Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000146

ASUNTO: BP12-V-2007-000146

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTE(S): V.R.O. viuda de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.460.103, de este domicilio.-

APODERADO(S): A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 45.293.-

DOMICILIO PROCESAL: No hay constituido.-

DEMANDADA(S): A.D.C.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.458.432, de este domicilio.-

APODERADO(S): J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 59.136.-

DOMICILIO PROCESAL: Repuestos Humberto C.A., en la Avenida España, Edificio Yordy, Local A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

Se inicio la presente causa por demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, propuesta por la ciudadana V.R.O. (viuda) de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.460.103, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 45.293, en contra de la ciudadana A.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.458.432, de este domicilio; para que ésta convenga o en su defecto sea condenada la Nulidad del Titulo Supletorio evacuado en fecha 20 de febrero de 1980, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Que estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº), que llevado dicho monto a la moneda actual serian OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,ºº).- Fundamenta su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, y a tales efectos se acordó expedir por secretaría copia certificada del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a fines de librar la compulsa correspondiente.- Cursa en autos consignación del Alguacil de este Tribunal, manifestando la imposibilidad de emplazamiento de la demandada de autos, en virtud de haber encontrado persona alguna.-

En fecha 22 de mayo de 2007, la demandante de autos, debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dicha citación por auto de fecha 12 de junio de 2007, cuyos Carteles fueron publicados y consignado en autos por la parte demandante de autos.-

En fecha 19 de octubre de 2007, la demandante, ciudadana V.R.O. viuda DE MARIN, confirió Poder Apud-Acta al Abogado A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 45.293.-

En fecha 13 de febrero de 2008, el Apoderado de la parte demandante de autos, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28-02-2008, y cuyas resultas constan en autos.-

Dentro de la oportunidad correspondiente a la Contestación de la demanda, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado, el Abogado J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado 59.136, con fecha 01 de octubre de 2009, presentó escrito de contestación.-

Al folio 85, cursa Poder Especial que fuese otorgado por la parte demandada, ciudadana A.D.C.M.d.P., al Abogado J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 59.136.- A tal efecto, se abrió el proceso a prueba.-

En fechas 22 de octubre de 2009, el Apoderado de la parte demandante en el presente asunto, consigno escrito de promoción de prueba, el cual fue agregado a los autos en su debida oportunidad.- En fecha 29 de octubre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.- A tal efecto, al folio 120, cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan en autos.-

El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia.-

Alega la demandante en su escrito libelar que es propietaria y poseedora legitima de desde hace aproximadamente cuarenta (40) años de un inmueble ubicado en la Cuarta Carrera Nro. 75, del Sector P.N.N. de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana L.B.; SUR: Cuarta carrera Norte, que es su frente; ESTE: casa que eso fue del ciudadano A.G., y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana D.M., enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, que mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 mts.) de frente por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (28,50 mts.) de fondo; que dicho inmueble consiste en unas bienhechurías , construidas con paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento pulido y techo de zinc, la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una sala estar y un lavandero; dice la actora que le pertenece por haberlo construido con dinero de su propio peculio, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2007, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el acompaña al escrito libelar marcada “A”.- Que a principio del mes de febrero de 2007, se dirigió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., para solicitar la compra del terreno donde se encuentra enclavado el referido inmueble de propiedad, y allí le comunicaron que era posible la solicitud del terreno, porque había otra persona que había solicitado la compra del mismo terreno, y que había consignado un documento a nombre de la ciudadana A.M.D.P., resultando que la mencionada ciudadana es su hija legitima y de su difunto esposo, ciudadano V.A.M., del cual le expidieron copia simple del mismo; expresa la actora que para venderle el terreno solicitado tendría que intentar un juicio anulando el mencionado documento y llevar una sentencia donde se haya anulado el mismo,…-Igualmente, manifiesta la actora que la ciudadana A.M., procedió de una manera inescrupulosa, maliciosa y arbitraria, levantando un Título Supletorio sobre el inmueble de su propiedad, el cual de acuerdo a la copia simple que le entregó la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R., no está registrado; que todos esos hechos alegados constan en el Titulo Supletorio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.A.R.V. y C.M.V.D.R. y de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual acompaño marcado “F”.- Fundamentando la demanda en las disposiciones legales siguientes: 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.- Alega la demandante, que en virtud de que está siendo vulnerado y violentado su derecho de propiedad y posesión por la ciudadana A.M., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, levantándole un Titulo supletorio a sus espaldas el referido inmueble y consignarlo por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.T., Estado Anzoátegui, y en aras de proteger su derecho de propiedad y posesión que tiene sobre el identificado inmueble, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana A.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.458.432, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Nulidad de Titulo Supletorio, el cual fue evacuado en fecha 20 de febrero de 1980, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Que estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº).-

I

Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver el punto controvertido de la siguiente manera:

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la Nulidad de Titulo Supletorio, en virtud que considera que se le es vulnerado y violentado su “DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION”, (negrita, comillas y subrayados son de este juzgado), por la ciudadana A.M. demandada en autos, fundamentado su petitorio por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando el derecho que lo asiste contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los hechos narrados en el escrito libelar afirma la parte actora que en fecha 20 de Febrero de 1980, fue evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, un Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana A.M., quien de manera inescrupulosa, maliciosa y arbitraria, levanto Titulo Supletorio sobre un inmueble, ubicado en la Cuarta carrera Nro. 15 del sector P.N.N. de esta ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.e.A., cuyos linderos son NORTE. Casa que es o fue de la ciudadana L.B., SUR Cuarta Carrera Norte que es su frente, ESTE Casa que es o fue del ciudadano Guilarte y OESTE casa que o fue de la ciudadana D.M., enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del municipio, que mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50) de frente por Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (28,50) de fondo dicho inmueble consiste en una bienhechuría, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de zinc, la cual consta de de tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, una (1) sala comedor, una sala Estar y un lavandero, que afirma la parte actora ser de su propiedad, es por lo expresa el demandante que en aras de proteger su derecho de “DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION”, (negrita, comillas y subrayados son de este juzgado), que tiene sobre el inmueble plenamente identificado, es por lo que acciona este órgano jurisdiccional y solicita del mismo que se le declare CON LUGAR su pretensión, de igual forma alega la parte actora que la demandada solicito la compra del referido inmueble ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R. y que el Titulo Supletorio consignado en esa oficina por la ciudadana A.M. no estaba debidamente Registrado, por lo que consigna como instrumento fundamental de su demanda copia simple del título supletorio a nombre de la ciudadana A.M.. En la oportunidad de contestación la demandada en el ejercicio de su defensa como punto previo alega la parte demanda la perención breve de los treinta (30) días por considerar que ha transcurrido dicho lapso desde la admisión de la demanda hasta la consignación de la compulsa sin firmar por el alguacil de este juzgado, fundamentado en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma considero prudente el demandado de autos dar contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos, que la demanda incoada en su contra estaba fundamentada en mentiras y falsedades lo que demostraría en su debida oportunidad, por lo que Rechazo, Negó y Contradijo categóricamente todas y cada una de la pretensiones que alegaba por el actor, que en ningún momento vulnero ni violento el derecho de propiedad y posesión de la demandante, ya que el Titulo Supletorio que la acreditaba como propietaria del bien era legitimo y legal, que también es propietaria de 2 bienes inmuebles los cuales están debidamente sustentado con su debida documentación e inscritos en el concejo municipal, hoy Alcaldía del municipio S.R., en la oficina de Catastro, con nomenclatura 1.630 y 2.134, de igual forma le hace saber a este Juzgado que no comprende a cuál de las propiedades se refiere el actor de la presente demanda por considerar que los linderos, medidas y dirección no concuerdan.-

-III-

PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a que el demandada opone en forma preliminar como punto previo la perención breve de los treinta (30) días por considerar que ha transcurrido dicho lapso desde la admisión de la demanda hasta la consignación de la compulsa sin firmar por el alguacil de este juzgado, fundamentado en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta juzgadora proceda analizar de forma legal, jurisprudencial y doctrinal, lo correspondiente a la perención breve de los treinta (30) días, establecida como una carga procesal atinente a la parte actora y que su inactividad pudiera producir el efecto de sanción procesal al demandante que instaurare una acción judicial y no impulsara la citación del demandado, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN.

TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:

  1. CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

  2. CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, HECHA ANTES DE LA CITACIÓN, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDANTE.

  3. CUANDO DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES…” O POR HABER PERDIDO EL CARÁCTER CON QUE OBRABA, LOS INTERESADOS NO HUBIEREN GESTIONADO LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA., (mayúsculas, negritas, subrayado y comillas de este mismo juzgado), de la norma textualmente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, y aplicable taxativamente cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, pero esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso. Es importante hacer destacar que se evidencia en el presente caso que la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo del 2007 y fue el nueve (09) de mayo del mismo año que se realiza la consignación por el ciudadano alguacil de este mismo juzgado, que no fue posible la ubicación de la demandada, informando también en su exposición el hecho de haberse trasladado en diferentes oportunidades, del anterior análisis legal de la perención breve, frente al hecho de marras, considera esta juzgadora que si bien es cierto existe una trayectoria superior a treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la consignación de la compulsa sin firmar, no es menos cierto, que sostiene el alguacil haberse trasladado al sitio indicado en autos para la práctica de la citación en diferentes oportunidades, lo que debe entenderse como un cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora al suminístrale el medios de traslado al alguacil para llevar a cabo la citación, en esas diferentes oportunidades, ya que la perención breve establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva que rige la materia, opera su materialización con una INACTIVIDAD ABSULUTA por parte del demandante.

    El Tribunal Supremo de Justicia en doctrina emanada de la sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en cónsona armonía con un mismo criterio, ha sostenido que la actividad de cómo carga procesal, se evidencia con el solo hecho que la parte suministre los medios de transporte para la práctica de la citación del demandado, de esta forma se interrumpe la perención breve, esto a tenor de lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. C.O.V., N° 172, que se refiere a la práctica de la citación, como también lo establece la sentencia Nro. RC.00466 de esta Sala de Casación Civil, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), manteniendo siempre el criterio de la importancia del suministro del traslado del funcionario encargado para la práctica de la citación, lo que evidentemente se pudo comprobar del estudio realizada a la conducta de la parte actora en referencia a su carga procesal.

    De todo lo anteriormente expuesto, es sentenciadora en aras de dilucidar tal situación con un pronunciamiento objetivo, determina que en la presente causa no se produjo materialización alguna de los requisitos exigidos en ley, para la aplicación de la perención breve por inactividad de la parte actora, en tal situación con pronunciamiento expreso conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la defensa perentoria de que fuere promovida por el demandado de autos como punto previo, respecto lo titulado por la accionada como PERENCION BREVE. ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

    Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:

    De la Parte Actora:

  4. Promueve el demandante documentales contentivas de Titulo Supletorio que fuera consignado con el escrito libelar con lo cual alega demostrar la posesión del inmueble, Titulo Supletorio objeto de la nulidad, acta de matrimonio de la cual pretende evidenciar el matrimonio de la ciudadana V.R.O. (viuda) de Marin con el ciudadano V.A.M., documento emitida por la ONIDEX a lo fines de comprobar la filiación de la demandante con la demandada, acta de función del ciudadano A.M., documento de solicitud de paralización de venta del terreno dirigida a la Sindico Municipal y recibos de de servicios tales como agua, luz, teléfono y gas los cuales están a nombre de la demandante.-

  5. Promueve la partes actora los siguientes testimoniales: ciudadana S.A.R.R. y M.V. de Ruiz, para que ratifique el contenido y firma del Titulo Supletorio que fuera consignados con la demanda y marcado con la letra “A”, los ciudadanos E.J. y J.d.V.R.V., para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por la Notaria Segunda de El Tigre del estado Anzoátegui y la testimoniales de la las ciudadana L.M.C. y Y.M.M.

  6. Promueve el merito favorable, de lo contemplado en el capítulo tercero del escrito de contestación.-

  7. Promueve Inspección judicial el demandante a la oficina o departamento de Sindicatura municipal de la alcaldía del municipio S.R., para dejar constancia de tres particulares: A) Si en los archivos de esa oficina existe alguna solicitud de compra de un terreno por parte de la ciudadana A.M., B) Que se deje constancia si la ciudadana A.M., consignó ante esa oficina solicitud de compra de dicho terreno, C) Que se deje constancia si la solicitud se refiere al mismo inmueble objeto de la controversia .

    Por su parte el DEMANDADO, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas no hizo uso de esta carga procesal al no promover ningún medio de prueba que hiciera valer su pretensión, obligación que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    -V-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    Documentales

  8. - Para demostrar que existió un vinculo matrimonial, consigna el demandante acta de matrimonio de la ciudadana V.R.O. (viuda) de Marin con el ciudadano V.A.M., a lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio ya que el derecho discutido en autos no corresponde a la veracidad de la unión conyugal de los ciudadanos supra-indicados, sino el reconocimiento de un derecho sobre un bien inmueble, por lo que la documental no guarda pertinencia con la pretensión originaria de la parte actora. ASI SE DECLARA.-

  9. - Promovió también la parte actora documentales declarativa de comunicado a la ONIDEX, acta de función del ciudadano V.A.M., solicitud hecha a la Sindicatura de la Alcaldía del municipio S.R. y recibos de servicios de agua, luz, teléfono y gas, pero todas estas documentales sin indicar lo que pretendía probar con cada una de estos instrumentos, por lo que esta juzgadora apegada a los Principios Probatorios que rigen el proceso civil garantista de derechos constitucionales, considera imperante la necesidad de que toda prueba que pretendan las partes ingresar al proceso estén regladas por el Principio de la Pertinencia de la prueba, a los fines que se establezca una relación concordante y congruente entre la prueba y lo alegado en el hecho y el derecho, ya que por sí sola no establece una relación con lo que se pretende probar, toda prueba no solo identifica el supuesto de hecho pretendido sino que lo individualiza para establecer específicamente la relación que guarda con la pretensión, cada prueba funciona como engranajes de todo el sistema probatorio, lo cual traduce la necesidad procesal que las partes indiquen la pertinencia de cada una de ellas y así establecer el control de las mismas, por lo que este juzgado frente a la ausencia de la pertinencia de estas documentales y lo que deberían probar, mal pudiera valorar lo que la parte actora no indicó que se probaría, ni la relación que la misma guarda con la búsqueda del derecho que pretende se le reconozca, es por lo que se desechan dichas documentales. ASI SE DECLARA.-

    Testimoniales

  10. - Promovió la prueba testimonial de la ciudadana C.M.V.D.R., para que reconozca el contenido y firma del Instrumento documental que fundamentó su escrito de demanda marcado con la letra “A”, al respecto observa esta sentenciadora que si bien la ciudadana antes indicada ratificó el contenido y firma de la declaración de testigo, rendida en el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, se considera que pese fue muy poco lo que este testimonio le aportó a la solución del presente conflicto, toda vez que el reconocimiento del Título Supletorio evacuado por la ciudadana V.R.O.D.M., en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2005, no es el objeto principal que se discute en este proceso y el reconocimiento de la legalidad del mismo no ha sido materia de controversia entre las partes intervinientes, si bien es cierto que la testigo afirmativamente reconocía el contenido y firma, no es menos cierto que con ese acto no se desprendió algún tipo de argumento que permitiera a este Juzgado, esclarecer los motivos de hecho y derecho por los que debe declarar la Nulidad del Titulo Supletorio, evacuado por la ciudadana A.M.O., en fecha 20 de febrero de 1980, mas por el contrario la presente testimonial corresponde a hechos de modo, tiempo distintos a los controvertidos en litis, por lo que esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  11. - Promovió la prueba testimonial de la ciudadana S.A.R.R., la cual no logró evacuar la parte actora, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA.-

  12. Promovió la prueba testimoniales de las ciudadanas J.D.V.R.V. y E.J.F.D.M., a los fines que reconociera el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Segunda de El Tigre, en fecha quince (15) de marzo del 2007, frente a estas testimoniales y las preguntas realizadas por la parte actora en el acto del reconocimiento de contenido y firma, observa este juzgado que las testigos afirman saber y les consta el derecho de propiedad y posesión legitima de la de la ciudadana V.R.O.D.M.; de la revisión de todas las actas procesales, las partes intervinientes no han evidenciado y no han aportado ningún instrumento ni público, ni privado que pudiera hacer valer algún derecho real sobre el bien inmueble en controversia, por lo que mal pudieran, las conteste manifestar pleno conocimiento de derecho de propiedad y posesión legitima, por lo que en presencia de esta incongruencia resulta forzoso otorgarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  13. Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas L.M.C. y Y.M.M., antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de estas testimoniales como prueba a la solución del presente conflicto, considera esta sentenciadora destacar que ambas ciudadanas son promovidas como testimoniales de la parte actora, pero no especifica la parte promovente que se pretende probar con estas testimoniales, si bien fueron evacuadas en tiempo oportuno, no es menos cierto que no se direcciona argumento alguno que permita a este juzgado determinar la pertinencia de esta prueba, ahora bien en cuanto al Principio de la Pertinencia de la Prueba ya esta juzgadora emitió pronunciamiento en el punto numero dos (2) de la valoración de las documentales, procediendo a valoración de las referidas testimoniales se evidencia las conteste sostienen tener conocimiento de la dirección del inmueble, de conocer a las partes de la controversia, de la distribución y estado del inmueble, entre otros detalles que manifiestan saber, también afirman tener pleno conocimiento que la ciudadana A.M. levantó Titulo Supletorio del inmueble y que les consta que la misma ciudadana A.M. solicitó la compra ante la Sindicatura del municipio S.R.; en armonía con el artículo 508 de la norma adjetiva que rige la materia, se observa que en ningún momento se dejó constancia de la forma que las testigos tenían conocimiento de estos hecho y su veracidad, ya que es requisito fundamental para su apreciación, de igual forma la declaración de las testigos no aporta fundamentos a la solución del objeto central de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

    Inspección Judicial:

    De la inspección Judicial promovida por la parte actora esta juzgadora no tiene que valorla ya que no fue evacuada. ASI SE DECLARA.-

    Informes:

    Prueba de informes solicitada al Sindico Procurador del Municipio S.R. y con la cual se pretendía demostrar que la ciudadana A.M. solicitó la compra del inmueble controvertido, de la prueba analizada por esta sentenciadora observa que hay una contradicción en las resultas de la prueba en los folios número 152 y 153, ya que la sindico municipal, afirma que la ciudadana: A.M. realizó la solicitud de compra del inmueble a ese Departamento Municipal, mientras que los folios 178 corre inserto una segunda resulta de firma y sello por la misma sindico municipal, la ciudadana: Zairit J.G.C., donde manifiesta que no cursa ante su despacho ningún tipo de solicitud de compra por parte de la ciudadana A.M., por lo que se no le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

    -VI-

    NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: pretende la parte actora la nulidad de un titulo supletorio que fuera solicitado por la ciudadana A.M., ya que el demandante considera que es propietario y poseedor de inmueble ubicado en la Cuarta carrera Nro. 15 del sector P.N.N. de esta ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.e.A., que la ciudadana demandada, realizó el título supletorio de manera fraudulenta, alegando hechos que son falsos ya que desconoce que las bienhechurías que ella dice haber construido solamente fueron efectuadas por su madre, que por esas razones demanda la falsedad del título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, y en consecuencia demanda la nulidad, de la contestación por su parte, la demandada de autos procedió a dar contestación sobre la base de los siguientes argumentos: Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, que la medidas y linderos coinciden los reales con los expresados en el libelo de la demanda y que es propietaria de los locales enclavados en el inmueble controvertido

    El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la PROPIEDAD o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, se trata de un Justificativo De La Posesión Legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

    Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo, Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de p.m., que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho, asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

    El accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un título supletorio evacuado por la parte demandada pretendiendo la nulidad de estas actuaciones, ya que esta constancia para p.m. se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad, en el presente caso la actora pretendió con base en un documento igual ósea un titulo supletorio y un justificativo de testigo, obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello las normas que sustentan la acción de NULIDAD DE CONVENCIONES O CONTRATOS, en los que intervienen dos (2) partes y una de ellas considera que su consentimiento fue obtenido mediante violencia, dolo o error.

    Consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes, en los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la Tacha En Vía Principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del Genuino y Legitimo derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. La presente causa de nulidad de título supletorio, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el título supletorio evacuado por defecto en su otorgamiento –como se señalara- de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, .en relación a la impugnación de títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone: El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937).-

    Si a lo anterior agregamos que, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos, Así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de título supletorio, toda vez que el accionante no participó en la conformación de convención alguna, siendo esa actuación judicial un simple reconocimiento, que siempre deja a salvo mejor derecho de terceros, en el caso de marras, el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, LOS TITULOS SUPLETORIOS NO REQUIEREN DE IMPUGNACIÓN y en consecuencia no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, la demandante carece del procedimiento más idóneo para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inoficiosa porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen, es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un derecho vulnerado en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado pueda causar tal afectación.

    En el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una improcedencia de la solicitud de nulidad ya que no logró determinar la parte actora en primer lugar la titularidad de un derecho real de Propiedad o Posesión, ni logró determinar el derecho vulnerado, por los razonamiento anteriormente expuestos es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda.-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana V.R.O. (viuda) DE MARIN antes identificada contra la ciudadana A.M.D.P., Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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