Decisión nº PJ0382011000179 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000213

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: V.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.190.

DEMANDADO: J.S.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.714.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana V.M.R., abuela materna de los referidos adolescentes, en contra del ciudadano J.S.G.R., progenitor de los mismos. En el escrito libelar presentada por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información:

…Ante la sede de este Despacho, compareció en fecha 21-02-11, la ciudadana V.M.R.… abuela materna de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… quien manifestó que su hija Y.D.V.R.… falleció en fecha 12-05-2010… y que el padre de sus nietos es el ciudadano J.S.G.R.… el cual no se ha ocupado de ellos en mucho tiempo, ni siquiera ante el fallecimiento de su madre. Por ello solicita que se le otorgue una medida de protección de colocación familiar. En virtud de lo expuesto se libro la correspondiente notificación al ciudadano J.S.G.R., ante la necesidad de informarle sobre el requerimiento de la abuela de sus hijos, en fecha 14-03-11, pero este a pesar de haber recibido la notificación, informó que no acudiría, mostrando con ello, un absoluto desinterés sobre la suerte de sus hijos. Agrego la solicitante, que existe un inmueble que era propiedad de la madre de sus nietos, de su pareja, el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ… Por estas razones…acudo a su competente autoridad para solicitar… se decrete la colocación familiar de los hermanos… en el hogar de su abuela materna… quien siempre los ha tenido bajo su cuidado y que en la actualidad les esta garantizando todos sus derechos, incluyendo la educación…

.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 12 de Abril de 2011, fue admitida la misma y se ordeno la notificación del padre biológico, ciudadano J.S.G.R.. De igual manera, se ordeno la elaboración del informe técnico al grupo familiar de los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 26 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana V.M.R.. En fecha 01 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del padre biológico de los adolescentes de autos, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 15-06-2011 había vencido el lapso de las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación, respectivamente.

En fecha 28 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes ratificaron el contenido de la solicitud y los medios presentados. Se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en el expediente, el informe técnico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se acordó la prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 05 de Octubre de 2011, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron incorporados los informes requeridos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 10 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 08-12-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante y conforme al artículo 486 se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dicto la dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo en Nº 226, folio 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-01-1995 y que es hija de los ciudadanos J.S.G.R. y Y.D.V.R. (fallecida). (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo en Nº 647, folio 313 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-03-1996 y que es hijo de los ciudadanos J.S.G.R. y Y.D.V.R. (fallecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana Y.D.V.R., suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 38, folio 38, tomo 1 de los Libros de Registro de Defunción correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 12-05-2010, a consecuencia de “Insuficiencia Respiratoria Aguda Tromboembolismo Pulmonar y Tromboembolismo Venosa Profunda”, en la cual consta que era hija de V.M.R. y que deja 03 hijos de nombres: I.J.R., IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 29-06-2011, suscrito por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana V.M.R.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, se encuentran en el hogar de la Sra. .Vidalina y el señor Edgar, abuelos maternos durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Vidalina plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a los adolescentes.”. (Folios 24 al 26).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18-07-2011, suscrito por la Lcda. M.T.T., Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana V.M.R.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Para el momento de la administración de las pruebas la Sra. V.R. se muestra centrada en sus metas personales y familiares, aún con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas con buen control de sus impulsos. Desde el punto de vista psicológico la Sra. V.R. presenta idoneidad psicológica para asumir el rol de guardadora y ofrecerle a sus nietos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA Gómez una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo y establecimiento de normas, lo que puede contribuir en aras de garantizar su interés superior y fomentar su desarrollo, haciéndolos sentirse integrados y aceptados en su seno ayudándoles igualmente a superar el duelo del fallecimiento de su madre. La Sra. Vidalina mostró preocupación por los bienes de su hija, y expresó su necesidad de obtener información en el área jurídica con la intención de proteger los intereses patrimoniales de sus nietos, se le orientó sobre las instancias a las cuales puede acudir a ese respecto.”. (Folios 28 al 31).

3) Informe Parcial Psicológico Complementario, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 11-08-2011, suscrito por la Lcda. M.T.T., Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los hermanos Gómez se encuentran en la actualidad atendidos en sus necesidades por su abuela materna, Sra. V.R., quien se ha ocupado a solicitud de ellos de brindarles contención emocional, apoyarlos y representarlos en sus actividades académicas desde el momento del fallecimiento de su madre. Ambos hermanos se sienten identificados con esta figura y se encuentra en proceso de elaborar el duelo de los que fueran para ellos sus figuras parentales. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA se esfuerza por alcanzar metas, se muestra asertiva al expresar opiniones y defender sus propios derechos, actúa con cortesía y formalidad. Impresiona ordenada, tolerante, reflexiva y responsable, aparecen indicadores de ansiedad vinculada con su estabilidad familiar, cálida; foco de energía acorde a su edad, puede resultar retraída en ocasiones, otorga importancia a su necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales con fuerte apego a las normas y valores que constituyen el yo ideal. Toma de decisiones de forma autónoma y mantiene estabilidad en su humor. Potencial cognitivo promedio, con capacidad de asociación, correlación y deducción. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA para el momento de la administración de las pruebas se presenta con un potencial cognitivo inferior al promedio y excesivo control o defensas altas para contrarrestar la ansiedad, pudiendo mostrarse en ocasiones con bajo control de impulsos. Para él su familia representa el centro de su vida afectiva, en la actualidad se siente querido e integrado con su abuela, sin embargo, reedita elementos del pasado, ligados a su vida con su madre y padre de crianza apareciendo en las pruebas indicadores depresivos por duelo reciente de ambas figuras, aspectos emocionales que requiere cerrar para obtener mayor integración afectiva. Utiliza la evasión y aparecen características de personalidad adictiva que se han hecho presentes a nivel de la alimentación y en su apego hacia juegos de computadora. Aparecen elementos conflictivos vinculados con su imagen de la figura paterna, relación en la cual se ha sentido desplazado a lo largo de su vida y que se ha intensificado en este proceso de duelo. Se efectúa remisión a evaluación y control nutricional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA dados sus antecedentes familiares y marcadores de salud actual. El grupo familiar se beneficiaría al recibir orientación psicológica que otorgue a la Sra. Vidalina herramientas para el manejo conductual de sus nietos adolescentes tanto para la elaboración del duelo como en relación a las conductas adictivas presentadas por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Ambos adolescentes requieren ser incorporados en actividades extracurriculares que les permitan obtener expansión y canalizar sus emociones.”. (Folios 34 al 38). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo

Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que accionó por requerimiento de la ciudadana, V.M.R., ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar que se le otorgare la Colocación Familiar de su nietos, por cuanto desde el fallecimiento de su hija, madre de los adolescentes de autos, ella ha sido quien se ha encargo de ellos, indicando que el padre de estos no ha colaborado ni se ha responsabilizado de sus hijos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, J.S.G.R., fue debidamente notificado de la demanda de Colocación Familiar, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal llevado en el curso del proceso judicial. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, trayendo su pasividad procesal; indicio de falta de interés del presente procedimiento incoado a favor de sus hijos.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los adolescentes y a la abuela materna, ciudadana, V.M.R., desprendiéndose de los mismos, que la referida ciudadana le ha garantizado a su nietos desde el fallecimiento de su madre, sus necesidades básicas y derechos consagrados en la ley. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que no se ordenó un informe psico-social al progenitor de los adolescentes, desconociendo quien Juzga las condiciones pisico-sociales de éste, en consecuencia esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana V.M.R., (abuela materna), un informe psico-social al progenitor, ciudadano J.S.G.R.. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa los adolescentes se encuentran en el hogar de la abuela materna ciudadana, V.M.R. y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LOS ADOLESCENTES, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con estos, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes, en el caso de autos la abuela materna asuma la crianza y protección de sus nietos, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la P.P. Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido, se insta al ciudadano, J.S.G.R., a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a las adolescentes de autos, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela materna, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada de los adolescentes, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, V.M.R., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, V.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.190, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, V.M.R., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana V.M.R., (abuela materna), un informe psico-social al progenitor, ciudadano J.S.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.714. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

TERCERO

Se INSTA al ciudadano, J.S.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.536.714, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

CUARTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Expediente: OP02-V-2011-000213 Sentencia: 179/2011

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