Decisión nº PJ0662010000094 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 21 de junio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO Nº FP02-U-2008-000095 SENTENCIA Nº PJ0662010000094

-I-

Visto

sin informes de las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2.008, este Tribunal recibió el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/ 2008/4260 de fecha 31 de octubre de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.481, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el Abogado C.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 12 de noviembre de 2.008, formó el presente asunto identificado con el epígrafe de la referencia; ordenando a tal efecto, dársele entrada y de manera consiguiente practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 165).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 204).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000119 de fecha 23 de octubre de 2009, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 226 al 237); por lo que, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la oportunidad procesal para la presentación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Así como, tampoco presentaron sus escritos de informes. Visto esto, en fecha 01 de febrero de 2.010, este Tribunal dijo “vistos” y fijó el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar su pronunciamiento (v. folio 237).

Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2.010, este Juzgado difirió el fallo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 240).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana N.C.B.Z., en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/VDF/EF/3608, de fecha 01 de agosto de 2007 (v. folio 56), procedió a realizar verificación fiscal relativa a los Deberes formales por parte de los contribuyentes y los consumidores finales establecidos en el artículo 145 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 previstas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley Orgánica de Aduanas y Resolución 320 de fecha 29/12/99, relativos a las obligaciones de emitir y exigir respectivamente facturas, tickest emitidos por las impresoras fiscales y demás documentos equivalentes, así como las formalidades y especificaciones establecidas en la resolución Nº 320 sobre facturación y máquinas fiscales, con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas, solicitando al contribuyente talonarios de factura, tickets y demás documentos equivalentes emitidos; asimismo, la presentación de los Libros de Compras y Ventas correspondiente a los periodos fiscales 2007 a junio 2007, la última declaración de Impuesto al Valor agregado presentada; lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente no tenia en el establecimiento los libros especiales de compra y venta. No tenía exhibido el RIF en un sitio visible. No lleva el registro especial de entradas y salidas de mercancía de inventario. Presentó declaración de Impuesto al Valor Agregado sustitutiva pago “0” del mes de abril de 2007, todo lo anteriormente escrito consta en el acta de infracción N GRTI/RG/DF/3608103, de fecha 13 de agosto de 2007 (v. folio 61).

En la misma fecha, se le notificó a la contribuyente VIDRIOS DE VENEZUELA C.A., del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/3608, de fecha 13/08/2007, se procedió a sancionarla con una multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y la Clausura del Local Comercial por un Plazo de Dos (2) días continuos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 124, 125).

En fecha 15 de agosto de 2007, la Administración Tributaria levantó la sanción de cierre de la contribuyente, mediante Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/3608 (v. folio 126).

Así las cosas, en fecha 03 de junio de 2.008, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº DCR-13-58001 levantada a tal efecto (v. folios 33 al 54).

En fecha 07 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008, declaró Parcialmente con lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 04 al 32).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En materia de Impuesto Sobre la Renta, la contribuyente sostiene, que la fiscal actuante debió invocar el incumplimiento de la Ley en concordancia con el Reglamento. Pero no lo hizo, evidentemente por que la Ley no obliga, sobre este particular, a la recurrente, ya que ésta no califica como empresa vinculada, este proceder de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, crea el acto jurídico de Falso Supuesto, revistiendo, en consecuencia el acto de ilegalidad y de nulidad absoluta.

En lo tocante a las sanciones relativas al incumplimiento del deber formal del RIF, aduce la denunciante: Que en el acta de infracción levantada por la fiscal actuante respecto a que no tenía exhibido el registro de información fiscal en sitio visible, se infiere que la contribuyente si lo tenía exhibido (el R.I.F.), pero en un lugar en el que, a juicio de la ciudadana fiscal, no estaba visible. En este sentido, la Administración Tributaria no puede mencionar el hecho en una forma muy somera y ligera “no tenía exhibido el RIF en sitio visible” sino que tiene el deber de aplicar el principio de la certeza, es decir; indicar donde estaba exhibido el R.I.F., de manera que esto constituya una prueba de que el acto está adecuado a la causa que se investiga, por una parte y por la otra, en lo referente a, que la contribuyente no tiene el R.I.F. en la publicidad, obsérvese que aquí se expresa en tiempo presente. No obstante, la fiscal actuante vuelve a obviar el principio de la certeza al no identificar en cual publicidad no tiene la contribuyente el R.I.F., nuevamente incurre en Falso Supuesto de hecho, por cuanto mi representada no utiliza ningún tipo de propaganda que implique la impresión del RIF, propaganda como anuncios clasificados de prensa, hojas volantes, bolsas o envases, o grafitos en sitios públicos, entre otros.

De seguida, afirma la contribuyente, que en lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado se observa que en las Actas de Requerimiento, en lo que a declaraciones de Impuesto al Valor Agregado se refiere, el fiscal actuante requiere a la contribuyente las declaraciones de IVA de los meses de enero a junio de 2.007, y posteriormente en Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/3608 de fecha 15/08/2007, manifiesta haberlas recibido, incurriendo nuevamente el acto en un Falso Supuesto; contraviniéndose así, lo previsto en los artículos 7, 49 numeral 6 y 202 de nuestra Constitución Nacional.

Prosigue invocando a su favor la accionante, la notificación indebida conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente -pues a su entender- las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, Región Guayana debieron efectuarse al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal.

Con respecto a la motivación insuficiente, la accionante cita el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el ánimo de opinar que en la Planilla de Liquidación N° 081001225002125 la Administración Tributaria solo le expresa que ha sido sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 C.O.T.

Del vicio de falso supuesto, por parte de la Administración Tributaria Región Guayana, al errar en la calificación de los hechos ocurridos o cuando los califica correctamente y se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Es el caso, que la Administración al sancionar a la recurrente con la Planilla de Liquidación N° 081001227000530 de fecha 20/08/2007, por contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, no hay duda que cuando el COT expresa en el numeral 2 del citado artículo 102, “llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes”. Cuando dice normas sin lugar a dudas que se está refiriendo a la ley, ya que a ésta le está constitucionalmente cuando los hechos constituyen delitos, faltas e infracciones (articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República), no a los Reglamentos de la Ley, y menos a los funcionarios fiscales, mediante actos administrativos; y al proceder de esta forma indudablemente esta fuera del marco legal. Además, en los numerales del citado artículo 102 en ninguno aparece reflejado que la ausencia de los libros especiales en el domicilio fiscal del contribuyente este sancionado con dicho artículo.

De igual forma, adujo la recurrente, que quien presenció la actuación fiscal fue la secretaria del establecimiento comercial Vidrios Venezuela, C.A; ciertamente los libros sí se encontraban en dicho domicilio lo que sucede es que dicha ciudadana no está facultada para saber donde o en qué parte del establecimiento se encuentran los mencionados libros.

Por último, arguye la contribuyente, de la violación de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

 P.A. GRTI/RG/DF/VDF/EF/3608 de fecha 01 de agosto de 2.007 (v. folio 56).

 Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/3608/01 de fecha 13 de agosto de 2.007 (v. folios 57, 58).

 Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3608/02 (v. folio 59).

 Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/3608 (v. folio 60).

 Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3608/03(v. folio 61).

 Acta de Recepción Solicitud Nº DCR-13-58001 de fecha 03 de junio de 2.008 (v. folio 33).

 Recurso jerárquico intentado subsidiariamente al recurso contencioso tributario (v. folios 34 al 54).

 Copia de las Declaraciones de IVA (v. folios 63 al 69).

 Copia de Declaraciones de ISLR (v. folios 70 al 73).

 Copia de Declaraciones de activos empresariales (v. folios 74, 75).

 Copias del SIVIT (v. folio 76).

 Copia del RIF ((v. folios 77).

 Copia del Registro Mercantil (v. folios 78 al 90).

 Copia de los libros de compras y ventas (v. folios 91 122).

 Copia de las Planillas de Liquidación (v. folios 137 al 146).

 Acta de Reapertura del establecimiento (v. folio 126).

 Informe de Verificación de Deberes Formales (v. folio 127).

 Auto de cierre del procedimiento de verificación in comento (v. folio 128).

 Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008 (v. folios 04 al 32). Documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

-V-

MOTIVA

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008, la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico intentado por la VIDRIOS DE VENEZUELA C.A.; a tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la empresa investigada, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamada esta Juzgadora a garantizar en provecho de la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, se observara si los actos administrativos recurridos adolecen de los siguientes supuestos: i.) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. ii.) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; ii.) Vicio de Inmotivación.

En este orden, esta Jurisdicente considera necesario advertir como punto previo que solo serán revisables por esta Instancia Superior la justeza de las Planillas de Liquidación de Multa provenientes de los siguientes deberes formales: a.) La obligación de llevar los libros de compras y ventas en el domicilio fiscal de la contribuyente; b.) La obligación de exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal; c.) La obligación de indicar el número de Registro de Información Fiscal en los anuncios publicitarios y libros contables, en virtud que la Administración Tributaria -en etapa gubernativa- al dictar la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008, actuando en uso de las atribuciones le han sido conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a anular la Planilla de Liquidación Nº 081001248001189, por concepto de presentar declaración sustitutiva en cero; visto esto, esta Operadora de Justicia, solo pasará a pronunciarse conforme se indicó precedentemente, sobre aquellos supuestos en los cuales, la Administración no le dio la razón al recurrente. Así se decide.-

Al respecto, se observa del escrito recursivo presentado de manera subsidiaria (en etapa administrativa), que la prenombrada contribuyente sostiene lo siguiente:

…de la violación de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución (…), puesto que se evidencia en los documentos emanados del proceso de investigación, el cual comenzó aproximadamente a las cinco (05) de la tarde, y de igual forma puede evidenciarse que el plazo otorgado fue inmediato (…), la fiscal actuante violó el numeral 3 del citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no ser escuchados los argumentos que efectuamos a través de la persona encargada, al inicio y durante el proceso de investigación. De igual forma, se violó el principio de presunción de inocencia, al convertirse el fiscal actuante en acusador y sentenciador al mismo tiempo (…). El numeral 6 del artículo 49, también fue obviado por el fiscal actuante al tomar como calificador de infracciones al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA); y como es sabido solo a las leyes les ésta conferido tal poder que tiene rango constitucional…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que en el caso de marras, la recurrente invoca los siguientes principios rectores constitucionales, como lo son, a saber, el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de presunción de inocencia, los cuales fueron previstos por el constituyente venezolano en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    …omissis…

  4. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En efecto, los citados numerales resultan un presupuesto cónsono con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    En tal sentido, es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente han de ser tutelados dentro de un procedimiento administrativo de verificación, que se haya fundado en los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otra parte, se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    visto esto, en el caso in examine, considera esta Juzgadora que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso de la contribuyente, debido a que, si bien es cierto que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso -como lo aduce correctamente la recurrente- no es menos cierto, que el procedimiento in examine, corresponde a un procedimiento de verificación, el cual por su propia naturaleza no conlleva a la apertura procedimiento administrativo (previo) su realización es la constatación directa del cumplimiento de los deberes (formales) que le han sido establecidos a los contribuyentes; de manera que, el fiscal actuante esta facultado para objetar alguna conducta irregular u omisiva que imposibilite el control por parte del órgano recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, que en el caso de autos, corresponde a la falta de llevar los libros contables, hecho al que se le adicionó la verificación del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, y que conllevo inevitablemente a la imposición de la llamada sanción de clausura automática, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a este particular, el órgano de la administración fiscal, estableció en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/337 de fecha 19 de diciembre de 2.008 (v. folios 04 al 27), lo siguiente:

    …Refiriéndonos a su alegato de que “la fiscalización fue efectuada el mismo día de la solicitud de los documentos”, esta Alza.A. considera imperativo destacar el contenido del Artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:…Omissis…

    Conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico en referencia, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, es decir, puede requerir de manera inmediata a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

    Por consiguiente, tenemos que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son:

    Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos…

    .(Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías mas elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que los actos impugnados fueron indebidamente notificados en virtud de lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente, actuaciones éstas que la Administración Tributaria, Región Guayana debió efectuar al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal; a lo cual, estima quien decide, que es oportuno aclarar que ciertamente la Administración Tributaria ha sido facultada por el legislador, para actuar con celeridad administrativa; lo cual no representa limitacion alguna al derecho a la asistencia jurídica de la empresa investigada, ó que le haya sido vedado su presunción de inocencia, puesto que, al tratarse de un procedimiento de verificación el sustanciado a la contribuyente, era deber insoslayable de la Administración Tributaria actuar en sintonía con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la formula jurídica trascrita se infiere la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir sus actividades de fiscalización, en una forma mucho mas práctica, expedida y eficiente, pudiendo practicar visitas validamente, a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en el área geográfica determinada en la Providencia u Oficio autorizatorio expedido a tal efecto, o en el ejercicio pasado y/o actual de alguna determinada “actividad económica” especifica descrito en el mismo.

    Por otra parte, tanto en el artículo 163 del Código Tributario, norma especial de la materia, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 42 y 48 establecen una posición similar en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, al señalar que:

    Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

    Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas

    .

    Artículo 42: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente

    .

    TITULO III

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    …Omissis…

    DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

    Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas jurídicas trascritas se desprende que en principio, las notificaciones deben ser practicadas en el día y hora hábil pues, por ser parte de la labor del notificador debe ejecutarse dentro de la jornada de trabajo.

    Esto explica, el porque de la celeridad en la emisión de las actas fiscales dentro del procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual por su naturaleza, no obsta, la violación a el administrado de su derecho a la defensa (derecho a ser oído sus argumentos), sino que el procedimiento en si mismo, se haya circunscrito a una serie de normas, que representan previsiones legales, que al ser rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones como el ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, derechos y garantías previstas en las leyes.

    En el caso in examine, se observa que las notificaciones tanto de P.A. Nº GRTI/RG/VDF/EF/3608 de fecha 01 de agosto de 2.007 (v. folio 129), el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3608 (v. folio 130), y el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/3608/01, así como la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/3608, todas fueron notificadas el mismo día, es decir, en fecha 13 de agosto de 2.007, en la persona de la ciudadana L.M., Secretaria de la contribuyente VIDRIOS VENEZUELA, C.A., circunstancia que no imposibilita la realización del procedimiento de verificación, pues a pesar de que la accionante manifestó espontáneamente que ciertamente los libros sí se encontraban en dicho domicilio, no resulta comprensible para quien juzga, que tratándose de la secretaria de la prenombrada compañía, la misma no se encontrará facultada para saber donde o en qua parte del establecimiento se encontraban los mencionados libros, circunstancia que debilita con la presunción de inocencia alegada por la recurrente. Por esta razón, se advierte que al imponerle una sanción en la esfera económica del contribuyente, no se percibe atentatorio de dicha presunción, y menos aún, los referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria señaló en las resoluciones contenidas en las contradichas planillas de liquidación -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- el incumplimiento del deber formal que le fue verificado, y por ende éste pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Esto se demuestra al examinar el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/3608 impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las contradichas Planillas de Liquidación, en los cuales se le informó a la contribuyente que:

    …De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario (..) y 259 eiusdem por ante alguno de los órganos señalados en los artículos 245, 262 del mismo Código , dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Visto esto, el aparente desconocimiento de la recurrente respecto al procedimiento sancionatorio del cual fue objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, tal como se evidencia que lo hizo, en el Acta de Recepción de fecha 03 de junio de 2.008 que fuese levantada a tal efecto, por la Administración Tributaria (v. folio 33) y del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario que riela del folio 34 al 54 del expediente intentado ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

    En consecuencia, visto que la contribuyente optó en la Instancia Administrativa, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine, quien suscribe no haya verificado el estado de indefensión denunciado por la recurrente, debido a que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que sintonía con las consideraciones que fueron detalladas precedentemente, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se declara.-

    En este orden de ideas, se pasa a examinar si los actos administrativos adolecen del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, denunciado por la empresa VIDRIOS VENEZUELA, C.A.

    En este sentido, se observa que la recurrente alega, que:

    …en la Ley de Impuesto Sobre la Renta creó la figura de Empresa Vinculadas; las cuales define en el Artículo 116 de la citada Ley, el cual cito “Artículo 116.- A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, se evidencia de los autos, que la Administración Tributaria dejó constancia en el Acta de Infracción Nº GRTI/ RG/DF/3608-03, que riela al folio 61 del expediente, de lo siguiente:

    Nº GRTI/ RG/DF/3608/03

    ACTA DE INFRACCIÓN

    Contribuyente: Vidrios Venezuela, C.A.

    …omissis…

    Que de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 345-01 de fecha 23-01-08, y recibida mediante Acata de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 3608-01 de fecha 13/08/07 por lo que se determino el incumplimiento de (los) ilícitos (s) formal (es) que se detalla (n) a continuación:

    1.- no tenia en el establecimiento los libros especiales de compra y venta_________________________________________

    2-no tenia exhibido el RIF en un sitio visible

    -no tiene el RIF en la publicidad.

    - no lleva el registro especial de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    Presento sustitutiva periodo abril 2007, pago “0”

    Por otra parte, se desprende de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225002125, la cual sanciono al contribuyente de la siguiente manera:

    RESOLUCIÓN

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 172 AL 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL PRIMERO, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 EJUSDEM, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 177DEL (DE LA) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION EL CONTRIBUYENTE NO POSEE EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE INVENTARIO DE MERCANCIAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(O) 177 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50 U.T. EQUIVALENMTE A BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 1881,60), EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIESE VIGENTE PARA ELMOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADANORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES Y AGRAVANTES QUE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del acto antes trascrito, se desprende que la Administración sanciono al contribuyente por el incumplimiento de un deber formal el cual se encuentra debidamente sancionado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en su Reglamento y siendo que la Administración en ningún momento lo califica como empresa vinculada es el mismo contribuyente que cae en el referido error al presumir que la Administración lo califico como tal. En consecuencia esta Operadora de Justicia en uso de sus atribuciones conferidas rechaza el argumento de nulidad del acto y procede a confirmar el contenido de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225002125. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al primer alegato del contribuyente de que el acto administrativo adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho, en cuanto a que en el acta de infracción levantada por la fiscal actuante en la cual se refirió que no tenía exhibido en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), a su juicio, en amparo al principio de la certeza, debió mencionar donde estaba exhibido el Registro de Información Fiscal (RIF), de manera que esto constituya una prueba de que el acto está adecuado a la causa que se investiga.

    En este sentido, se observa que la funcionaria N.C.B.Z., titular de la cedula de identidad Nº 8.544.101, fiscal adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana y facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/VDF/EF/3608 de fecha 01 de agosto de 2.007, levantó Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3608/03 de fecha 13 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de dicho incumplimiento, al señalar que:

    No tenía en el establecimiento los libros especiales de compra y venta.

    No tenía exhibido el RIF en un sitio visible.

    No tiene el RIF en la publicidad.

    No lleva el Registro especial de entradas y salidas de mercancía de los inventarios.

    Examinada como ha sido dicha acta administrativa se le otorga pleno valor probatorio, al ser un acto administrativo que goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    En sintonía con la misma, se observa en la Planilla de Liquidación Nº 081001248001154, cuyo texto es del siguiente tenor:

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE LA OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN R.I.F. DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 190 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 15 U.T. EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO con 48/100 (Bs. 564,48)…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, se observa en la Planilla de Liquidación Nº 081001227000531, que establece por su parte, lo siguiente:

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN LA (EL) CONTRIBUYENTE NO POSEE EL NUMERO DE R.I.F. EN LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y LIBROS CONTABLES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 190 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 15 U.T. EQUIVALENTE A BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO con 48/100 (Bs. 564,48)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2008, la Administración Tributaria, respecto a los prenombrados ilícitos fiscales, determino que:

    …la Administración no sólo tiene que mencionar el hecho en una forma muy somera y ligera no tenía exhibido el RIF en sitio visible, sino que tiene el deber de aplicar el principio de certeza, es decir: donde esta exhibido el RIF …Omissis…

    En este sentido, el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su numeral 3 anteriormente citado, contiene la normativa relativa a la exhibición del RIF y el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.662 de fecha 24/09/2003 en su numeral 4 establece: “Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.” (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, el legislador tributario en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, establece que:

    Articulo 145. “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

    7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por ende, al verificarse el incumplimiento de los deberes formales, corresponde imponer de manera consiguiente las sanciones del caso, que en el presente asunto, recaen en el supuesto de la norma prevista en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece lo siguiente:

    Artículo 190.- Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

  5. - Exhibir en un lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.

  6. - Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban.

  7. - Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.

  8. - Dejar constancia del número de inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.

  9. - Dejar constancia del número de inscripciones en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria. (Resaltado de este Tribunal).

    Sobre este particular, el recurrente alega que la Administración tiene el deber de indicar en que lugar se hallaba el RIF, para no considerar que se encontraba en un lugar visible, a juicio de quien decide, al analizar el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/36058/01 de fecha 13 de agosto de 2.007 levantado por la fiscal actuante se observa que ésta reconoce que se encuentra exhibida la última declaración de ISLR, de manera pues, que si la funcionaria efectivamente observó dicha declaración en un lugar visible, mal podría haber omitido observar si esta se hallaba conjuntamente registro de información fiscal (práctica común en los contribuyentes); así las cosas, empeore el contribuyente esta Instancia solo se conformó con rechazar tal objeción fiscal, pero no presentó algún elemento probatorio que le permitiera a esta Jueza evaluar la verdad de sus dichos, al no hacerlo, mal podría esta Juzgadora desconocer la legitimidad de la infracción tributaria verificada por la Administración Tributaria. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo atinente al ilícito formal de omitir indicar el Registro de Información Fiscal (RIF) en la publicidad, sostiene la recurrente que:

    No tiene el RIF en la publicidad

    , obsérvese que aquí se expresa en tiempo presente. No obstante, la fiscal actuante vuelve a obviar el principio de certeza al no identificar en cual publicidad no tiene mí representada el RIF, nuevamente incurre en falsos supuestos de los hechos. Afirmó un falso supuesto de hecho, por cuando mi representada no utiliza ningún tipo de propaganda que implique la impresión de RIF; propagadas como anuncios clasificados de prensa, hojas, volantes, bolsa o envases, o grafitos en sitios públicos, entre otros”. (Resaltado de este Tribunal).

    Nuevamente el recurrente, sólo se limita a alegar la supuesta violación del principio de certeza jurídica, sin traer ninguna prueba que desvirtué la actuación de la funcionaria actuante tomando en cuenta que la afirmación de la funcionaria es de manera abstracta tal como lo tipifica la norma, para lo cual se debe tomar en consideración que el Acta Fiscal en estudio, es acto Administrativo, nace con una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 184 del Código Orgánico Tributario, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Por otra parte, la Administración Tributaria tiene la potestad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a la vía judicial a declarar la extinción, ó como en el caso bajo análisis, puede reformar de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad, este poder tiene mismo fundamento que el principio de la ejecutoriedad de los actos Administrativos.

    En este orden, la voluntad de la Administración se impone sin medición jurisdiccional, cuando se trata de dar ejecución a sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a la recurrente, sin perjuicio del derecho que corresponda, de pedir por la vía judicial se declare la nulidad de la revocación o reforma, tal como lo fue en el caso que nos ocupa al momento de la interposición del Recurso Contencioso por parte de la contribuyente.

    En este sentido, al examinar la denuncia de la contribuyente y el Registro Mercantil de la misma, no puede escapar de la atención de esta Juridicente, que el objeto social de la contribuyente es la comercialización de sus productos, actividad ésta que por su naturaleza comercial forzosamente requiere la implementación de la publicidad, con el objeto de dar a conocer su producción, ubicación, calidad, etc., de manera pues, que resulta absurdo suponer que la contribuyente de autos no efectúa ninguna clase de propaganda en la cual no se manifiesta su nombre o razón social; visto esto, y siendo que la contribuyente solo se conformo con negarlo, sin promoción de probanza alguna que respaldará sus afirmaciones, quien suscribe debe imperativamente desestimar los argumentos alegados por el contribuyente en virtud de su falta de sustentación -en esta oportunidad legal- y por ende, se procede a otorgándole toda legalidad y firmeza al acto administrativo cuestionado. Así se decide.-

    De seguida, en cuanto a la infracción cometida por el contribuyente, al no posee el registro de entradas y salidas de inventario, conforme lo prevé el artículo 177 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta.

    Alega el recurrente que:

    …La contradicción luce evidente cuando la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, sanciona a mi representada por incumplimiento de lo dispuesto en el (…) artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es decir el Reglamento no puede imponer lo que la Ley no establece y le autoriza. Dicho de otra forma, la fiscal actuante debió invocar el incumplimiento de la Ley en concordancia con el Reglamento. Pero no lo hizo, evidentemente por que la ley no obliga, sobre este particular, a mi representada ya no califica como empresa vinculada. Este proceder de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, crea el acto jurídico de Falso supuesto, revistiendo, en consecuencia el acto de ilegalidad y de nulidad

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, el Fisco Nacional determinó en la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2.008, sobre este particular, lo siguiente:

    “…en este sentido esta Alzada considera oportuno resaltar que las normas reglamentarias, están representadas por los reglamentos de carácter general, como el que aparece contemplado en el numeral 10 del Artículo 236 de la Constitución: “Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la República: (…) 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón”… Por otra parte, Superior Jerárquico hace de su conocimiento que todos los actos realizados por este Administración Tributaria, lo hace de conformidad con el principio de legalidad, en base al cual, toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse se ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, … Por las razones anteriormente expuestas, este Superior Jerárquico desestima el alegato aducido por la contribuyente en este sentido”. (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, la legislación sustantiva del Código Orgánico Tributario, en su artículo 177, estatuye que:

    Artículo 177.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo Único.- La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate. (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se infiere, que la sanción que le ha sido impuesta al contribuyente ha sido establecida ciertamente conforme a la ley y no de manera arbitraria como lo aduce el recurrente, debido a que dicha obligación formal se haya determinada por una Ley que fue sancionada por una autoridad competente para ello.

    Así las cosas, cabe destacar que los reglamentos desarrollan el principio establecidos por las leyes. Entre las más relevantes atribuciones del Presidente o Presidenta de la República se encuentra la de reglamentar total o parcialmente las leyes, “sin alterar su espíritu, propósito y razón” según lo prevé el artículo 236 (numeral 10) de la Constitución de 1999.

    Por tanto, en consonancia con lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se comprende que el accionante esta en la obligación de traer elementos probatorios al proceso que desvirtúen la legitimidad del contradicho acto administrativo. Empeore, es observar que la empresa denunciante en el presente proceso sólo se conformo con señalar, más no, demostró o probó la existencia del vicio del falso supuesto denunciado, y que la Administración Tributaria ciertamente había incurrido en él.

    En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    “…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, los hechos que dieron origen a las planillas de liquidación de multa precedentemente aludidas, y menos aún haber demostrado que los mismas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, debe imperativamente este Órgano Jurisdiccional confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la prenombrada contribuyente. Así se decide.-

    Por último, en lo referente a la sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01001227000530, debido a que en el al momento de la verificación no se encontraban los libros de compras y ventas en el domicilio fiscal, establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que:

    Artículo 71.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    Del examen efectuado a los actos administrativos antes mencionados, se advierte que efectivamente el día 13 de agosto de 2007 el contribuyente no tenia los Libros de compra y ventas, dentro del establecimiento fiscal, conforme lo señala la nota estampada en el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/3608/03 (v. folio 61), en la que se verificó lo siguiente:

    No tenía en el establecimiento los libros especiales de compra y venta.

    No tenía exhibido el RIF en un sitio visible.

    No tiene el RIF en la publicidad.

    No lleva el Registro especial de entradas y salidas de mercancía de los inventarios.

    Acta administrativa a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un acto administrativo que como ya antes se dijo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    A tal efecto, la contribuyente aduce en su escrito recursorio que

    …de igual forma, luce evidente e irrefutable, que quien presenció a actuación fiscal fue la secretaria del establecimiento comercial Vidrios Venezuela, C.A; ciertamente los libros si se encontraban en dicho domicilio lo que sucede es que dicha ciudadana no está facultada para saber donde o en que parte del establecimiento se encuentran los mencionados libros.

    Para luego, alegar que ciertamente los libros estaban en el establecimiento lo que sucede es que la Secretaria no estaba facultada para saber donde o en que parte del establecimiento se encontraban los mencionados libros; sin embargo, al respecto tampoco probó ni aporto otro medio probatorio que le demuestre a esta Juzgadora lo alegado, solo se conformo con enunciar tal circunstancia; máxime cuando por el hecho de tratarse de libros especiales de compra y ventas, éstos debían no solo obligatoriamente permanecer en el local de la contribuyente, sino que los mismos han de ser llenados oportunamente por el contribuyente, a los efectos de mantenerlos actualizados conforme a sus operaciones comerciales, tal omisión o falta tributaria, trajo como consecuencia que la funcionaria actuante no pudiera verificar el fiel cumplimiento de los mismo, tal y como se verifico en la objeción levantada en tal sentido.

    Así las cosas, después de examinar cuidadosamente los elementos que conforman los autos del presente expediente, referidos a las actas administrativas levantadas en el transcurso de la verificación fiscal (Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI-RG-DF-3608/01, constancia de incumplimiento y las respectivas hojas de trabajo) (v. folios 57 al 58), se observa que el fiscal actuante indicó la ausencia de los libros en el establecimiento, tal como se evidencia de las hojas de trabajo levantadas por el fiscal y notificadas al contribuyente, en fecha 13 agosto de 2007, cuyo renglón de Libros señala:

  10. Mantiene en el establecimiento los libros y/o

    Relaciones de compra y venta ………………………………………. No

  11. Lleva el registro especial de entrada y salidas

    de inventario ………………………………………………………..….No

    De lo examinado se desprende que el fiscal actuante en el trámite de su investigación tributaria, dejó sentado la inexistencia de los libros en el establecimiento, como lo refiere el acto administrativo recurrido; se evidencia el ejercicio de la potestad tributaria del órgano fiscal, al establecer que el contribuyente No Mantiene en el establecimiento los libros y/o Relaciones de compra y venta, conforme se desprende de aseveración hecha por el propio fiscal actuante.

    De manera que, la contribuyente al argumentar que los Libros se encontraban en la sede fiscal de la sociedad mercantil, en el momento de la fiscalización, requeridos por la fiscal actuante, obviando la recurrente el valor probatorio del Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF-3608/01 de fecha 13 de agosto de 2007, levantada por la Administración Tributaria a la contribuyente VIDRIOS DE VENEZUELA, C.A.(v. folios 57, 58) mediante la cual se determinó que la recurrente no presentó ante la verificación, No Mantiene en el establecimiento los libros y/o Relaciones de compra y venta,…”

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991 dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra el criterio jurisdiccional descrito en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)

    .

    De hecho, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano rector del derecho sostienen que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    De tal manera, que este Tribunal al equipar los prenombrados criterios con el procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente VIDRIOS DE VENEZUELA C.A., que dio origen a las Planillas de Liquidaciones Nº 081001225002125, 081001248001154, 081001227000531, 081001227000530, 081001248001189 de fecha 20 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, observa que la actuación evidenciada por la funcionaria N.C.B.Z., titular de la cedula de identidad N° 8.544.101, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, debidamente facultada según Providencia Nº GRTI/RG/DF/VDF/EF/3608 de fecha 01 de agosto de 2007, fue ajusta a derecho al señalar que los libros de compras y ventas, no se encontraban en el establecimiento de la sociedad mercantil (v. Informe de Verificación de Deberes Formales, de fecha 13 de agosto de 2007 que riela al folio 127). Lo que evidencia, que la Administración Tributaria al momento establecer las sanciones, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la recurrente. En consecuencia, no fue errada la aplicación de las multas, por cuanto no hubo contradicción con lo que fue plasmado por el fiscal actuante en los actos, y en la Planilla de Liquidación Nº 081001227000530 de fecha 20 de agosto de 2007. Así declara.-

    Por último, en lo referido a inmotivación de la Planilla de Liquidación N° 081001225002125, por cuanto la Administración Tributaria solo le expresó que sanciono a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 C.O.T.

    Al respecto, se debe denotar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto al vicio de inmotivación que:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisiones pueda colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

    En consonancia a ello, se desprende de la contradicha planilla de liquidación que la misma se encuentra suficientemente motivada, es clara y legalmente fundamentada, por lo que no existe ningún vicio de inmotivación; en consecuencia, este Tribunal, procede a confirmar la misma y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción contenida en ella. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, C.A., y así se decide.-

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/ 2008/4260 de fecha 31 de octubre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.079.481 representante de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el Abogado C.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692 contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2008, la cual declaro Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, suscrito por el Ciudadano J.R.C.. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/223 de fecha 08 de agosto de 2008, así mismo se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago complementarias por ajuste del monto de las multas impuestas por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario,

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al la contribuyente “VIDRIOS VENEZUELA, C.A.,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a el contribuyente “VIDRIOS VENEZUELA, C.A.,” Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000094

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/ Gcfm

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