Sentencia nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000312

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.F.M., representado por los abogados en ejercicio de su profesión M.V.C. y L.B.M., contra el ciudadano Á.R.S.M., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión J.F.C.T.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia del a-quo, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando al demandado al pago de varias sumas de dinero sin imposición de las costas procesales a la demandada por el juicio principal, y condenándola a pagar las costas procesales de la apelación.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica, y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de loa (sic) artículos 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, por considerar que el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) debió decretar la reposición de la causa, con base en los argumentos que al efecto se habían sometido a su consideración y que, aún así, no lo hizo.

El Sentenciador (sic) de Alzada (sic) dispuso en la decisión recurrida (folios 5 y 6):

(...omissis...)

Con relación al punto, se ha de plantear que el vicio que se imputa a la recurrida en esta oportunidad tiene que ver con el hecho de que la misma no produjo declaratoria de reposición de la causa que devenía obligatoria, con base en los argumentos que fueron señalados en los escritos que al efecto sometimos a su consideración, los cuales nos permitimos ratificar en esta oportunidad:

(...omissis...)

Siendo así, consideramos que la Alzada incurrió en el vicio conocido como “reposición no decretada” por cuanto es claro que en el presente asunto y con ocasión de la suspensión de actividades en los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civil (sic), a raíz del cambio de sede, el cambio de modalidad en la prestación del servicio y en el sistema de trabajo de dichos organismos jurisdiccionales, debía producirse la notificación de las partes, debido a que la situación de suspensión se prolongó por un lapso mayor de tres (3) meses, lo que permitía entender que la sustanciación y trámite del expediente efectivamente se suspendió con ocasión del acaecimiento de todas las circunstancias referidas, lo que imponía la necesidad de que el Tribunal emitiera la notificación respectiva –como ya se dijo- para hacer enterar a las partes que se habían reanudado las actividades judiciales y que si bien la citación de quien suscribe se había verificado en autos en el mes de noviembre de 2008, la reanudación de las actividades judiciales ocurrió el 16 de marzo de 2009, sin que se cumplieran las formalidades publicitarias correspondientes.

En ese sentido, el vicio que se denuncia acaecido, se manifiesta en que la Alzada (sic) en cuestión debió reponer la causa al estado de que fuera subsanada la falta de notificación que el tribunal (sic) debió proveer con ocasión de la mudanza y cambio de sistema para la prestación del servicio de administración de justicia, lo que era necesario a tales fines, por cuanto no estaba quien suscribe en posición de saber y conocer que los Tribunales ya no se encontraban laborando en el edificio J.M.V., sino en la nueva sede del Centro S.B., Torre Norte, Piso 3, por lo que se sostiene fehacientemente que dicha circunstancia ha vulnerado mi derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que fundamento la denuncia en cuestión en dicho argumento y así lo someto a consideración de esa Sala de Casación Civil.

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999 de esa misma Sala, (...) Expediente (sic) N° 99-263, fue establecida la técnica para denunciar en casación de este vicio. (...)

En cuanto al tema específico de la necesaria notificación, cuando por alguna circunstancia se ha producido la paralización del juicio, la misma Sala de Casación Civil, en el expediente 99-288, dictó sentencia tocando al punto, la cual fue publicada el 29 de septiembre de 1999, (...)

Consideramos propicio indicar que si bien la jurisprudencia citada no plantea expresamente el supuesto específico que constituye el motivo de la denuncia, el presupuesto fáctico que aborda con relación a la necesidad a notificar a las partes cuando la causa se encuentra paralizada es evidente y resulta mas (sic) clara aún cuando así lo aborda la Sala en jurisprudencia como la que se ha comentado.

Siendo así, la recurrida, al emitir el pronunciamiento en cuestión, vulneró dichos dispositivos legales, lo que impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria de procedencia de la pretensión que hizo valer la parte actora.

(Destacados del recurrente).

La Sala observa para decidir, lo siguiente:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no reponer la causa al estado de que se notificara al demandado del cambio de dirección en la sede del tribunal, en virtud de que durante el lapso de tiempo en que cambió de sede la causa se encontraba paralizada, por lo cual se hacía necesario la notificación de las partes para su reanudación, se quebrantaron formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho de defensa.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por reposición preterida o no decretada, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-803 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-306, caso: J.V.C., que reitera el criterio contenido en fallo N° RC.375 de fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 2002-432, caso: L.F.S.O. contra N.M.V.C., que fuera ratificado nuevamente en decisión N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Abogados T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C.T., contra el ciudadano F.E.B.P., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, como observó la Sala, la delación planteada abarca dos aspectos: el primero, referente a la infracción de los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el recurrente denuncia una reposición no decretada o preterida, cuando señala que el ad quem, debió reponer la causa al estado de ordenar la incidencia.

En relación a la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala, en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

‘...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R. deS. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

‘...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos...’

En el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su dicho- era procedente por existir una supuesta subversión del proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que, el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sede para la fundamentación de la denuncia por reposición preterida o no decretada, la cual debe ser expuesta como un quebrantamiento de forma sustancial, planteada mediante un defecto de actividad...

. (Destacados del fallo citado).

De igual forma considera necesario esta Sala, señalar lo dispuesto por el juez de alzada en su decisión, que se basó en los siguientes motivos:

“...V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada M.V.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano V.F.M., en contra del ciudadano Á.R.S.M., a quien condenó a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo deudor del préstamo personal y el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, hasta la ejecución definitiva del fallo, calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela. No hubo condenatoria en costas.

Ahora bien, observa este sentenciador que el tema decisorio gravita en torno a la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano V.F.M., contra el ciudadano Á.R.S.M., por su presunto incumplimiento de las obligaciones que asumió a través del contrato de préstamo personal efectuado en forma verbal o de común acuerdo. El a-quo resolvió la confesión ficta del demandado; en razón de ello, el demandado se excepciona de la sanción impuesta alegando la paralización del juicio y la necesaria nulidad de lo actuado y reposición de la causa. Asimismo opuso la extemporaneidad de los informes presentados ante esta alzada por la parte actora. Siendo ello así y establecido el thema decidendum, es imperioso para este tribunal resolver como punto previo lo alegado por el demandado, en garantía de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo, en tal sentido el tribunal considera:

PUNTOS PREVIOS:

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la parte demandada que en el caso de marras se concretó una paralización de la causa por cuanto el a-quo dejó de despachar por un largo período de tiempo y se sometió a cambios de índole administrativo que inciden en el desarrollo de los procesos, como es el cambio de sede del tribunal sin advertir de ello a las partes lo que constituye una infracción al derecho a la defensa de las partes e indirectamente podría convertirse en una infracción al derecho de acceso a la justicia debido al arraigo que las partes poseen con el lugar del juicio; que en el caso de autos la causa estuvo paralizada por más de tres (3) meses del 12-12-2008 al 16-3-2009, no sólo por el cambio de la sede física del tribunal, sino también por un cambio en la estructura y funcionamiento de los tribunales civiles con la creación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que generó cambios que afectan el desarrollo de los trámites judiciales pendientes o por iniciar; que tales cambios deben llevar a la convicción del juez que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término para su reanudación, no menor de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes; que al no mediar la notificación del demandado de la reactivación de la actividad judicial se puede entender equívocamente que hay contumacia por parte del demandado si este no comparece a dar contestación; incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la consecuencia de no notificarlo de la reactivación de la causa sería que el tribunal lo consideraría confeso; que es un hecho notorio judicial que hubo una prolongada y exagerada paralización de la actividad jurisdiccional, motivada a lo siguientes, que en el mes de diciembre se paralizó la actividad de los tribunales de primera instancia, motivado a la huelga de los trabajadores del poder judicial, en segundo lugar, en el mes de enero de 2009, súbitamente se paralizó la actividad judicial por tiempo indefinido por mudanza y no se informó a los justiciables en el mes de marzo de la reanudación; por ello solicitó la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas desde el 12 de diciembre de 2009 y se reponga la causa al estado de notificar a las partes.

Para resolver se considera:

De las actas que integran el expediente, observa este revisor que el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, dejó constancia en el expediente la práctica de la citación personal del ciudadano Á.R.S.M., es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el 3 de abril de 2009, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 29 del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que contó con el suficiente tiempo para asistir y cumplir la actuación procesal correspondiente, carga del demandado. Ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho en la nueva sede del tribunal, pues una vez reanudadas las actividades de los juzgados, se continuó el cómputo de los días de despacho restantes, sin afectación de los lapsos que debían contarse por días de despacho, situación procesal, que fue notificada al justiciable mediante resolución Nº 002-2009, de fecha 23 de enero de 2009, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió informar al público en general que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no darían despacho desde el día lunes veintiséis (26) de enero de 2009, hasta el viernes veintisiete (27) de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, tiempo durante el cual las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales; resolución prorrogada mediante la Nº 003-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, hasta el día 13 de marzo de 2009, todo con motivo de la integración de los Tribunales Civiles de Primera Instancia en Circuito Judicial y la mudanza de la sede al Edificio Norte del Centro S.B.. Resolución que también se ordenó su publicación en las puertas de la antigua sede de los tribunales y en la puerta del Edificio J.M.V.. Por ello, no comparte este jurisdicente la reposición de la causa y la consecuente nulidad solicitada por cuanto constituyó un hecho notorio judicial el comienzo de las actividades judiciales bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial con la utilización de un sistema automatizado de gestión judicial, a partir del 16 de marzo de 2009; lo que no desmejoró el derecho de los justiciables ni originó la paralización de los juicios. Aunado a esto, la propia parte demandada en su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, hace alusión a la Resolución Nº 176, Gaceta Oficial Nº 39.139, del 16 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, crea el Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dos (2) meses después de la respectiva publicidad compareció a la causa, cuando el lapso para dar contestación a la demandada había fenecido; por ello, mal puede pretender violentados sus derechos procesales constitucionales, ni desmejorado su derecho de defensa ni al debido proceso. En razón de ello a juicio de este tribunal la solicitud de reposición y nulidad no es procedente. Así se establece.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:

Establecido lo anterior, se hace imperioso resolver previamente sobre la extemporaneidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, del escrito de informes presentado por su antagonista en fecha 27 de noviembre de 2010. En tal sentido, se evidencia tal como aduce la representación judicial de la parte demandada, que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los abogados L.B.M. y M.V.C., actuando como apoderados judiciales del actor, presentó escrito de informes de forma extemporánea por anticipada; pues, consta en el expediente auto de fecha 14 de octubre de 2009, donde se fijó el término de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentarán sus respectivos informes, término que venció el día 04 de diciembre de 2009, según se desprende del Calendario Judicial que lleva este despacho y del Libro Diario. De lo anterior se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 27 de noviembre de 2009; al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que los informes en segunda instancia, se presentarán luego de recibido en expediente en el tribunal Superior y éste darle la entrada al décimo (10) día para el caso de las interlocutorias y el vigésimo (20) para las definitivas, siendo el caso que nos ocupa una definitiva, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.-

DEL MERITO:

DE LA CONFESIÓN FICTA Y DE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO

Ahora bien, no siendo procedente la reposición ni nulidad solicitada, debe este revisor verificar tal como lo estableció en su fallo la recurrida, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

De la norma parcialmente trascrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

  1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  2. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación personal del ciudadano Á.R.S.M., es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el 3 de abril de 2009, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 29 del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.

Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el cumplimiento del contrato de préstamo que se demanda, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.

Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la demandante de la forma siguiente:

Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto del mismo se evidencia el carácter que ostentan los abogados M.V.C. y L.B.M. de la parte actora en el juicio, el tribunal lo valora por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copias de cheques Nos. 49778488 y 32562237, con sello húmedo de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, Oficina La Castellana, librados a la orden del ciudadano Á.S., contra la cuenta No. 0104 0009 1300 9003 8877, cuyo titular es el ciudadano V.F.M., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo) c/u; conjugados con los estados de cuenta emitidos por la misma institución financiera correspondientes a los meses junio y julio de 2007, de los cuales se desprende el cargo de los cheques Nos. 49778488 y 32562237, a la cuenta Nº 0104 0009 1300 9003 8877;

Copia del cheque No. 72616057, con sello húmedo de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, Oficina La Castellana, librados a la orden del ciudadano Á.S., contra la cuenta No. 0104 0009 1000 9011 3550, cuyo titular es Cooperativa Construrama 2020, Optima, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo); conjugado con el estado de cuenta emitido por la misma institución financiera correspondiente al mes de julio de 2007, del cual se aprecia el cargo del cheque No. 72616057, a la cuenta Nº 0104 0009 1000 9011 3550; y el comprobante bancario No. 244918940, del cual se evidencia que el ciudadano V.F., titular de la cédula Nº V.- 9.878.929, es el depositante del cheque Nº 72616057, en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M.;

Comprobante bancario No. 249806132, del cual se evidencia que el ciudadano V.F., titular de la cédula Nº V.- 9.878.929, es el depositante de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000;oo) ahora veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), en efectivo en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M..

Comprobante bancario No. 294967019, del cual se evidencia que una persona cuyo nombre no se distingue en la tarja, titular de la cédula de identidad Nº 646.842, es la depositante de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000;oo) ahora veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), en efectivo en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M..

Recibo telegráfico, emanado del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 24 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Á.R.S.M., remitido por el Escritorio Jurídico Verjel Casanova.

Del acerbo (sic) probatorio que establece este sentenciador, aportados por la parte actora que no fueron desconocidos o atacados por su antagonista, colige la existencia de la obligación, en función al efecto de la aceptación de los hechos alegados, al no dar contestación a la demanda, relevando a la parte actora de la carga probatoria, en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal resolver la demostración de los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión actoral. Así expresamente se decide.

Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral, así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende el cobro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), proveniente de las cantidades entregadas los días 01.06.2007, 22.06.2007, 10.07.2007, 26.07.2007 y 31.07.2007, por concepto del préstamo otorgado al ciudadano Á.R.S.M., para ser devuelto en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la última entrega señalada; así como la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, más los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; la indexación y las costas también demandadas. La existencia del contrato de prestamos (sic) fundamento de la obligación demandada, tal como quedó establecido en el presente fallo, quedó demostrado por la aceptación de los hechos por la demandada, en razón de ello, se patentiza la existencia del contrato que acredita el contrato de préstamo, lo que hace impróspera la excepción de la demandada sobre la inexistencia del documento que acredita la convención. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, resalta éste juzgador que la naturaleza del negocio jurídico celebrado por ambas partes, se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico el cual establece las acciones a ejercer por el acreedor en caso de falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, en el Código Civil.

No siendo la petición del demandante, contraria a derecho, este sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, colige que la pretensión, no está prohibida por la Ley, contrario amparada por ella, y el actor intenta un cobro de bolívares que deviene de un contrato de préstamo, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones origina la posibilidad a las partes de accionar jurisdiccionalmente la ejecución del contrato conforme a las estipulaciones del artículo 1.167 del Código Civil.

Así pues, conforme con el postulado contenido el en artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. En el presente caso, no habiendo ejecutado su obligación el demandado, dentro del lapso consensualmente establecido, ello es, el pago oportuno de las cantidades otorgadas en préstamo, resulta perfectamente aplicable la norma citada y por cuanto no aprecia este revisor de la lectura del libelo de demanda que sea contraria a derecho, la cantidad reclamada por prestamos, (sic) ni la indexación ni las costas reclamadas, declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Por las razones expuestas, llenos los tres (3) requisitos, presupuestos procesales, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se declara la confesión ficta del demandado y la procedencia de la pretensión reclamada. En consecuencia, se concluye en la obligación de la parte demandada en la ejecución de la obligación que contrajo, cuyo cobro se demandó, por la falta de pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), discriminados por la entrega de las cantidades siguientes, Bs. 50.000,oo en fecha 01.06.2007; Bs. 50.000,oo en fecha 22.06.2007; Bs. 50.000,oo en fecha 10.07.2007; Bs. 25.000,oo en fecha 26.07.2007; y Bs. 25.000,oo en fecha y 31.07.2007. por concepto del préstamo, otorgado por el ciudadano V.F.M., al ciudadano Á.R.S.M., sin que conste en autos prueba en contrario, es procedente así como los intereses establecidos conforme al Código Civil Venezolano vigente. Así formalmente se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano V.F.M. contra el ciudadano Á.R.S.M.. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la reclamación actoral y se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital adeudado en concepto de préstamo personal, más la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, así como los que sigan causando desde el momento de incoar la presente demanda y hasta el momento que se declare definitivamente firme la presente decisión. Así formalmente se decide.

Por último, en cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el cuerpo del libelo y negada por el tribunal de instancia con fundamento en que la petición de intereses bancarios e indexación se excluyen mutuamente; resalta este juzgador, que no comparte el criterio sostenido por el a-quo para negar la petición de corrección monetaria, no obstante, por cuanto la parte actora no se alzó contra el referido pronunciamiento le está vedado a este Superior, en virtud el principio de la no reformateo in peius, decidir sobre ese punto. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, visto el contenido de la sentencia recurrida, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, expediente N° 2000-1491, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso lo siguiente:

...Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil...

. (Destacados del fallo citado).

De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1207 de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-565, caso: EXPRESOS FLAMINGO C.A., contra la sentencia que dictó, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló lo siguiente:

...3. Para la decisión, la Sala observa:

El dispositivo que está contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil regula las paralizaciones cuando no ocurrieran en estado de sentencia ya que, cuando ello ocurre en esa fase, la norma reguladora es el artículo 251 que establece que “la sentencia dictada después del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Es clara, entonces, la obligación de notificación a las partes para el inicio del lapso para la interposición de los recursos.

En este sentido, la Sala reitera su criterio en relación con la necesidad de respetar el lapso de reanudación de la causa luego de que haya estado paralizada, criterio que fue expresado en la sentencia n.º 956 del 01.06.01 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González) en los siguientes términos:

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Dicho criterio se ha reiterado, entre otros, en el fallo n.º 1183 del 22.09.09 caso: G.G., D.L. y V.S.. Sin embargo, la Sala ha estado clara en que debe diferenciarse el tratamiento de la causa que se paraliza en estado de sentencia de las que se detienen en otros estadios procesales; en este sentido, la Sala expuso:

…esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. /(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 233 eiusdem preceptúa que dicha notificación podrá hacerse en la modalidad de “boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio” (sede procesal), en cuyo caso, ciertamente, no hay lugar a la concesión de los diez días a que se refiere la primera parte del artículo bajo análisis. En el caso objeto de estudio, Inmobiliaria Andina C.A. se dio por notificada del fallo definitivo en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, luego, tuvo lugar la notificación de la supuesta agraviada que se verificó mediante boleta que fue entregada en su domicilio procesal a una de sus apoderadas, abogada A.M.R.; de manera que el lapso para la interposición del recurso iniciaría, en principio, el día siguiente al 27 de julio de 2009 cuando se dejó constancia en los autos de la entrega de la boleta por el Alguacil. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala determina que no estaban dados los supuestos para que el a quo declarase la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de junio de 2009 en el expediente n.º 15544-2003, cuando se ordenó la notificación de la demandada con fundamento en el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acto cuya validez debe mantenerse. Por efecto de esa decisión, se declara con lugar la apelación y se anula el fallo objeto del recurso en tanto que no había lugar al decreto de nulidad con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

De los fallos transcritos proferidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se desprende:

Que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal.

Que el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.

Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley.

Ahora bien, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, señala:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Destacados de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, estima esta Sala que la reposición y consiguiente nulidad solicitada, no es procedente pues la citación personal de la demandada se verificó en fecha 13 de noviembre de 2008, y fue consignada la boleta de citación en fecha 17 del mismo mes y año por el alguacil del tribunal de primera instancia, por lo que el lapso para contestar la demanda de veinte (20) días de despacho, se prolongó debido al cambio de sede del tribunal de primera instancia, lo cual, sin lugar a dudas, constituyó un beneficio para el demandado, ya que desde el día 19 de noviembre de 2008, hasta el día 3 de abril de 2009, transcurrieron mas de cuatro meses, y el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrió desde el 6 de abril de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, es decir, por casi un mes más, pues se suspendieron los lapsos a que se contrae la contestación de la demanda y la etapa probatoria, por motivos administrativos determinados en la ley con ocasión del cambio de sede del tribunal. Ese período de tiempo en opinión de la Sala, fue mas que suficiente para que el demandado preparara y ejerciera su defensa del caso, y concurriera ante el tribunal en su sede anterior a observar el cartel que notificaba del cambio de sede, o concurriera a la nueva sede del tribunal, hecho notorio comunicacional que conoce esta Sala, y que fue por demás notificado por la rectoría civil a todos los usuarios del servicio de justicia, informando del lapso de suspensión de las causas y del cambio de sede de los tribunales de primera instancia civil, mediante sendas resoluciones Nº 002-2009, de fecha 23 de enero de 2009, y Nº 003-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, y carteles que libró al efecto pegados en la sede del tribunal, y la Resolución Nº 176, de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.139, del 16 de marzo de 2009.

Por tales motivos, al haber tenido el demandado más de cinco (5) meses para preparar y ejercer su derecho a la defensa luego de su citación personal, tal y como se desprende del recibo debidamente firmado por este, no comparte esta Sala el argumento de haberse quebrantado ninguna forma procesal que haya traído como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, lo cual hace improcedente la reposición solicitada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación.

Por vía de argumentación, expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por FALTA DE APLICACIÓN, la cual tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

La decisión recurrida expresa: (...)

La Decisión transcrita implica que la Alzada (sic) no aplicó la disposición en cuestión.

La norma que se denuncia como inaplicada dispone lo siguiente: (...)

En ese sentido, se observa:

Según lo establecido en dicho dispositivo legal, el cambio de local en donde se tenga previsto que el (o los) Tribunal (es) ejerzan su actividad jurisdiccional debe hacerse conocer de manera inmediata al público a través de la publicación por medio de cartel contentivo de la referida resolución, el cual se fijará en la puerta de acceso del antiguo local sede del Tribunal (sic) y en la de la nueva sede, al igual que en la prensa, con diez (10) días de antelación a la oportunidad en la cual esté previsto que se produzca efectivamente el traslado del (o los) Tribunal (es). Por su parte, la recurrida no tomó en consideración lo establecido en la norma in comento, por cuanto simplemente se limitó a referir cuales fueron las Resoluciones (sic) que fueron publicadas y en las fechas en las que se produjo dicha publicación, más sostenemos que no fue aplicad dicha disposición por cuanto ninguna de las Resoluciones (sic) referidas hace indicación acerca del cambio de sede de los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civiles, (sic) Mercantiles (sic) y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, sino simplemente que el despacho en dichos Tribunales (sic) se encontraba suspendido de tal fecha a cual fecha, resolución (sic) que fue nuevamente publicada en los mismos términos una vez vencida su vigencia temporal; vale decir, la falta de aplicación de esa norma en que la Alzada (sic) incurrió afecta sobre manera el punto de mérito resuelto por el Tribunal (sic), y si a ello le agregamos que el mismo día 16 de marzo de 2.010 fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución (sic) que creo el Circuito Judicial Civil, fecha en la cual fueron reanudadas las actividades de los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Civiles, (sic) Mercantiles (sic) y del Tránsito (sic), sin tomar en consideración el plazo fijado en la disposición legal que se denuncia como violada coadyuva dicha circunstancia a sostener que no tomó la recurrida en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma de obligatoria observancia en situaciones como la planteada en el presente asunto y que, evidentemente, fue omitida su aplicación al caso de marras, incurriendo la Alzada, igualmente, en la falta de aplicación del principio que todo Juez (sic) debe observar en su labor de juzgar, como es el principio “iura novit curia”, por cuanto se parte del principio de que el Juzgador (sic) conoce el derecho, la normativa jurídica contenida en el ordenamiento jurídico nacional, razón por la cual era necesario y obligatorio que el Juez (sic) aplicara al presente caso lo dispuesto en el artículo 39 de la ley especial, lo cual –como se denota- no hizo.

En virtud de todo ello, mal pudo disponer la recurrida que se encontraban satisfechos los presupuestos de ley para asumir como válida dicha circunstancia, si lo que realmente ocurrió no se corresponde con lo que el legislador quiso plantear en el referido artículo, dado que ni siquiera fue estimado y valorado su contenido por parte del Juez (sic) de Alzada (sic). Así pedimos a la Sala, respetuosamente, declare consumado dicho vicio.

El error denunciado determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido no se habría declarado con lugar la demanda intentada en mi contra por el ciudadano V.F.M., ya que la recurrida le hubiese valorado y analizado la norma que se delata como no aplicada, desprendiéndose de ella el contenido correspondiente y no la apreciación que al efecto produjo en la motivación del fallo que hoy se recurre. Pedimos respetuosamente a la Sala así lo estime en la Sentencia (sic) que al efecto produzca.

(Destacados del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación, que textualmente dispone lo siguiente:

Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.

La disposición precedentemente transcrita, es indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el procedimiento de notificación mediante carteles y sus lapsos, en caso de traslado y obligatorio cambió de local o sede de un tribunal.

Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y F.F., reiterada en fallo N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Abogados T.C.R., T.M.C.T. y J.F.C.T., contra el ciudadano F.E.B.P., con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:

...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo a la doctrina antes citada, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma que sólo pueden ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Sí el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida por los fundamentos tomados por el juez de alzada para declarar que se cumplió con la notificación por carteles relativas al cambio de sede del tribunal, debió dirigir su denuncia como un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y explicar cómo este vicio de actividad era suficiente para destruir la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa, establecida por el juez de la recurrida, en torno a la declaratoria de confesión ficta del demandado.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 129 y 529 del Código de Comercio, por falta de aplicación, del artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación, de los artículos 126, 527 y 528 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Señala el formalizante lo siguiente:

“...Al amparo del motivo de casación previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, de los artículo (sic) 129 y 529 del Código de Comercio, por falta de aplicación, habida cuenta que el Juez, (sic) buscando un artificioso pretexto para declarar con lugar la demanda, se empeñó en establecer –en contra de la obligación legal de analizar las pruebas – que el actor probó la existencia del contrato de préstamo mercantil. En ese sentido, se observa:

4.1. De la falsa aplicación de Ley, por errónea calificación de los hechos fijados.

De acuerdo con la pacífica doctrina de la antigua Sala de Casación Civil, ratificada mediante sentencia del 6 de abril de 1.994, la falsa aplicación de la ley resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación.

En efecto, la falsa aplicación de la norma legal puede producirse como consecuencia de un yerro en la calificación jurídica del hecho establecido, cuando se le asimila o identifica erróneamente con aquél que, en forma abstracta e hipotética, prevé la norma falsamente aplicada.

(...omissis...)

Así definido el concepto de falsa aplicación de ley, puede constatarse a través de los considerandos de la recurrida, que el Juez (sic) estableció una falsa relación de identidad o equivalencia lógica entre el hecho concreto probado (existencia de copias de cheques aportadas por la parte actora) y el supuesto de hecho abstracto (existencia de una obligación mercantil), como pretexto para aplicar “falsamente” la consecuencia jurídica establecida en en (sic) el artículo 1.167 del Código Civil y declarar, en consecuencia, la existencia de un contrato de préstamo entre el actor y la demandada; tal como se corrobora en el siguiente extracto de la recurrida: (...)

Para que exista la confesión, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En efecto, valiéndose del absurdo y falaz argumento que la admisión de los hechos, supone necesariamente la relación contractual de préstamo a interés mercantil entre el prestatario –acreedor- y el obligado al pago del crédito –deudor- el Juez (sic) de la recurrida establece que:

...QUEDÓ DEMOSTRADO POR LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, EN RAZÓN DE ELLO, SE PATENTIZA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO QUE ACREDITA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO...

(Mayúsculas nuestras).-

Y con base a esta errónea argumentación, concluye:

...no habiendo ejecutado su obligación el demandado, dentro del lapso consensualmente establecido, ello es, el pago oportuno de las cantidades otorgadas en préstamo, resulta perfectamente aplicable la norma citada y por cuanto no aprecia este revisor de la lectura del libelo de demanda que sea contraria a derecho, la cantidad reclamada por préstamo, ni la indexación ni las costas reclamadas, declara cumplida el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide...

Honorables Magistrados, como habrán podido apreciar a través de los transcritos pasajes del fallo recurrido, el sentenciador calificó erróneamente los hechos, al forjar una falsa relación de equivalencia entre el hecho probado (existencia de unos cheques) y el supuesto de hecho general y abstracto (existencia de un contrato de préstamo a interés), para aplicar así falsamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, para declarar falsamente la existencia de un contrato de préstamo a interés mercantil entre el actor y el demandado. Así solicitamos sea declarado.-

4.2. De las normas jurídicas que el Juez (sic) debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

(...omissis...)

Cabe destacar, en este orden de ideas, que como corolario episódico de haber calificado erróneamente los hechos y aplicado falsamente las normas contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, el Juez (sic) de la recurrida dejó de aplicar las normas jurídicas que precisamente regulan la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, al declarar probado el hecho de que el demandado recibió unas cantidades de dinero, para adquirir la condición definitiva de prestatario y obligado al pago de intereses en un plazo de dos (2) meses, resultaba imperativo que la recurrida aplicara y verificará los artículos 126, 527 y 528 del Código de Comercio.

Desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre (sic) de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o auténticos, entre los cuales resalta el contrato de préstamo a interés, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos.

A mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.

Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL Y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se nos establecía que, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y puede darse por escrito o verbalmente.

En especial la materia mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. (Artículo 126 del Código de Comercio).

Para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”

El problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba.

En el caso bajo estudio, aún cuando hay admisión de los hechos –por efecto de la confesión- nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato de préstamo a interés, por la propia prohibición del artículo (sic) 126 y 529 del Código de Comercio, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería verbigracia, los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la estipulación de intereses, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del préstamo, como sería, una carta dirigida por el acreedor al presunto obligado donde le indique el vencimiento del contrato, celebrado verbalmente.

Para esta representación judicial no cabe duda que el préstamo de dinero, tal cual lo establece el artículo 529 del Código de Comercio, es un contrato mediante el cual una persona (Prestamista), entrega a otra (Prestatario) cantidades de dinero para devolverla con los respectivos intereses, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del dinero, entre otros aspectos.

En el caso de autos debió la Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de préstamo de dinero a interés, cuestión que no hizo, dado que hacerlo acarrearía indefectiblemente la declaratoria de la no existencia de la relación contractual.

No puede probarse la existencia de un contrato de préstamo a través de unos documentos producidos en copia simple, amén, de la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio. En ese sentido, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosímil el hecho alegado, no aparece de los autos, por tanto debe desecharse el efecto de la aceptación de los hechos emanada de unas documentales aportadas en copia simple –siendo además que las mismas emanan de terceros-, vale decir, es una instrumental privada emanada de terceros, que para que tenga valor probatorio a los autos, tendrían –en todo caso- que comparecer al Tribunal aquellos de quienes emana el instrumento en cuestión (Bancos), a través de sus representantes.

En el caso sub-lite, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 129 del Código de Comercio, es a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de un contrato de préstamo, la entrega (sic) las cantidades de dinero, aportando algún principio de prueba donde se evidencie la existencia y la prueba de la expiración del término convenido.

Al no cumplirse con dicha carga probatoria, u “Omnus Probando” y al no llevarse a la convicción del Juzgador de plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debió sucumbir.

A la luz de estas disposiciones legales de obligada aplicación a los contratos de préstamo, resulta forzoso concluir que, al declarar probado el hecho de que el demandado quedo confeso, en modo alguno podía concluirse la existencia e (sic) un contrato, no podía la recurrida exigirle a mi patrocinada el pago de la obligación, pues no se probó ni su existencia ni su (sic) el vencimiento.

En efecto, por no ser un hecho presumido por la Ley, (sic) el Juez (sic) estaba obligado a fijarlo sólo si se encontraba probado, en virtud del principio iura novit curia y del mandato contenido en el artículo 129 del Código de Comercio cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Artículo 126.-“ (sic)

Sin embargo, negándole aplicación a este último artículo, el Juez (sic) se empeño en sostener, como único argumento para condenar a mi representada, que ésta tenía que probar y no probó la inexistencia del contrato para con ella, relavando (sic) a la actora de su carga probatoria, sin establecer que el contrato de préstamo sólo se prueba con la escritura, pues a falta de ella se tiene como no celebrado. Nótese el grave equívoco:

...La existencia del contrato de préstamo fundamento de la obligación demandada, tal como quedó establecido en el presente fallo, quedó demostrado por la aceptación de los hechos por la demandada...

Vale puntualizar a este respecto, que las sentencias tanto de Instancia (sic) como de Alzada (sic), que precedieron a la casación, coincidieron en declarar que los documentales acompañados por el actor con el escrito libelar –Cheques y tarjas emanados de los Bancos- (sic) fueron producidos en COPIAS SIMPLES, (documentos emanados de terceros). Empero, no acatando su deber de pronunciamiento exhaustivo, habida cuenta que la pretensión incoada se fundaba en documentales emanadas de tercero y producidas en copias simples, los aludidos Jueces (sic) de instancia señalaron que al haber contumacia no tenían el deber de analizar las pruebas, por lo que declararon Con (sic) Lugar (sic) la demanda, presupuestos éstos carentes de todo asidero jurídico.

De allí que esta representación deba señalar tanto el artículo 129 del Código de Comercio, y el artículo 529 ejusdem como normas jurídicas aplicables para la solución de esta controversia; precepto este último que de ser declarado aplicable por la Sala, reconociendo que no existe contrato de préstamo de dinero a interés, lo que haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; razón por la cual solicito se case el fallo sin reenvío.

V:

SOLICITUD DE CASACIÓN SIN REENVÍO:

Conforme a lo exigido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo expresamente que la infracción de Ley (sic) cometida por la recurrida, fue determinante de lo dispositivo de la decisión (...)

Por las razones expuestas, pido a esa ilustre Sala se sirva declarar la procedencia de la presente delación, casando el fallo recurrido. Vale decir, que si en su decisión sobre el presente recurso la Sala estima aplicable a la controversia los artículos 129 y 529 del código (sic) de comercio (sic) solicito en tal hipótesis que se ordene LA CASACIÓN SIN REENVÍO, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la declaratoria por parte del tribunal de la no existencia de un contrato de préstamo a interés tornaría absolutamente innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el meritum causae...”. (Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En esta denuncia, el formalizante no cumplió con la carga que tenía de atacar de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia recurrida, dado que esta declaró la confesión ficta de la parte demandada, ahora recurrente.

Al respecto cabe señalar, fallo de esta Sala de Casación Civil, de reciente data N° RC-550 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-397, caso: Yunes Alnardo Estanga Martínez, contra M.R.A., que en torno a la cuestión jurídica previa, en denuncias relacionadas con vicios de actividad e infracción de ley, señaló lo siguiente:

“...Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por defecto de actividad consigna el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, referidas a: La primera delata, la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por no haberse expresado que la acción encuentra su fundamento en una conducta maliciosa presuntamente realizada por la hoy demandada en un juicio contra una sociedad de comercio; la segunda, la supuesta inmotivación porque la recurrida no expone los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo y, la tercera, la presunta incongruencia negativa de la recurrida, al omitir el análisis y valoración de los alegatos expuestos en el escrito libelar; denuncias todas éstas relacionadas con el fondo de la controversia y no dirigidas a atacar algún vicio en la declaración de legitimidad activa del demandante para sostener la presente controversia.

Aunado a lo anterior, en el texto de las tres (3) denuncias por defecto de actividad se observa que el propio recurrente señala: “...aun de haber señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica, solicita su citación por carteles...”; “...contra la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A...” y, “...los actos procesales de citación del ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de Inversiones Mi Placer, C.A...”, con lo cual claramente se observa que aquel juicio del cual se pretende desprender el presunto daño moral demandado en este proceso, se instauró –como bien lo señala la recurrida- contra una persona jurídica distinta al hoy demandante.

Por lo antes expuesto, debido a que las tres (3) denuncias por defecto de actividad expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de las tres (3) denuncias por defecto de actividad delatadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por infracción de ley delatadas el formalizante en su escrito, referidas a: La primera denuncia, un supuesto silencio de pruebas, al no analizar y valorar las pruebas consignadas con el escrito libelar, referidas a las publicaciones de los carteles de citación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INVERSIONES MI PLACER, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Yunes Estanga Martínez; la segunda, por la “negativa de aplicación” de los artículos de los artículos 170 y 219 del Código de Procedimiento Civil, “...por el hecho de que el señor M.R.A., en el juicio seguido contra Inversiones Mi Placer, C.A., a los fines de que se practicara su citación en la persona del Sr. Yunes Estanga Martínez, en su carácter de Presidente de la misma, proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”; y, la tercera, el presunto error de interpretación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que establecen que las personas jurídicas serán citadas y estarán en juicio por medio de sus representantes legales.

En este sentido, aún cuando las tres (3) denuncias por infracción de ley no están dirigidas atacar en forma previa los fundamentos de esa cuestión jurídica previa de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio establecida por la Sentenciadora de Alzada, es razón demás suficiente para lo que esta Suprema Jurisdicción Civil entre a resolverlas, como en efecto, no las resolverá. Al mismo tiempo se observa que el propio recurrente señaló en su escrito de formalización del recurso de casación que se analiza, que en aquel juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria se ha ”...señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica...” y ahora dice que se ”...proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”, es obvio que por tratarse de personas distintas –una natural y otra jurídica- la dirección de una puede o no ser la misma de la otra; mas, ello no conlleva a pretender desprender el presunto daño moral demandado en este proceso.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, debido a que las tres (3) denuncias por infracción de ley expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, al igual que las por defecto de actividad, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas tres (3) denuncias por infracción de ley, lo que conlleva vista la desestimada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de la confesión ficta del demandado, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.

En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señala o expone en relación al punto controvertido de la confesión ficta del demandado, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción de ley, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000312.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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