Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de marzo de 2009.

198° y 149°

Exp. Nº L-9630.

Por recibido el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2009, por la Ciudadana: G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.067, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: M.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.794, constante de 3 folios útiles y anexos en 17 folios útiles, contentivo de la Demanda por Pago de Derechos Laborales, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del Recurso interpuesto.

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:

Que la presente causa está referida a una Demanda contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de que cumpla con Pagos Laborales y Prestaciones Sociales, en razón de los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la Alcaldía supra mencionada y la Ciudadana. G.S..

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia número 54, de fecha 9 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-031, que es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerará funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia Administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública (Subrayado nuestro), siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada.

Finalmente, dicha Sala Social aclaró que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación de servicios sea un contrato a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual, o en todo caso laboral, de la relación, y que en modo alguno determina una naturaleza funcionarial de la relación. Asimismo señaló la Sala en Julio de 2001, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la Administración, aún cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, (haciéndose valer, la acotación explanada supra) ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 de marzo de 2001.

Por lo que de lo anteriormente expuesto y de lo expresado por la Accionante en su Libelo de la Demanda, se evidencia que la misma no es funcionaria Pública, por cuanto es notorio la condición de contratada; por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que la Querellante ingresó al cargo de Asesora Legal, desde el 3 de enero de 2005, hasta el mes de Enero de 2009, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicable por ende sea la Ley Orgánica del Trabajo; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “…El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”, amén de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 prevé que la única manera de ingresar a la Carrera Administrativa es por la vía del concurso público, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este Despacho se considera INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia declina su Competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, a la OFICINA de COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la distribución respectiva.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc.archivo.

Exp. Nº L-9630.

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