Decisión nº 147-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 12 de junio 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2218-09

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2009, por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2218-09 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de junio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de designación y juramentación del abogado P.R.V., a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 25 de mayo del corriente, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.Q.I., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constata esta Instancia Superior que el abogado P.R.V., posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de designación de 25 de mayo de 2009, cursante al folio 183 de la compulsa, y levantada por el Juzgado de Control, que el imputado F.J.Q.I., designó como defensor al referido abogado quien aceptó el cargo y se juramentó en ese mismo acto, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 175 del cuaderno de incidencia, certificación de 05 de junio de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria María Rojas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de mayo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 01 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 26 de mayo de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 01 de junio de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Con relación a las pruebas promovidas por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., referidas a:

“…(omissis)…ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A” inspección judicial, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del estado (sic) Yaracuy, en donde se evidencia a través de fijación fotográfica los avances de la obra, constante de 44 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “B” Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 20/12/2006, en contra del acto administrativo emitido por el INTI, de fecha 23706/2006, la cual hasta la presente el Tribunal en lo Contencioso Agrario aún no se ha pronunciado. Constante de 35 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C” Escrito de propuesta de arreglo al Inti por parte de la Empresa CATEC, C.A., constante de 13 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “D” Escrito de denuncia suscrito por mi defendido por ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en virtud de la negativa del acceso al expediente y retención de entrega de copias certificadas del expediente, constante de 4 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “E” Copia de acta de paralización Preventiva de la obra por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, ordenados por el INTI, de fecha 21/09/2006, constante de 4 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “F” Liquidación de Pagare emanado del banco Banfoandes, en donde se evidencia que el vehículo M.B., modelo C200K-C-200K, año 2006, fue adquirido de manera lícita por mi defendido, mucho antes del presente caso que nos ocupa, constante de 2 folios útiles.- ANEXO MARCADO CON LA LETRA “G” Copias Certificadas de los autos dictados por el Ministerio Público en donde se evidencia que se comunicaron con mi defendido en todo momento del presente proceso, así mismo como acta de juramentación de los abogados en el Órgano Jurisdiccional, así como del ACTA DE IMPUTACION, donde se evidencia que mi defendido siempre estuvo y esta en dispocisión (sic) de colaborar con la Administración de Justicia, por lo tanto es totalmente INFUNDADA Y TEMERARIA LA SOLICITUD FISCAL DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por cuanto éste atendió al llamado que se le hiciera en su oportunidad, desvirtuando con esto el peligro de fuga…(omissis)…”

Observa esta Alzada, en relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente marcadas con las letras de “B, C, D, E, y F”, que no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, razón por la cual se declaran INADMISIBLES. Y así se declara.

Ahora bien, referente a las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “G”, cursantes a las actas que integran la presente compulsa; las mismas son consideradas por esta Alzada como útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, en consecuencia se acuerda admitirlas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 02 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 05 de junio de 2009, inclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2009, por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

declara INADMISIBLES las pruebas documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, y F”, por cuanto el recurrente no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas.

Tercero

ADMITE las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “G”, cursantes a las actas que integran la presente compulsa; por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del mismo, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales.

Cuarto

ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentando el 05 de junio de 2009, por el abogado J.D.J.G.M., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se ACUERDA oficiar al Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar el expediente original signado bajo el N° 13.289-09, nomenclatura del referido Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2218-09

YYCM/MAC/CSP/da

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR