Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Exp. Nº 9997

Interlocutoria/Recurso Civil

Motivo: Inquisición de Paternidad

Con Lugar Apelación/Revoca Decisión /Ordena Admitir/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTES: J.E., ORVIR AMED, VIDKEY DAMIR, MAHOELY DASHIRE RODRIGUEZ y YEDLIT SIEDMAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.093.811, V.- 5.093.810, V.- 6.852.220, V.- 6.841.901 y V.- 8.764.743, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTES: E.P.M., M.E.R. y C.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.386, 19.030 y 55.372, respectivamente.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: J.P.N., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.482.671.

    MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 5.10.2011, por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.E., Orvir Amed, Vidkey Damir, Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, en contra de la decisión del 4.10.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 4.11.2011, la dio por recibida, entrada, asignándole el Nº de causa 9997, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de ese tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.

    En horas de despacho del día 13.01.2012, el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, para resolver este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicio el presente juicio por libelo de Inquisición de Paternidad, presentado en fecha 1.8.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.P.M., apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos J.E., Orvir Amed, Vidkey Damir, Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que mediante decisión de fecha 4.10.2011, declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 5.10.2011, por el abogado E.P.M., apoderado judicial actor, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 20.10.2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver lo hace sustentado en lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 5.10.2011, por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos J.E., Orvir Amed, Vidkey Damir, Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, en contra de la decisión dictada el 4.10.2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos J.E.R.; Orvir Aoned Rodríguez; Vidkey D.R.; Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, que obra en contra del ciudadano J.P.N..

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver previamente considera los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho, en tal sentido se traen al presente fallo:

    “…Ahora bien, la acción de Impugnación de Paternidad Extramatrimonial, es la Figura Jurídica que trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre cuando este no lo ha reconocido voluntariamente, así lo define el doctrinario F.L.H., 2006 Derecho de Familia Tomo II, normativamente la inquisición esta establecida en el Articulo 210 del Código Civil que establece:

    “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Ahora bien, el artículo 769 de nuestra norma adjetiva Civil, establece:

    …Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

    .

    Igualmente, establece el Artículo 774 de referido texto legal, lo siguiente:

    …Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros de estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.- …

    .-

    A todo esto, se evidencia de lo anteriormente transcrito que la acción por inquisición de paternidad, debe ser ejercida por quien tenga el legitimo interés de ser reconocido, por el quien este alega es su padre, asimismo es de entender que dicha solicitud debe ser realizada de manera individual, por cuanto, a lo largo del proceso se realizaran una serie de actos, los cuales, serán revisados, estudiados y analizados para así poder llegar a determinar de manera inequívoca la paternidad que se pretende, y al momento de dictar el dispositivo del fallo, este debe ser determinado en un solo individuo, motivo este que impide que varias personas intenten dicha solicitud en un mismo escrito libelar.

    Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, resulta improcedente instaurar una solicitud de inquisición de paternidad de manera conjunta, por lo que dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser tramitada en forma individual, a los fines de que el proceso se realice de conformidad con las Normas establecidas en la Materia. Y así se establece.-

    Asimismo, del contenido del escrito libelar, se evidencia, que los interesados en este proceso no accionan su demanda en contra de alguna persona, es por esto que dicha acción, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente; donde se establece la obligación de la parte interesada de identificar a la parte demandada, de la siguiente manera:

    El libelo de la demanda deberá expresar

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

    .

    En este orden de ideas, y por cuanto la acción intentada, no cumple con los requisitos establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil venezolanos, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda intentada, y así se hará de manera directa y expresa en el Dispositivo de este Fallo.

    …Omissis…

    Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentan los Ciudadanos J.E.R.; Orvir Aoned Rodríguez; Vidkey D.R.; Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, por cuanto no cumple con lo establecido en los Artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo establecido en el articulo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil”.-

**

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado E.P.M., apoderado judicial de los solicitantes, presentó ante esta alzada en fecha 13.01.2012, escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Que el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), falleció en esta ciudad de Caracas el ciudadano J.P.N., quien era venezolano, portador en vida de la Cédula de Identidad No. 11.482.671.

Que el ciudadano en referencia mantuvo relaciones concubinarias con la madre de mis representados, ciudadana O.R.P., persona de buena conducta y que gozaba, de manera notoria y pública, de la fama y trato de cónyuge de J.P.N., también ya identificado y quienes entonces fijaron como residencia, en la Calle R.P., con Calle Libertad, Las Tunitas, C.L.M., hoy estado Vargas.

De esa unión concubinaria nacieron: J.E.R., Orvir Aoned Rodríguez, Vidkey D.R., Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.093.811, 6.852.220, 6.841.901 y 8.467.743, respectivamente, todos mayores de edad, quienes son mis representados. El ciudadano J.P.N., desde el día del nacimiento de cada uno de esos hijos, siempre les dio el trato y la fama de hijos y por ello les proveyó los recursos necesarios de alimentación, vestidos, vivienda y educación; es decir, la debida prodigalidad de un buen padre de familia, hecho público y notorio para todos sus vecinos, amistades maestros etc; hecho éste que probaré en la fase probatoria del proceso.

Pero dije también que consta en el Acta de Defunción inserta bajo el No. 1567, Folio 293, del año 1994, la cual se encuentra en el Registro Principal del Distrito Capital, que mis mandantes eran hijos del fallecido J.P.N.; por lo cual hube de Anexar, copia certificada de dicha Acta; documento éste que merece fe pública “erga omne”; por todo ello, demandé, a favor de mis representados la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, pues de los hechos expresados se evidencia, inequívocamente; las relaciones concubinarias mantenidas durante varios años entre la madre de mis mandantes, ciudadana J.P.N. en relación con mis mandantes; por consiguientes, están cumplidos los extremos previstos en los artículos 210, 211, 214, 226, 228 y 231 del Código Civil vigente; de allí que solicitara, en nombre de mis mandantes, que se DECLARE LA PATERNIDAD de quien en vida se llamare J.P.N., mediante el correspondiente juicio de inquisición, a favor de sus hijos naturales J.E.R., Orvir Aoned Rodríguez, Vidkey D.R., Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.093.811, 6.852.220, 6.841.901 y 8.467.743, respectivamente, todos mayores de edad.

No obstante lo expresado, que se trata de una DEMANDA POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en Sentencia Interlocutoria, con fuerza definitiva, INADMITIO la demanda, pues en su parte motiva decide que demanda ha debido intentarse como “IMPUGNACIÓN de paternidad” extramatrimonial, porque es esa la figura jurídica que trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre…

Con tal afirmación, el juez incurrió en incongruencia positiva, porque el juez extendió su decisión, más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

El verbo IMPUGNAR, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, combatir, contradecir, refutar, sin embargo, el caso que nos ocupa no es la refutar, sino todo lo contrario, el diccionario en referencia señala que inquisición es la acción y efecto de inquirir e INQUIRIR es indagar o averiguar minuciosamente.

El caso que nos ocupa es la de indagar si existe la relación paterno filial, como lo he sostenido y para lo cual hube de agregar al Escrito Libelar, una copia CERTIFICADA del Acta de Defunción de la persona a quién se pretende tener como padre de los requirientes, prueba ésta “erga Omne” y que la juez no llegó a analizar, razón por lo cual incurrió también en incongruencia negativa, porque la juez omitió el debido pronunciamiento sobre esta prueba, íntimamente ligado con el problema judicial que ha sido planteado.

Más adelante la juez expresa:

… se evidencia de lo anteriormente transcrito que la acción de inquisición de paternidad, debe ser ejercida por quien tenga el legítimo interés de ser reconocido, por quien alega es su padre…

Precisamente mis representados alegan y prueban que el ciudadano que en vida se llamara J.P.N., es su padre; por ello, es la relación paterno filial que se pretende establecer a través de la presente demanda.

En el mismo aparte al cual he hecho referencia, anteriormente, la juez agrega:

… así mismo es de entender que dicha solicitud debe ser realizada de manera individual…

Con dicha afirmación, la juez pretende que casa uno de los accionantes, demande de manera individual, con lo cual niega; tácitamente el deber de la economía procesal y con ello, el principio contenido en el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución vigente, pues el acceso a la justicia debe ser expedito, sin formalismos ni reposiciones inútiles. En el caso que nos ocupa, todos mis mandantes, accionantes, son hijos de la misma madre y todos ellos de igual manera pretenden que se reconozca la relación paterno filial entre ellos y el ciudadano que en vida se llamara J.P.N..

En cuanto a los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta inútil e inoficioso y hasta ridículo, señalar la dirección del difunto y por cuanto se desconoce la existencia de otros familiares que pudieran tener interés en el asunto demandado, lo lógico es ordenar la publicación de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO o EDICTO a “Herederos Desconocidos”.

En este sentido, resulta fundamental citar el tratamiento de la filiación que da nuestra Carta Magna, en el artículo 56 Constitucional, cuando establece:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad.

El artículo 56 de la Constitución, al consagrar el derecho a la identidad de los ciudadanos, considera que este derecho es inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir; por ello, genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido expresado:

El artículo 210 del Código Civil que se denuncia como no aplicados es precisamente el fundamento jurídico de la decisión, pues de acuerdo con sus reglas “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”, es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido. Una vez establecida la existencia de la posesión de estado sólo podría el Juez declarar la paternidad.

…Omissis…

Su fundamento legal se halla en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación… paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”; de lo que se infiere que la pretensión que cuestión no sólo puede ser formulada por el hijo ilegítimo simple, sino también por el hijo adulterino (hijo de mujer soltera con hombre casado, hijo de hombre casado con mujer casada o hijo de hombre soltero con mujer casada), el hijo incestuoso o el hijo sacrílego (ISABEL GRISANTI, Ob. Cit., p. 391)”.

Por todas las razones de hecho y de derecho que he expuesto en el presente INFORME, SOLICITO respetuosamente que la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre próximo pasado por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser REVOCADA, así solicito formalmente, que sea decidido por este Tribunal Superior…

***

Verificados los términos del fallo recurrido así como los alegatos en su contra planteados por la parte recurrente, verifica este tribunal, que el a-quo sustentó la inadmisibilidad de la pretensión de Inquisición de Paternidad, al considerar que la misma debía ser instaurada de manera individual, dada la naturaleza de la solicitud y por el hecho que en el escrito libelar, no se evidenciaba contra quien accionaban los solicitantes, concluyendo que el presente caso no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por su parte el recurrente sostiene que la acción pretendida es de inquisición de paternidad y no impugnación, como erradamente afirmó el a-quo; que tienen el interés legítimo para actuar; que de conformidad con la economía procesal es posible que todos pretendan se les tenga como hijos del de-cujus en una sola demanda; que es irrisible cumplir con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano J.P.N., es difunto. Por lo que solicitó que la decisión sea revocada.

****

Ahora bien, siendo que el eje medular del presente recurso lo constituye la inadmisión de la demanda de inquisición de paternidad por haberse intentado conjuntamente por quienes dicen tener interés en requerir la paternidad y por no haberse precisado el demandado, se debe puntualizar conforme al caso bajo estudio, que estando presente el derecho de acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, garantizado constitucionalmente, debe decidirse conforme al conocido principio pro actione, en el sentido que debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En línea con lo expuesto estableció nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 333 del 11.10.2000, expediente Nº 99.191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, lo siguiente:

“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

Siguiendo el hilo argumental, a mayor abundamiento se puntualiza que el principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, en este sentido, sería injusto negar la admisión de la presente demanda estableciendo que debe efectuarse en forma individual y afirmando que no obra contra persona alguna; toda vez, que estaríamos en contra del principio de la concentración y celeridad procesal y las soluciones de continuidad procesal por las formalidades que señala nuestro sistema procesal, máxime cuando se aprecia del libelo de demanda específicamente del petitorio que la parte recurrente peticionó: “… Por todas las razones de hecho y derecho, SOLICITO de la manera más comedida y respetuosa, que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente, que se DECLARE LA PATERNIDAD, de quien en vida se llamare J.P.N., mediante el correspondiente juicio de inquisición, a favor de sus hijos naturales J.E.R., Orvir A.R., Vidkey D.R., Mahoely Dashire Rodriguez y Yedlit Siedmar Pérez, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.093.811, 5.093.810, 6.852.220, 6.841.901 y 8.764.743…”; advertido lo anterior y examinados cuidadosamente los planteamientos de la parte solicitante, no encuentra esta alzada que con esta pretensión se configure alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se observa que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pues, tal como cimentó el a-quo su decisión, no adecuó causal alguna de inadmisión en las causales contempladas en la normativa jurídica que legitima al órgano judicial para no atender la pretensión en forma a priori. En conclusión, al negarse a la actora el acceso a la justicia, se niega la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola indefensa para hacer valer sus alegados derechos, infringiéndose directamente el texto constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, consagrado en el artículo 49 eiusdem. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y siendo que los derechos de las partes deben ventilarse en sede jurisdiccional, y ceñido al principio pro actione, por cuanto del texto normativo se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial escogida por el actor para hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Juzgador que no sea declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en 5.10.2011, por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos J.E., Orvir Amed, Vidkey Damir, Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, en contra de la decisión del 4.10.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se ordena al a-quo admitir la demanda intentada. Así expresamente se decide.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 5.10.2011, por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E., Orvir Amed, Vidkey Damir, Mahoely Dashire Rodríguez y Yedlit Siedmar Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.093.811, V.- 5.093.810, V.- 6.852.220, V.- 6.841.901 y V.- 8.764.743, respectivamente, en contra de la decisión del 4.10.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 4.10.2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de inquisición de paternidad intentada, ordenándose en consecuencia al a-quo admitir la demanda intentada.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9997

Interlocutoria/Recurso Civil

Motivo: Inquisición de Paternidad

Con Lugar Apelación/Revoca la Decisión/ Ordena Admitir/“D

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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