demanda fue introducida en fecha 17 de octubre de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, debiendo declarar con lugar la adhesión a la apelación de la parte actora efectuada por la parte demandada lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines ilustrativos indica esta Alzada que ha sido criterio reiterado por esta Sentenciadora el señalar que la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación no apareja la imprescriptibilidad del mismo, así lo ha expuesto esta Superioridad en diversas decisiones, ejemplo de ello es el asunto AP21-R-2007-001422 de la cual se extrae lo siguiente:

“…Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles, señalado así por la recurrente tanto en su escrito libelar como alegato central para intentar la presente acción, como en lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación y en la audiencia de juicio; señalando, la apoderado de los demandantes, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero del presente año, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril del presente año, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción…”.

En base a todo lo expuesto, y a.e.c.c. observamos que la demanda fue introducida en fecha 17 de octubre de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 20 de noviembre de 1996. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser revocada la sentencia de instancia, por cuanto se hace procedente la prescripción opuesta como punto previo por la parte demandada. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora y CON LUGAR la adhesión a la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.V. en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe). TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General De La República.

Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M. ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001576

FIHL/KLA.

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