Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-002595

PARTE ACTORA: R.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.137.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNIFER FERRER, J.V.M. inscritos en el IPSA bajo los números 63.870, Y 124.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TOP CRUISES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el número 47, tomo 402-A.Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.F., J.J.B. y A.F.C., inscritos en el IPSA bajo los números 32.633, 50.108 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2006-002595, en fecha 16 de octubre 2006, y en fecha 28 de mayo 2008 se celebró la audiencia de juicio inicial, la cual es prolongada, para la fecha 30 de julio 2008 y en esta oportunidad se le ordenó a la demandada acudir a la audiencia siguiente que tuvo lugar en fecha 13 de agosto 2008, en fecha 22 de septiembre 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera: Que comenzó a prestar sus labores personales y subordinadas a favor de una empresa denominada REPRESENTACIONES TOP CRUISES, C.A, en fecha 30 de enero 2001 y renunció en fecha 20 de junio 2005, dedicada a la venta de boletos de cruceros y de estadías en hoteles, ya que esta empresa representa a una gran variedad de líneas de Cruceros Extranjeros en Venezuela y Hoteles Internacionales específicamente ¨Norwegian Cruise Line, Orient Line, Star Cruise, D.C.L., Mediterranean Shipping Cruising, Minotel y Latinmarketing, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas en la sede ubicada en los Palos Grandes, Edif. Quinora, Torre A, Local 1-S1, devengando para la fecha de su ingreso como salario básico, la cantidad de Bs. 235.000.00 mensuales, con una jornada diurna.

Alega que en el mes de enero del año 2002 dicha empresa le incrementó el salario devengando un salario básico mensual de Bs. 371.000.00 más una comisión en dólares y en efectivo por las ventas efectuadas ya que sus ventas las hacía en dólares o al cambio en bolívares y que no es para nadie un secreto de que las empresas dedicadas a este ramo, las ventas lo efectúan con este tipo de moneda extranjera, pues los pagos a las líneas de cruceros y hoteles que representa tiene que hacérselos en dólares. Siendo el caso que hasta la presente fecha el patrono REPRESENTACIONES TOP CRUISES, C.A, se ha negado a pagarle a la trabajadora sus prestaciones sociales y demás derechos los cuales le fueron vulnerados.

Resumen de los Conceptos Pretendidos:

1-) Diferencia de salario desde el mes de febrero 2002 hasta octubre 2002 Bs. 185.500.00x9 meses = 1.669.500.00.

1.1 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas Correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2005 Bs. 1.046.663.00.

1.2 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2005 Bs. 1.046.663.

1.3 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas correspondiente al mes de julio 2005 Bs. 2.997.035. 50.

2-) Antigüedad Bs. 7.827.861.11.

3-) Vacaciones año 2004 art. 219 y 223 LOT. Más Bono Vacacional Bs. 401.504.00.

4-) Vacaciones año 2005 art. 224 y 225 LOT. Más Bono Fraccionado Bs. 612.797.49.

5-) Utilidades Fraccionadas Bs. 1.748.270.71.

6-) Fideicomiso Bs. 1.569.245.50.

Subtotal Bs. 16.827.259.

Anticipo por Antigüedad Bs. 1.374.056.00

Anticipo por Fideicomiso Bs. 75.448.32.

Resultando su pretensión en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 15.377.755,00), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.377,78).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso establecido para la contestación de la demanda la accionada no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar si la parte demandada adeuda diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que no conformó como parte del salario las comisiones percibidas por la trabajadora durante la prestación de servicios. Reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2004, y el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005. Así, como dilucidar si existe diferencia del salario correspondiente desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2003, y si existe diferencia sobre las comisiones por ventas facturadas y no pagadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2005, así como las comisiones por ventas realizadas y no facturadas para el momento de su renuncia correspondiente al mes de julio de 2005.

CAPÍTULO V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

Marcada letra “A”, (folio 2) del primer cuaderno de recaudos, referida a carta de renuncia presentada por la accionante al cargo de ejecutiva de ventas el cual desempeñaba en la empresa desde el 30 de enero de 2000 hasta el 20 de junio de 2005, este juzgado le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se evidencia que la relación laboral finalizó por renuncia. Así se establece.

Marcada con la letra “B” (folio 03) del primer cuaderno de recaudos, referida a liquidación y pago de vacaciones, este sentenciador le otorga eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que la parte actora percibió las vacaciones del año 2001 conforme al salario básico. Así se establece.

Marcada con la letra “B” (folio 04 al 33 del primer cuaderno de recaudos), referidas a recibos de pagos en donde se evidencian los salarios recibidos percibidos por la accionante durante los años 2001, 2002 y 2003, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada con la letra “C” (folio 34 al 38 del primer cuaderno de recaudos), relativa a carta de fecha 07 de diciembre de 2004, dirigida a la Sra. M.E.F., este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud de que no se encuentra suscrita por la demandada, y por lo tanto, se desestima del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, (folio 39 al 45, del primer cuaderno de recaudos), referida a copia simple de recibo de comisiones de los meses de abril, mayo y junio de 2004, este sentenciador confiere eficacia probatoria de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se entiende exacto el contenido del documento, en el cual se observa que la ciudadana R.V. recibió la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Dólares Americanos ($ 578), por concepto de pago de comisiones de los meses de abril, mayo y junio del año 2004. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, (folio 46 al 47, del primer cuaderno de recaudos), relativas a recibos de comisiones del año 2004, visto que las mismas se refieren a otros trabajadores, este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, (folio 48 al 51), este juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual son copias simples y no se encuentran suscritas por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con la letra G, (folio 52 al 266 del cuaderno de recaudos número 01), y del (folio 02 al 59, del cuaderno de recaudos número 02) referidas a la nota de entrega de algunas ventas efectuadas por la empresa Representaciones Top Cruises, C.A, este sentenciador observa que tales facturas no señalan que la reclamante-accionante haya participado en dichas ventas y cuales son los montos, porcentajes y cantidades entregadas por concepto de comisiones, en tal sentido, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada con la letra H, (folio 60 al 252, del cuaderno de recaudos número 02), referidas a facturas control correspondientes a los años 2002 (128 folios), 2003 (55 folios), 2005 (09 folios ) de la empresa, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son copias simples y no reflejan que la ciudadana accionante haya realizado las referidas ventas. Así se establece.

Marcada con la letra I, (folio 253 al 260, del segundo cuaderno de recaudos), referidas a los recibos de pago, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraria durante la audiencia de juicio, y se desprende de ella lo percibido por concepto de anticipo de antigüedad de las prestaciones sociales y de sus intereses, y pago de utilidades. Así se establece.

Signada con la letra J, (folio 261, del segundo cuaderno de recaudos), referida a informe de intereses sobre prestaciones sociales, visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada y no aporta información para la resolución del juicio, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada con la letra y número K1, K2, (folio 262 al 337, del segundo cuaderno de recaudos), relativas a contratos suscritos por la empresa mercantil Representaciones Top Cruises, C.A con las empresas navieras Norwegian Cruise Line y Naviera D.C.L., visto que las mismas se encuentran en copias simples y en idioma inglés, y no se encuentran debidamente traducidas ni suscritas por las partes, este sentenciador desestima su eficacia probatoria. Así se establece.

Marcada con la letra L, (folio 338, del segundo cuaderno de recaudos), referido a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcada con la letra K3, (folio 229 al 340, del segundo cuaderno de recaudos), referida a pagos de Representaciones Top Cruises, C.A, a MSC CRUCEROS, por transferencia bancaria, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria visto que las mismas son copias simples y no se encuentran suscritas por las partes. Así se establece.

Marcada con la letra M, (folio 341 al 363, del segundo cuaderno de recaudos), referidos a relación de comisiones cobradas por la accionante, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con la letra N, (folio 364, del segundo cuaderno de recaudos), referida a relación de ventas facturadas efectuadas durante los meses de abril, mayo, junio de 2005, llevados por la empresa accionada, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto constan en copias simples y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se establece.

Marcada con la letra O, (folio 365, del segundo cuaderno de recaudos), relativa a Relación de Ventas efectuadas y no facturadas, y comisiones pendientes por pagar al momento de la renuncia de la actora, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que consta en copia simple y no se encuentra suscrita por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con la letra P, (folio 366, del segundo cuaderno de recaudos), relativa a c.d.I.d.S.S., este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra Q, (folio 367, del segundo cuaderno de recaudos), este Juzgador observa que el mismo constituye un recibo de pago a la ciudadana accionante, del cual se observa un pago por nómina de la quincena de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 176.013,75, más no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

Signadas con las letras R, S (folios 368 al 370, del segundo cuaderno de recaudos), referidas a copias simples de constancia de política habitacional, depósito y planilla de liquidación de vacaciones, este Juzgador no les confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia de que los ciudadanos I.B., N.G. y O.S., no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES:

Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), cuyas resultas corren insertas en el folio 285 de la pieza principal, mediante el cual la parte promovente requirió de dicho ente que informara sobre seis particulares, y el mismo informó que de la revisión efectuada a través de la Base de Datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se determinó que no se encuentra registrada, en tal sentido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Del Departamento de Prestaciones y Afiliación del Seguro Social Obligatorio, se deja constancia que las resultas de las pruebas no constan en autos y la accionante desistió de las mismas, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Dirigido a la Policía de Chacao, cursantes en los folios 192 al 200, se observa que el contenido de dichos informes no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Por parte de las ciudadanas I.B. y N.G., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

De las documentales señaladas en el punto primero del Capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas, siguientes:

Marcado B, (folio 04 al 33, CR. 01), recibos de pago en donde se evidencian los salarios básicos mensuales percibidos por la ciudadana R.V. durante los años correspondientes al año 2001, 2002 y 2003, en la Audiencia de Juicio, la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba en virtud del cual han sido los mismos recibos presentados por ésta los cuales se encuentran marcados B a la B96, al respecto, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado C, (folio 34 al 38, CR. 01), carta de fecha 07 de diciembre de 2004, dirigida a la Sra. M.E.F., en su carácter de Director de la empresa, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no se encuentra suscrita por la demandada, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado D, (folio 39 al 45, CR. 01), recibo de fecha 10 de agosto de 2004, en donde se observan el pago de comisiones de los meses de abril, mayo y junio de 2004, y recibo de fecha 16 de diciembre de 2004, este sentenciador confiere eficacia probatoria de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se entiende exacto el contenido del documento, en el cual se observa que la ciudadana R.V. recibió la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Dólares Americanos ($ 578), por concepto de pago de comisiones de los meses de abril, mayo y junio del año 2004. Así se establece.

Marcado E, (folio 46 al 47, C.R. 01), recibo de pago a las ciudadanas N.G. e I.B., este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por cuanto no tiene relación con la controversia. Así se establece.

Marcado F, (folio 48 al 51, C.R. 01), relación de caja chica en dólares llevados por la ciudadana M.E.F., donde contabiliza parte de las comisiones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, este sentenciador no atribuye la consecuencia legal por cuanto no se encuentra suscrita por la demandada. Así se establece.

Marcado G, (folio 52 al 266 del CR. 01, y del 02 al 59 del CR. 02), relativas a notas de entrega de algunas ventas efectuadas por la accionada y por ende el monto de las comisiones que le corresponden a la accionante, este sentenciador, no le confiere la consecuencia legal, en virtud del cual no señalan tales instrumentos que la accionante haya participado en dichas ventas, además, la actividad juzgadora debe circunscribirse a extraer los elementos de hechos presentados y evidenciados en las probanzas, hecho éste que no ocurre en las pruebas presentadas. Así se establece.

Marcado H, (folio 60 al 252, CR. 02), facturas de control correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, en donde se demuestra el monto de las comisiones, al respecto este Juzgador no le confiere validez probatoria en virtud del cual no se evidencia pago por comisión a la trabajadora. Así se establece.

Marcado I, recibos de pago, en donde se evidencia anticipo de antigüedad de las prestaciones e intereses sobre las prestaciones realizados, y utilidades, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende lo percibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, intereses y pago de utilidades. Así se establece.

Marcado J, (folio 261, CR. 02), recibo que señala informe de prestaciones en donde se demuestra que la accionada pagaba la mitad del sueldo desde los meses de febrero de 2003 hasta octubre 2003, visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada y no aporta información para la resolución del juicio, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado K1 y K2, contratos suscritos entre la demandada y terceros, este sentenciador la desecha del proceso, en virtud del cual no aporta elementos al proceso y no tiene relación con la controversia. Así se establece.

Marcado K3, pagos de transferencia a un tercero, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria visto que las mismas son copias simples y no se encuentran suscritas por las partes. Así se establece.

Marcado M, relación de comisiones cobradas por la accionante del año 2002, 2003, 2004 y 2005, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada. Así se establece.

Marcado N, relación de ventas facturadas durante los meses de abril, mayo, junio de 2005 y por ende la relación de comisiones, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto constan en copias simples y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se establece.

Marcado O, relación de ventas efectuadas y no facturadas pendientes por pagar, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que consta en copia simple y no se encuentra suscrita por la parte demandada. Así se establece.

De la exhibición de los libros mayor, diario, de ventas de la empresa demandada correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la empresa no efectuó la exhibición de los mismos, y visto que no se cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la prohibición de exhibición de los libros de contabilidad tal como lo disponen los artículos 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTOS:

Las cuales rielan desde el folio 52 al 147 de la pieza principal, marcadas desde la B-1 hasta la B-96, referidas a recibos de cancelación del salario mensual devengado por la accionante durante el tiempo de la relación laboral, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas lo percibido mensualmente y los descuentos efectuados. Así se establece.

Marcadas C-1 hasta la C-4, cursantes al folio 147 al 161 de la pieza principal, referidas a liquidación de prestación social por antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante durante la Audiencia de Juicio, en la cual se demuestran los pagos y adelantos del concepto de antigüedad y sus intereses los cuales deberán ser descontados del monto resultante a pagar. Así se establece.

Marcadas D-1 hasta la D-4, cursantes del folio 162 al 167 de la pieza principal, relativas a recibos de cancelación de vacaciones otorgadas y disfrutadas y del pago del bono vacacional, este Juzgador observa que la empresa canceló a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional de los años 2001, 2002, y 2003, y visto que las mismas no se refieren a los puntos controvertidos este Juzgado desestima su valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le otorgó la palabra a la trabajadora y en términos generales señaló que la relación de trabajo inicialmente se efectuaba en la calle y que llevaba un maletín con un promedio de 20 revistas a las agencias de viajes, y cuando le comunicó a su jefa que estaba embarazada, le comunicó que no le pagaría el sueldo completo; así el Juez pregunta que cuál era el sueldo completo? R= El que venían pagándole en todos los recibos, que durante el lapso que estaba embarazada, le pagaban la mitad del sueldo (desde febrero de 2003 a octubre de 2003), porque no estaba cumpliendo su función.

CAPÍTULO VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó ut supra, la controversia ha quedado circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar si la parte demandada adeuda diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que no conformó como parte del salario las comisiones percibidas por la trabajadora durante la prestación de servicios. Reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2004, y el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2005. Así, como dilucidar si existe diferencia del salario correspondiente desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2003, y si existe diferencia sobre las comisiones por ventas facturadas y no pagadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2005, así como las comisiones por ventas realizadas y no facturadas para el momento de su renuncia correspondiente al mes de julio de 2005, siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Pues bien, este Sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que ciertamente la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y por lo tanto se deben tener como ciertos los dichos del actor, con la única salvedad de que del cúmulo de pruebas aportadas a los autos se lograra desvirtuar los hechos aducidos por la actora en su libelo de demanda, lo cual no es el caso de autos, tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E. J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. Así se establece.-

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador establecer que en la actividad desarrollada por la accionante en la empresa, devengaba el sueldo básico más comisiones, no existe elementos en autos que logren desvirtuar lo sostenido por la trabajadora, dado que tiene la carga de probar la inexistencia de las referidas comisiones es la parte demandada, situación que no ocurrió en el presente expediente, en tal sentido, vemos que con relación al salario variable ha sostenido la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en caso R.E.A. contra Boehhirger Ingelheim, se asentó lo siguiente:

Del caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y feriados.

(…)

Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)

(…)

Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara

.

En tal sentido, le corresponde a la trabajadora los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y demandada, tuvo una duración de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, pues inicia el 30-01-2001 y finaliza por renuncia en fecha 20-06-2005. Que devengaba un último salario básico mensual por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en BS. F. 800,00, en los términos expuestos en su escrito libelar:

1-) Diferencia de salario desde el mes de febrero 2003 hasta octubre 2003 Bs. 185.500.00 x 9 meses = 1.669.500.00. Y en virtud, que de los recibos de pago consignados en autos en los folios 91 al 102 de la pieza principal, marcados con las letras B-40 a la B-51, se canceló la mitad de jornada por la cantidad de Bs. 92.625,00, evidenciándose que efectivamente hubo una reducción del salario, durante ese periodo, se ordena el pago de la diferencia devengada, a saber: Bs. 849.750,00 (Bs. F. 849,75). Así se decide.

1.1 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas Correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2005 Bs. 1.046.663.00. (Bs. F. 1.046,66). Así se decide.

1.2 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2005 Bs. 1.046.663. (Bs. F. 1.046,66). Así se decide.

1.3 Comisiones por ventas facturadas y no pagadas correspondiente al mes de julio 2005 Bs. 2.997.035. 50. (Bs. F. 2.997,04). Así se decide.

2-) Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: 250 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 30-01-2001 y el 20-06-2005, es decir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley más un (01) día conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios y montos por comisiones alegados por la demandante en el escrito libelar, los recibos de pago. Así se decide.

3-) En cuanto a las Vacaciones periodo del 2004-2005: le corresponde el pago del periodo completo a razón de dieciocho (18) días del último salario diario normal, más los días feriados y domingos transcurridos en ese lapso comprendido entre el 30-01-2004 al 30-01-2005. Así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional periodo del 2004-2005: le corresponde el pago del periodo completo a razón de diez (10) días del último salario diario normal, más los días feriados y domingos transcurridos en ese lapso comprendido entre el 30-01-2004 al 30-01-2005. Así se decide.

4-) En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas periodo del 2005-2006: le correspondía el pago del periodo completo a razón de diecinueve (19) días del último salario diario normal, que fraccionados a cinco (05) meses completos de servicio, resulta la cantidad de siete con noventa y un (7,91) días, más los días feriados y domingos transcurridos en ese lapso comprendido entre el 30-01-2004 al 30-01-2005. Así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado periodo del 2005-2006: le correspondía el pago del periodo completo a razón de once (11) días del último salario diario normal, que fraccionados a cinco (05) meses completos de servicio, resulta la cantidad de tres con sesenta y siete (3,67) días, más los días feriados y domingos transcurridos en ese lapso comprendido entre el 30-01-2004 al 30-01-2005. Así se decide.

5-) Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por la accionante devengado por la accionante. A la demandante le correspondían 15 días anuales, que a cinco (05) meses de labores, corresponden cinco (5) días del último salario diario normal. Así se decide.

6-) Menos lo cancelado por concepto de Anticipo por Antigüedad Bs. 1.374.056.00, (Bs. F. 1.374,06); y Anticipo por Fideicomiso Bs. 75.448.32. (Bs. F. 75,45).

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.L.V. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOP CRUISES, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

ABG. K.S.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 am), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

ABG. K.S.

LOG/KS/jfv

Exp. AP21-L-2006-002595.

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