Decisión nº PJ0152008000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000097

Asunto principal: VH02-L-2002-000001

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.078, representada judicialmente por los abogados A.P., O.U. y Violeta Adrianza, contra la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de abril de 1994, bajo el N° 18, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados, J.H.O., Z.P., B.V., E.N., Maha Yabroudi, Kereem Semprun, A.R., N.R., J.L.H., M.F., Noiralith Chacín y A.R., y en la cual fue llamado como tercero en garantía la socieadd mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, Tomo Primero, representada judicialmente por los abogados G.R., J.B., Maha Yabroudi, Karelys Barreto Fermín y G.B., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la actora condenando a la demandada TECPETROL DE VENEZUELA S. A., a pagar al actor la cantidad de 4 mil 132 bolívares fuertes, decisión contra la cual ambas partes procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante argumentó su apelación, manifestando que en la sentencia recurrida en la parte donde dice conclusiones, se declaró que la actora realizaba funciones de administración, subsumiéndole el carácter de empleada. Que así pues, la actora, siendo oficinista se encuentra dentro de la categoría de la nómina mensual menor de la Contratación Colectiva Petrolera, violando el a quo normas de orden público, por cuanto la actora está además en los parámetros del personal administrativo de la empresa y que la misma no es asistente médico sino que por el contrario, de los testigos de la demandada se verificó que fue Secretaria, en consecuencia, señala que la sentencia recurrida es nula, ya que viola la aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, no debiendo declarar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo sino la Contratación Petrolera, en virtud de ello, solicita sea anulada la sentencia y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados de conformidad con ésta.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., igualmente recurrente, quien denunció la violación al debido proceso en la presente causa, por cuanto se llamó como tercero en garantía a Seguros La Occidental, por cuanto ésta era la garante de los contratos específicos de Gabo y Tecpetrol, no obstante aún cuando fue citada y la misma procedió a contestar la demanda, ni siquiera el a quo se pronunció en la sentencia sobre la misma así sea para condenarla o absolverla, debiendo el a quo, según su decir, pronunciarse, toda vez que es de su interés el que sea condenada, en virtud de ello, solicita que se reponga la causa al estado de que otro juez conozca sobre la absolución o condenatoria, y que en caso de considerarse que no es necesario que se revise todas las pólizas consignadas.

De otra parte señaló, que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señaló que es un error pretender que la actora es beneficiaria del mismo, por cuanto la aplicación de la cláusula 3era re refiere según su decir a los trabajadores de PDVSA, admitiendo que todos los trabajadores de la nómina menor, a saber: oficinista, trabajadores de limpieza, entre otros le son aplicables el Contrato Colectivo Petrolero pero sólo a los de PDVSA y no para las contratistas. Asimismo, señaló que la actora no estaba asociada a ningún contrato, sino que era personal administrativo de Gabo Servicios, y que ésta última se rige por la cláusula 69 de la Convención.

Igualmente se observa que, compareció a la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial del tercero interviniente Seguros La Occidental, quien señaló que ciertamente a pesar de que el Tribunal de la causa no se pronunció de manera taxativa con respecto al llamado del tercero efectuado por la demandada, destacó que el juicio civil en el cual se encuentra en discusión las fianzas laborales suscritas con Seguros La Occidental, tienen una incidencia fundamental en las resultas del presente caso, en virtud de que en dicho juicio civil se discute las procedencias o no de las mismas, por cuanto la empresa Tecpetrol según su decir, se había atribuido la administración del contrato, lo que viola la procedencia de las fianzas suscritas. Asimismo, señaló que las fianzas laborales, fueron suscritas para obras determinadas existentes entre Tecpetrol y Gabo Servicios, y que siendo la actora una empleada administrativa de Gabo Servicios, mal podía Seguros La Occidental cubrir los beneficios o pasivos laborales de un personal administrativo que no se encontraba cubierto dentro de las referidas fianzas, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar el llamado a tercero de Seguros La Occidental efectuado por Tecpetrol.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por las partes, este Tribunal para resolver, observa:

En fecha 14 de enero de 2002 la ciudadana V.M., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A., que correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 23 de enero de 2002, se ordenó la citación de la demandada TECPETROL DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano C.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la dicha empresa, a los fines de que comparezca ante el Tribunal en el tercer día hábil siguiente después que conste en actas su citación y haberse perfeccionado el acto comunicacional procesal de citación por vía cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que diera contestación a la reclamación formulada.

En fecha 18 de marzo de 2002, el alguacil dejó constancia que en el día 15 de marzo de 2002, se trasladó a la sede de la empresa demandada, en donde procedió a fijar un cartel de citación en la puerta de entrada de la misma, e igualmente fijó una copia del mismo cartel de citación en la cartelera del Tribunal en el día 18 de marzo de 2002. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil, señalando que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, solicitaba al Tribual se sirviera nombrar defensor ad-litem, designando el Tribunal en fecha 05 de abril de 2001 como defensor ad-litem al profesional del derecho L.M., no obstante, antes de procederse a la aceptación o excusa correspondiente de parte del auxiliar de justicia, en fecha 22 de abril de 2002, la abogada Z.P., procedió a consignar instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela S.A., de fecha 13 de marzo de 2002, todo con la finalidad de que se le tuviera como apoderada en la presente causa y surtiera los efectos legales pertinentes.

En fecha 09 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar de formularla, procedió a oponer cuestiones previas, y en fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesto por la parte demandada Tecpetrol de Venezuela S.A., ordenando a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicho pronunciamiento.

En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda solicitando en la parte in fine del referido escrito la intervención forzosa de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, para que, en la hipótesis negada de que sea declarada procedente la reclamación de la parte actora, la garante, en cumplimiento de los contratos de fiel cumplimiento, acceda a satisfacer la pretensión del actor más las costas procesales si la hubiere, o en caso contrario sea obligada en sede ejecutiva, asimismo, solicitó la citación de la tercera interviniente para ser practicada en la persona de los ciudadanos I.G.R. y R.C., respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, visto el contenido de la contestación de la demanda en el cual la demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., formuló llamamiento de tercero a los efectos de integrar el proceso con la intervención forzada de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia admitió el llamamiento hecho por la demandada a la empresa antes mencionada ordenando su citación, debiendo comparecer en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en actas la práctica del acto citatorio, a fin de que procediera a dar contestación a la petición de la demandada.

En fecha 07 de abril el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de abril de 2003, el ciudadano R.C. quedó citado de conformidad con lo establecido e la Ley.

En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial del tercero llamado a juicio, consignó escrito de interposición de cuestiones previas, contestación a la cita en garantía planteada y al fondo de la demanda principal, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto dictado, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas consignas tanto por la parte demandada, como de la parte demandante y la tercera interviniente.

En fecha 18 de diciembre de 2003, vista que la causa había pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el abogado L.S.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2005, se llevó a efecto la presentación de los informes orales en la presente causa, y terminada la misma podían presentar sus conclusiones en forma escrita, compareciendo los apoderados de la parte demandada, asimismo, el apoderado de la parte demandante y del tercero. En ese estado, tomó la palabra por orden del Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, haciendo su intervención correspondiente, seguidamente hizo su intervención la representación de la demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., y como tercero llamado en Garantía la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental.

En fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva.

En fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción dictó sentencia, declarando procedente la excepción de fondo opuesta por la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, desechando así la demanda. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante interpuso acción de A.C. en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005, para que se restituya las garantías constitucionales violadas, y se sirva anular dicha sentencia y reponer la causa al estado de que se notifique a la actora del abocamiento dictado por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que notificada de dicho abocamiento, por cuanto según su decir, al haberse encargado el abogado A.S.d.T. y decidido abocarse al conocimiento de la causa, lo hizo sin ordenar la notificación de la partes, es decir, que se aboca al conocimiento por solicitud de una de las partes y deja a la otra, en este caso a la demandante, en total estado de indefensión, simplemente porque según arguye, de su abocamiento sólo tuvo conocimiento una de las partes, vale decir, la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, admitió la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 15 de mayo de 2006, se dicta sentencia definitiva, declarando inadmisible la acción de amparo ejercida por la representación de la parte demandante.

En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante, interpuso escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y además se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y en fecha 06 de diciembre de 2006, la referida Sala declara sin lugar la apelación y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 2006, no obstante, declaró además que debido a la infracción de derechos constitucionales de orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dejaba sin efecto todo lo actuado en el proceso ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la ciudadana V.M. siguió contra Tecpetrol a partir del abocamiento del Juez Armando Sánchez, por lo que el Tribunal debía notificar de nuevo a las partes y proceder a dictar sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que la causa había pasado al conocimiento de un nuevo Juez, abogado L.S.C., se abocó al conocimiento del mismo, creando la oportunidad para que le nazca a las partes la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez, vencido éste último lapso, el Tribunal entraría en término para sentenciar la causa.

En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento del ciudadano Juez L.S.C. al conocimiento de la presente causa, y en fecha 17 de septiembre de 2007, fue notificada la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se amplíe la sentencia dictada en lo que respecta a la indexación e intereses.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante, observando además que el juez a quo apreció que se había realizado una omisión en cuento a la notificación de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por cuanto consideraba que se debió notificar a la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes por cuanto la mencionada empresa fue llamada como un Tercero en la presente causa; por lo que en consecuencia, ordenó su notificación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia procedió a ejercer igualmente recurso ordinario de apelación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Ahora bien, en la presente causa se observa que, la ciudadana V.M. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil Tecpetrol de Venezuela, S.A., no obstante, ésta llamó como tercero en garantía a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Ahora bien, encuentra éste Tribunal que, la intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes. La disposición adjetiva precedente, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, formularla en la contestación de la llamada y acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero.

En el presente caso la parte demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., llama a un tercero –intervención forzada- para hacerlo parte en el juicio, a saber, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, toda vez que según señala, con el propósito de mantener un régimen de garantía sobre las operaciones realizadas por la empresa Gabo Servicios, C.A., a favor de Tecpetrol, ésta celebró contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianzas laborales con la referida empresa, por lo que con el objeto de la ejecución de las fianzas estaba referido al reembolso de las sumas canceladas por la demandada con ocasión al incumplimiento de parte de Gabo Servicios, C.A., de los contratos y servicios garantizados en dichas fianzas, reembolso que según arguye, está determinado en cada una de las comunicaciones donde se ejecutaba las fianzas de fiel cumplimiento y laborales, constituyendo también objeto de la ejecución de las fianzas la obligación de la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental, de asumir la responsabilidad, en calidad de fiador, de los créditos litigiosos existentes, como el caso de autos, relacionados con el incumplimiento de los contratos y servicio objeto de las fianzas otorgadas.

En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía” (Sentencia tomada de Ramírez &Garay, mayo 2002, pág. 64).

En otro orden de ideas, el autor venezolano O.P.A., en atención al llamamiento del tercero a juicio, por comunidad de la causa, ha expresado entre otras cosas que:

Se presenta esta posibilidad de llamar al tercero al proceso, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Procedería para el litis consorte que pudo intervenir como parte principal inicial en el juicio y no lo hizo por cualquier motivo. Sin embargo, no ha sido uniforme el criterio respecto a esta intervención en la forma dicha. Son dos las corrientes doctrinarias que se han suscitado en torno a ese punto; algunos como Calamandrei y Redenti refieren que la comunidad de causa, en razón de la cual están ordenadas las dos formas de intervención coactiva, es algo diferente del litisconsorcio necesario que se verifica si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes. Litisconsorcial se denomina la intervención del tercero para proponer la acción propia conexa con la de una de las partes, paralela o concluyente con ella. El tercero se convierte en parte principal con su intervención. La intervención principal es aquella en que el tercero tiene una acción suya que hacer valer, conexa pero en contraste con aquella por la que ha sido ya promovido el proceso.

Cuando el juicio ha sido iniciado irregularmente por algunas partes o contra algunas de ellas, la ley preceptúa que el juez ordenará la integración del contradictorio; el litisconsorcio es necesario porque el juez no podrá sentenciar hasta tanto el juicio haya sido integrado con el llamamiento de las partes faltantes; en cambio, en la “Comunidad de causas” es posible que el juicio entablado entre las partes principales sea decidido sin la intervención del tercero, en los casos en que ni las partes ni el juez conceptúan oportuno llamarlo.

De este modo se determina efectivamente la diferencia entre la Comunidad de causa y el litis consorcio necesario, en el entendido que en el primer caso la relación del tercero podrá ser decidida separadamente de la controversia surgida entre las partes principales. Se ha querido expresar en la ley la relación de Comunidad de elementos entre causas distintas, que constituye la conexión propia; en la intervención voluntaria, bien sea principal o litisconsorcial, la reunión de causas se produce por la iniciativa de terceros en relación a las partes principales; mientras que en el llamamiento del tercero por comunidad de causas, la iniciativa es de una de las partes principales con relación al tercero.

(…)

De otro lado están los casos de relaciones múltiples, pero conexas entre sí (obligaciones solidarias o indivisibles). En estas circunstancias los terceros podrán ser llamados a la causa por serles común la controversia; habrá en la relación entre partes y tercero algún elemento común bien sea determinado por el objeto o por el título.

El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legítima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

Podría sostenerse con propiedad, que la intervención del tercero por llamamiento a la causa misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como una exigencia en todos los casos de litisconsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio.

Conceptualmente puede sostenerse que este llamamiento del tercero a la causa es una citación para que comparezca a una controversia pendiente que le es común con una de las partes que solicitó su intervención

. (Parilli Araujo, Oswaldo. La Intervención de Terceros en el P.C.. Ediciones Mobil Libros, Caracas, pág. 216 al 219).

En consonancia con lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, -la intervención del tercero litisconsorcial-, llamado por el accionado a juicio al considerar que la causa le es común, cabe mencionar la posición adoptada por el tratadista patrio R.H.L.R.e.c.s.:

“Cuando es llamado a juicio un tercero litisconsorcial, es decir, aquel a quien es común la causa pendiente- como por ejemplo la sustitución de patronos que prevé el artículo 90 LOT-, podría haber también violación de la garantía del debido proceso si el llamamiento a la causa del interviniente (patrono sutituyente o sustituido, según quien haya sido el demandado inicial) no tiene la posibilidad de ejercer libremente su defensa en descargo propio. (Nuevo P.L.V., ediciones Liber, página 192.)

Para este autor venezolano:

La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Conforme a lo anteriormente trascrito, se tiene que, las partes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa Tecpetrol de Venezuela, S.A., a través de su apoderado judicial J.H., en fecha 05 de febrero de 2003, hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, lo cual fue admitido por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, quien una vez habiendo sido citado procedió a dar contestación a la demanda y a promover escrito de promoción de pruebas, no obstante, una vez analizado el recorrido procesal de la presente causa, así como la sentencia dictada por el a quo y los alegatos esgrimidos en la apelación por la representación judicial de la empresa demandada, se observa que el a quo, resolvió la controversia condenando a la empresa demandada Tecpetrol de Venezuela, S.A., al pago de la cantidad de 4 mil 132 bolívares fuertes, sin tomar en cuenta el llamamiento forzoso de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, toda vez que únicamente, procedió a analizar las pruebas promovidas por éste, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos señalados en su contestación, así como tampoco se pronunció en la conclusiones sobre su absolución o condenatoria, que de conformidad con lo expuesto anteriormente era lo que perseguía la parte demandada al haber solicitado su intervención en el proceso, en virtud de considerar que la controversia le era común o le podía afectar, observando igualmente, que en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2008, inexplicablemente el a quo únicamente menciona que se había apreciado una omisión realizada en cuanto a la notificación de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por cuanto consideraba que se debió notificar a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes, ya que había sido llamada como tercero en la causa, hecho éste que devela que aún cuando el a quo consideraba que debía mantener la igualdad procesal de las partes, no obstante, éste hecho sólo lo tomó en cuenta a los fines de la notificación, más no a los fines de pronunciarse en la sentencia definitiva sobre lo solicitado y argumentado por la parte demandada en cuanto al tercero, lo cual lo hizo incurrir en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado por las partes así como a lo contenido en las actas procesales; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento. Por lo tanto, detectada la misma, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto que una vez éste Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; no obstante, cumpliendo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007 en el caso E.A.M. contra CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión detectada por ésta Alzada. Así se decide.-

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se anulará el fallo apelado y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente dicte nueva sentencia, resultando inoficioso resolver la apelación de la parte actora.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana V.M. frente a la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C. A.

2) SE ANULA la sentencia recurrida.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la omisión detectada por ésta Alzada.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dado el carácter repositorio del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a once de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 08:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000113

El Secretario,

_________________________________

O.J.R.M.

MAUH/jmla

VP01-R-2008-000097

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